Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorApelación

21/03/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

154-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil trece.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por G.S.A.R., exoficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S. y actual oficial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Departamento de Quetzaltenango; contra la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consistió en: “… usted, G.S.A.R. cuando se desempeñó como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S., cometió los siguientes hechos: a) En el proceso penal ciento veintitrés guión dos mil once, había programada audiencia intermedia, sin embargo se suspendió porque no había pasado para firma el proyecto del decreto dictado el cuatro de julio de dos mil once, ni notificó dicho decreto ni la resolución (sic) del cinco de julio de dos mil once; b) En los procesos números ochocientos cuarenta y siete guión dos mil diez y ciento cuarenta y uno guión dos mil once, se suspendieron las audiencias programadas para el veinte de julio de dos mil once, porque no proporcionó los mencionados procesos; c) Dentro del proceso ochocientos ochenta y uno guión dos mil nueve no notificó la resolución del veinte de junio de dos mil once, por lo que se suspendió la audiencia de primera declaración programada para el veintiuno de julio de dos mil once; d) En el proceso un mil ciento ochenta y seis guión dos mil diez, en el cual extravió un memorial y resolución de devolución de vehículo; e) En el proceso seiscientos ochenta y uno guión dos mil diez, no están notificadas resoluciones de julio de dos mil diez ya que traspapelo el proceso en su mesa de trabajo f) dentro del proceso trescientos ochenta y cinco guión dos mil nueve se suspendió la audiencia programada para el veinticinco de julio de dos mil once ya que desde el veintiuno del mismo mes y año se le solicitó que localizara el proceso, poniéndolo a la vista hasta el día de la audiencia; g) En el proceso ciento sesenta y seis guión dos mil once, no obstante se le solicitó que localizara dicho proceso con varios días de anticipación no lo hizo, derivado del libro de control de notificaciones consta que lo recibió con fecha veintiséis de julio de dos mil once; h) dentro de los procesos setenta y siete guión dos mil diez y novecientos cincuenta y dos guión dos mil diez se suspendieron las audiencias programadas para el cuatro de agosto de dos mil once debido a que se le solicitó con varios días de anticipación dichos procesos y no los entregó; i) dentro del proceso ciento sesenta y ocho guión dos mil once recibió el original proveniente de la sala jurisdiccional, el veinte de junio de dos mil once y no incorporo el resto de actuaciones; j) dentro del proceso trescientos noventa y uno guión dos mil once al momento de hacerle la revisión de su mesa no había sido incorporado el acto conclusivo, el cual ingreso el diecinueve de julio de dos mil once, por lo que la audiencia programada para el cinco de agosto se suspendió; k) Dentro del proceso seiscientos cinco guión dos mil once se suspendió la audiencia señalada para el ocho de agosto debido a que no entregó el expediente el cual le había sido asignado para que programara audiencia de primera declaración; l) En el proceso setecientos sesenta y seis guión dos mil once no obstante que el tres de agosto de dos mil once se le hizo saber la importancia de que remitiera la certificación del proceso al Juzgado de Primera Instancia de

la Niñez

del departamento de S. no cumplió con remitirlas argumentando que había extraviado las actuaciones; y, m) Dentro del proceso trescientos nueve guión dos mil once, extravió la resolución del veintiséis de abril de dos mil once, la cual conforme el registro de memoriales del juzgado fue pasado para firma el doce de mayo de dos mil once, con lo cual pretendió sorprender la buena fe de la jueza, por lo que, con su actuar, incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos mencionados.” (SIC)

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que la prescripción y el archivo del expediente invocados por la denunciada, no pueden prosperar pues no se excedió del plazo de tres meses entre la comisión de los atrasos y la fecha que se presentó la denuncia. La denuncia pretendió desvirtuar la cantidad de atrasos que se le señalaron con el informe de investigación, rendido por

la Supervisón General

de Tribunales, dentro del expediente administrativo disciplinario seiscientos noventa guión dos mil once (690-2011), en el que se denunciaron otros expedientes, que no fueron investigados en el presente caso. Los atrasos quedaron acreditaros con las propias actas de denuncia, obrantes a folios del tres al veintiocho, asimismo con el informe de

