Sentencia nº 75-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorCivil

21/09/2012 – CIVIL

75-2011

Recurso de Casación interpuesto por B.A.C. VILLAGRÁN contra la sentencia del dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Existe deficiencia en el planteamiento de este submotivo, cuando quien recurre formula sus argumentos basándose en que la Sala sentenciadora valoró equivocadamente la prueba producida en juicio.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de dos mil diez por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: B.A.C.V.;n.

II. Parte contraria: K.J. delR.R.G.;rrez.

CUESTIONES DE HECHO

I.B.A.C.V.;n inició juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contra K.J. delR.R.G.;rrez y como tercero coadyuvante el notario O.H.B.ños B.. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil declaró sin lugar la demanda instaurada.

II. Inconforme con lo resuelto, la actora promovió recurso de apelación ante

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M., quien resolvió confirmar la sentencia apelada.

III. Contra esa resolución se promovió recurso de casación.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala manifestó lo siguiente: «… Esta Sala al efectuar análisis de las constancias procesales. Y haciendo un análisis de los medios de prueba, que fueron diligenciados en la primera instancia, los cuales se describen en la sentencia venida en grado, los cuales fueron aportados únicamente por la apelante, toda vez que la parte demandada no aportó prueba. Esta Sala concluye que los documentos aportados por la parte actora en la Primera Instancia, no prueban su pretensión. Y, que en cuanto el Dictamen de Experto aludido, éste no puede considerarse que hace plena prueba, por no haberse realizado su diligenciamiento en la etapa probatoria y haber sido rendido unilateralmente por la apelante, ya que no se ajusta a lo que establece el Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a su diligenciamiento para su posterior valoración.

»Por lo que al no haberse producido medios de prueba suficientes para llegar a tal convicción, en consecuencia, esta Sala llega a la determinación que es procedente denegar el presente recurso de apelación…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

La recurrente argumentó lo siguiente: «… señalo como documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del J. el dictamen elaborado por el perito grafotécnico y dactiloscopista, D.M.;E., de fecha once de mayo del año dos mil nueve, el cual se tuvo como prueba documental por medio de resolución de fecha trece de mayo del dos mil nueve; documento auténtico cuyo análisis se omitió. (…)

»En síntesis la Sala comete error al no valorar el documento que contiene el dictamen de un perito por considerar que no se diligenció conforme a las normas establecidas en el Código Procesal Civil y M. de conformidad con la prueba de dictamen de expertos; y además comete error al no conferirle valor probatorio a un documento por haber sido rendido unilateralmente por la parte apelante.

»T. consideraciones, constituyen errores de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que, el documento auténtico que ha identificado anteriormente, es eficaz para establecer con absoluta certeza mis pretensiones por lo que debió reconocérsele pleno valor probatorio, ya que con este documento puede tenerse por acreditado, sin mucho esfuerzo, que concurren situaciones generadoras de nulidad absoluta, en virtud que la legítima propietaria no fue la que otorgó los negocios jurídicos cuya nulidad absoluta se reclama. (…)

»La Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., valoró, el documento que he señalado como documento auténtico que demuestra la equivocación, como prueba de Dictamen de Experto, tal y como consta en su apartado de “EXTRACTO DE LA PRUEBA APORTADA” (…) además, la Sala estimó que el documento no producía prueba por haber sido rendido unilateralmente por la apelante. (…)

