Auto nº 727-2011 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorDuda de Competencia Civil

23/03/2012

– DUDA DE COMPETENCIA

727-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas del departamento de Guatemala, dentro del juicio ordinario laboral, interpuesto por R.A.H.;ndezR., A.E.;asA.A., E.R.;lQ.B. contra el Instituto de Previsión Social del Periodista.

ANTECEDENTES

A. Ante el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas, R.A.H.;ndezR., A.E.;asA.A. y E.R.;lQ.B. comparecieron a interponer demanda en la vía ordinaria laboral contra el Instituto de Previsión Social del Periodista.

B. El Juez indicado previo a admitir a trámite la demanda, fijó tres días a los actores para que cumplieran con los requisitos indicados en la resolución del veintiséis de octubre de dos mil once. Posteriormente en resolución del cuatro de noviembre de dos mil once, compareció a plantear duda de competencia argumentando: «En el presente caso surge una duda de competencia por razón de la materia, en virtud de que no obstante a la demanda se le denomina “demanda en la vía ordinaria oral laboral”, de la exposición de hechos, se establece que se promueve un Juicio de Previsión Social, el cual de conformidad con lo regulado en el artículo 414 del Código de Trabajo procede únicamente cuando el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, niega en definitiva, al pago de un beneficio; de igual manera el artículo 292 de la ley citada, en su literal d) otorga competencia a los juzgados de trabajo en las cuestiones contenciosas que surjan con motivo de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social, una vez la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, haga el pronunciamiento que corresponda. En virtud que el juicio que se promueve, no es contra de la citada institución, surge la necesidad de plantear la duda de competencia, ante la Cámara correspondiente de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva que órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto planteado ».

CONSIDERANDO

Que el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer ». El artículo 116 de la ley citada regula: «Toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer de ella, y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene, debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente».

La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso no existe conflicto de competencia que deba ser resuelto por esta Cámara toda vez que no se da el supuesto antes citado. En consecuencia debe devolverse al Juez Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas para que resuelva lo relacionado a su competencia conforme a la ley.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79 literal d), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. No existe duda de competencia que deba ser conocida por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a su lugar de procedencia.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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