la Supervisión General

de Tribunales, a excepción del proceso ochocientos cuarenta y siete guión dos mil diez (847-2010), y si bien dicho informe no se constatan las anomalías de los procesos trescientos ochenta y cinco guión dos mil nueve (385-2009), trescientos noventa y uno guión dos mil once (391-2011), ciento sesenta y nueve guión dos mil once (169-2011) y setecientos noventa y tres guión dos mil diez (793-2010); la denunciada tampoco desvaneció las anomalías y atrasos que se le atribuyeron en los mismos. En vista de lo anterior y al no haber prueba de descargo debe emitirse la sanción que en derecho corresponde. En consecuencia resolvieron declarar sin lugar la prescripción y archivo de las actuaciones, con lugar la queja presentada contra la recurrente, por los atrasos y anomalías consignados en las literales de la a) a la m), de la resolución, a excepción del expediente número ochocientos cuarenta y siete guión dos mil diez (847-2010); sancionándola de haber cometido una falta grave al incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole cinco días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró concretamente: a) Relativo a la duración del procedimiento disciplinario que

la Unidad

de Quetzaltenango se excusó de conocer porque la recurrente presta sus servicios en la misma. Por lo que, el expediente fue trasladado a

la Unidad

de Guatemala, el cual fue recibido el diecinueve de septiembre de dos mil once y el veinte de septiembre de dos mil once ordenó realizar la investigación de conformidad con el artículo 48 del Reglamento General de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial. La denuncia fue admitida el dos diciembre de dos mil once y se celebró audiencia el veintidós de diciembre de dos mil once, dictando la resolución final el veintisiete de noviembre de dos mil once. Presidencia del Organismo Judicial estableció que la fecha de la resolución final, dictada por

la Unidad

, es anterior a la fecha en que se celebró la audiencia, por lo que ordenó, el veintinueve de marzo de dos mil doce, enmendar el procedimiento a partir del veintidós de diciembre de dos mil once, dejando sin efecto la resolución; emitiendo

la Unidad

la resolución el veinte de julio de dos mil doce. En consecuencia, el procedimiento disciplinario se llevó a cabo dentro de los tres meses que regula el artículo 70, toda vez que la enmienda interrumpió el período de tres meses que señala la ley; b) Relativo a que atenta contra su persona y sus derechos constitucionales como trabajadora, es insubsistente, pues se siguió el trámite del procedimiento disciplinario regulado en

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial.

La Unidad

respetó su derecho de defensa y el principio de inocencia, admitió, calificó y valoró los medios de prueba presentados por la denunciada, los cuales no fueron estimados como prueba de descargo, en virtud de que no justifican ni desvanecen su responsabilidad en el hecho. En relación a que no se le entrevistó al momento de la investigación, consta en el informe de investigación que dejó de laborar en el juzgado por el traslado a

la Unidad

de Quetzaltenango; además el momento procesal oportuno para escuchar a la denunciada y recibir las pruebas de descargo, es la audiencia señalada por

la Unidad

, por lo que el agravio no es suficiente para revocar la resolución impugnada; y, c)

La Unidad

hizo una adecuada estimación de medios probatorios, por lo que se estima que el informe que hace referencia la recurrente, se refiere a otros procesos por lo que se le siguió procedimiento disciplinario, distinto al procedimiento de mérito. El contenido del referido informe no exime de responsabilidad en la comisión de la falta grave, por la cual fue sancionada, en resolución emitida el veinte de julio de dos mil doce. De lo anterior, resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria y confirmar la resolución impugnada.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones de G.S.A.R., se extrae lo siguiente: A) Que la resolución impugnada omite indicar la fecha de presentación de la denuncia, siendo el doce de septiembre de dos mil once, por el contrario indica la fecha finalización del procedimiento disciplinario el veinte de julio de dos mil doce; y es contradictoria al indicar que los plazos de procedimiento disciplinario se encuentran apegados a derecho, pues dicho procedimiento se originó en el departamento de Quetzaltenango, el doce de septiembre de dos mil once, mientras que la resolución final es de fecha veinte de julio de dos mil doce. En consecuencia, el plazo legal para finalizar el procedimiento disciplinario era el doce de diciembre de dos mil once. Al haber transcurrido en exceso el plazo que por imperativo legal debió observarse para sustanciar el procedimiento, debieron haberse archivado las actuaciones y declara sin lugar la denuncia presentada en su contra, conforme el artículo 70 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que conculcó e inobservó la norma citada. Por lo que, la resolución impugnada viola el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, referido al debido proceso y al derecho de defensa. B) Que el informe de