»Nótese que dentro de las actuaciones del proceso en Primera Instancia propuse el diligenciamiento de la prueba de Dictamen de Experto según memorial presentado el veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, en donde el Juzgado de primera instancia resolvió mi petición en resolución de fecha veintiocho de marzo del mismo año teniendo por propuesta la prueba de Dictamen de Experto sobre los puntos indicados, al mismo tiempo teniendo por propuesto al señor D.M.;E. como perito Grafotécnico. Y es verdad señores Magistrados que tal y como lo consigné dentro del numeral romano II, inciso a), de mi memorial presentado a la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veintidós de febrero del año dos mil diez, en donde evacué audiencia del Recurso de Apelación presentado en contra de la sentencia de fecha cinco de octubre del año dos mil nueve, consta que aun (sic) cuando habiendo solicitado el diligenciamiento de la prueba de Dictamen de Experto, no pudo llevarse a cabo el mismo por causas que no podían ser imputables a mi persona, lo cual es contradictorio a lo expuesto por la Sala de Apelaciones al indicar que no era posible su diligenciamiento en Segunda Instancia en virtud de no haber sido protestada la no admisión del medio de prueba. Sin embargo, este medio de prueba fue admitido en primera instancia, lo que sucedió fue que el periodo (sic) de prueba y la prórroga del mismo no fueron suficientes para diligenciar el dictamen de los expertos, debido a la carga de trabajo del juzgado así como a las inasistencias del personal encargado del expediente, por enfermedades diversas. Sin embargo, esto no quiere decir, que por no haber diligenciado el medio de prueba de dictamen de expertos, un dictamen de perito debidamente aportado al proceso como prueba documental, no se le confiera valor probatorio. Esto es inaudito y constituye un error en la apreciación de la prueba documental consistente en dictamen elaborado por el Perito Grafotécnico y Dactiloscopista, D.M.;E. de fecha once de mayo del año dos milnueve (sic). (…)

»El Tribunal de Segunda Instancia consideró que la prueba fue aportada unilateralmente y que por lo tanto este medio de convicción no produce los efectos de plena prueba; sin embargo, como consta dentro del proceso, la demandada fue declarada rebelde teniéndose por contestada la demanda en sentido negativo y que estando debidamente notificada no compareció dentro de ninguna actuación del proceso, perdiendo por completo su derecho a presentar medios de convicción que probaran los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de mi pretensión. Esto no quiere decir que la parte demandada no hubiera tenido el derecho de presentar un documento con el cual hubiera podido contradecir el dictamen presentado como documento por mi persona. El documento que contiene el dictamen del perito Desidero (sic) Menchú Escobar, por no haber sido redargüido de nulidad, se le debió reconocer pleno valor probatorio, ya que acredita que “las firmas que se atribuyen a la señora B.A.C.V.;N al pie de las escrituras públicas que con los números Dieciséis y Veintiuno, autorizadas por el N.O.H.B.ños con fecha tres de agosto del año dos mil ocho, y veintiocho de septiembre del mismo año, respectivamente, no fueron puestas por dicha señora y ambas son producto de falsificaciones”…».

Alegaciones

La señora K.J. delR.R.G.;rrez no presentó alegatos.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. También puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

De la lectura de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Cámara establece que la misma, en forma indistinta, expone que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación del dictamen elaborado por el perito grafotécnico y dactiloscopista, D.M.;E. el once de mayo de dos mil nueve, pues a su consideración, la Sala no le otorgó el valor probatorio establecido en la ley, por haberse rendido unilateralmente.

Al efectuar el análisis de mérito, esta Cámara estima necesario expresar que la recurrente comete error en el planteamiento del submotivo que se analiza, en virtud de que indica, por una parte, que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación del dictamen arriba individualizado, pero a su vez manifiesta que al mismo no se le dio el valor probatorio que la ley le otorga, circunstancia que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado en forma basta que ambos resultan ser aspectos contradictorios entre sí, debido a que cada uno corresponde a un caso de procedencia de naturaleza distinta, puesto que el primero (el error de hecho en la apreciación de la prueba) se produce, como se indicó, al omitirse o tergiversar el contenido de determinada prueba, pero el segundo (el error de derecho) se produce cuando la Sala al apreciar el medio de prueba no le otorga el valor que de conformidad con la ley le corresponde, por lo tanto, ambos submotivos son excluyentes entre sí, pues el que se invoca prescinde de todo valor probatorio.

En ese sentido, la Cámara queda limitada para incursionar en el análisis de fondo pretendido por la recurrente, razón por la cual, el submotivo relacionado debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

Se condena en costas del recurso a la recurrente y se le impone la multa que para el efecto establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., debiéndose hacer la declaración correspondiente en el apartado respectivo de esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la recurrente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial dentro de los tres días siguientes de que el presente fallo cobre firmeza.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V.; Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia en Funciones.

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