Auto de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorApelación

25/02/2013

– APELACIÓN

17-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL . Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rebecana, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, M.;aM.L.;pezO. de A., en contra de la resolución dictada por el Juez Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el veintidós de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES

A. IrmaY.O.O., promovió ante el Juzgado Duodécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, juicio ordinario laboral en contra de Rebecana, Sociedad Anónima, solicitando el pago de prestaciones laborales por despido directo e injustificado.

B. La Jueza citada, en resolución del veintinueve de marzo de dos mil once, admitió para su trámite la demanda promovida; al ser notificada la parte empleadora, compareció a solicitar inhibitoria por incompetencia por razón de la materia, la que en resolución del siete de octubre de dos mil once fue declarada sin lugar.

C . Posteriormente la parte demandada compareció a plantear la acumulación de procesos, en virtud de que el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala está conociendo del proceso instaurado en su contra, por María Hortensia (sic) Arredondo Estrada, cuyas pretensiones son las mismas. El Juez Duodécimo relacionado admitió a trámite la acumulación y solicitó informe al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, el que en oficio del diecisiete de mayo de dos mil doce, indicó que efectivamente en ese juzgado se tramita el Juicio Ordinario Laboral número «01087-2011-0076» promovido por María H. (sic) Arredondo Estrada en contra de Rebecana, Sociedad Anónima, en el cual ya se dictó sentencia y únicamente está pendiente el requerimiento de pago.

E . La Jueza relacionada por considerar que no se dan los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acumulación, al resolverla la declaró sin lugar. Contra la resolución antes indicada comparece la parte demandada a interponer el recurso de apelación que hoy se conoce.

CONSIDERANDO

Que el artículo 543 del Código Procesal Civil y M. establece: «El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el Tribunal Superior. (…) Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia

Del estudio de las actuaciones se establece que la solicitud de acumulación de procesos solicitada por la entidad demandada es a todas luces improcedente toda vez que dentro del juicio ordinario laboral al que se pretende acumular el presente proceso, ya se dictó sentencia, de donde deviene que el auto impugnado se encuentra conforme a la ley, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación y confirmarse la resolución impugnada.

Aunado a ello, esta Cámara advierte que se hizo mal uso de mecanismos legales por parte del abogado director y procurador José L.C.;nA., por cuanto su petición de acumulación de un proceso en el cual ya se dictó sentencia, hace evidente la intención de entorpecer el curso del juicio ordinario laboral, constituyendo tanto el planteamiento de tal acumulación como el planteamiento del recurso de apelación que ahora se resuelve, acciones absolutamente frívolas e impertinentes, por lo que en atención a lo regulado en el artículo 197 de la Ley del Organismo Judicial, en lo relativo a la responsabilidad del abogado en los planteamientos del fondo y de la forma de los escritos que autorice, y lo establecido en el artículo 200 literal a) de la ley citada, referente a la lealtad procesal que debe guardar a las partes y al tribunal, resulta imperativo como consecuencia, sancionar al abogado José L.C.;nA. con la multa establecida en el artículo 203 de la Ley antes referida, debiéndose certificar lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para lo que haya lugar.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 326, 330, 331 y 372 del Código de trabajo; 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 74, 79 literal b), 141, 143, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad Rebecana, Sociedad Anónima a través de su representante legal. II) CONFIRMA la resolución impugnada. III) Se impone una multa de mil quetzales (Q1,000.00) al abogado José L.C.;nA., de conformidad con lo considerado, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Certifíquese lo conducente al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para lo que haya lugar. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase el proceso a su lugar de procedencia para los efectos legales correspondientes.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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