la Supervisión General

de Tribunales, expediente mil trescientos noventa y cinco guión dos mil once SGT (1395-2011 SGT), se le dio valor probatorio en la primera resolución emitida por

la Unida

de Régimen Disciplinario, lo cual obvia en la resolución dictada posteriormente; violando el derecho de defensa y de audiencia. Pues el supervisor indicó que no fue entrevistada, por lo que omitieron hacer de su conocimiento los hechos en la etapa de investigación, siendo contradictorio con las consideraciones del numeral romano dos del informe que refiere a las actas autorizadas para hacer constar lo anterior, sin tomar en cuenta que no firmó ninguna acta. C) Que la resolución impugnada adolece de contradicciones que hacen insostenible la sanción impuesta, pues indica que en el procedimientos disciplinario se respetó su derecho de defensa y el principio de inocencia, expresando que no justificó ni desvaneció su responsabilidad en el hecho atribuido; situación que en ninguna norma del procedimiento disciplinario está contenido la presunción de culpabilidad del trabajador; caso contrario a lo que establece el artículo 14 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, el cual es congruente con el artículo 2 literal f) del Reglamento Genera de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial. D) El medio de prueba, consistente en el informe de

la Supervisión General

de Tribunales, dentro del expediente administrativo novecientos veintidós guión dos mil once (922-2011), le exime de responsabilidad, al firmar dicho informe que los atrasos existentes en el Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de S., no son atribuibles a su persona, sino al desorden imperante en dicho órgano jurisdiccional, por lo que no es congruente no atribuirle valor probatorio al documento referido. E) Que se le sancionó por no estar notificadas las resoluciones, por imperativo legal las decisiones judiciales en el ramo penal deben ser tomadas por el juez, en audiencia oral, como lo regula el artículo 8 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, asimismo, el artículo 12 del reglamento citado dispones que al juez le corresponde con exclusividad decidir los casos sometidos a su conocimiento y le prohíbe delegar funciones; siendo el juez quien debe notificar en audiencia todas sus resoluciones. F) Es evidente que conforme el artículo 82 del Código Procesal Penal, la fecha del acto conclusivo como de la audiencia respectiva, son de pleno conocimiento del Ministerio Público y demás partes procesales desde la parte final de la audiencia de primera declaración, por lo que no puede ser atribuida a su persona está situación, pues no es imputable a su persona la suspensión de audiencias. Se inobserva la oralidad que debe prevalecer en las actuaciones de la etapa preparatoria del proceso penal, especialmente a las reformas contenidas en los decretos 18-2010 y 2011 del Congreso de

la República

de Guatemala.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones, se aprecia que Presidencia del Organismo Judicial consideró que no procedía el archivo de las actuaciones, toda vez que la enmienda interrumpió el período de tres meses que señala la ley, sin embargo,

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial no regula la interrupción en la duración del procedimiento disciplinario, plazo contenido en el artículo 70 de la ley referida. Al no estar prevista la interrupción, de conformidad con el artículo 79 de la misma ley, se analiza el artículo 266 del Código de Trabajo apreciándose los casos en que se interrumpe el término de la prescripción, dentro de los cuales tampoco se encuentra la institución de la enmienda. Aunado a ello, el artículo 67 de

la Ley

del Organismo Judicial no establece que la enmienda produzca la interrupción de la prescripción. Se determina que la denuncia fue presentada el doce de septiembre de dos mil once y la resolución final de

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial fue emitida el veinte de julio de dos mil doce, como consecuencia de la enmienda que resolvió Presidencia del Organismo Judicial; por lo que el procedimiento disciplinario duró diez meses con ocho días. De lo relacionado, se considera que fue vulnerado el debido proceso, pues no se cumplió con el plazo señalado en el artículo 70 de la ley de la materia, para sustanciar el procedimiento disciplinario. Como consecuencia, procede anular las resoluciones de fecha veintidós de noviembre dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, y de fecha veinte de julio de dos mil doce emitida por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala.

Por lo anterior, los demás agravios expuestos por la apelante no tienen razón jurídica el entrar a conocerlos.

LEYES APLICABLES

El artículo citado y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 67, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

;

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anulan las resoluciones de fecha veintidós de noviembre dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, y de fecha veinte de julio de dos mil doce emitida por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Guatemala; por lo ya considerado. II). En consecuencia, se ordena archivar las actuaciones del procedimiento disciplinario. III). N.. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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