Sentencia nº 688-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 4 de Abril de 2013

Número de sentencia688-2011
Fecha04 Abril 2013

04/04/2013

– CIVIL

688-2011

Recurso de casación interpuesto por D.C.H.;NDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el treinta y uno de agosto de dos mil once.

DOCTRINA

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

Constituye un defecto de planteamiento promover casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, con argumentaciones que atacan la fundamentación fáctica del fallo impugnado.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe ser determinante para resolver la controversia.

b) No procede este submotivo, cuando se denuncia prueba que no fue aportada al proceso.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el treinta y uno de agosto de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: D.C.H.;ndez.

II. Parte contraria: L.A.;licaL.;pezL.;pez.

CUESTIONES DE HECHO

I. DavidC.H.;ndez promovió juicio ordinario de nulidad de diligencias voluntarias de titulación supletoria contra L.A.;licaL.;pezL.;pez, en virtud que el bien inmueble que pretende titular, él lo adquirió por compraventa que le realizó su señora madre, razón por la cual demandó la nulidad de las diligencias de titulación supletoria y pretende que se deje sin efecto la escritura pública traslativa de dominio con la cual la parte demandada acreditó la posesión del bien inmueble objeto de litis.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, declaró sin lugar la demanda.

III. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia.

Para el efecto, consideró: «… II.- En el presente caso, la parte actora DAVID CARMONA HERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, por no estar de acuerdo con la totalidad de la resolución indicada; III.- La Sala al hacer un estudio de las actuaciones, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por el apelante, los que juzgamos en ésta instancia compartimos los razonamientos del Juez A-quo al declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria de OPOSICIÓN A LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA de un bien inmueble que promueve D.C.H.;NDEZ, en contra de L.A. LÓPEZ LÓPEZ. Toda (sic) vez que como bien lo establece el juzgador, con los documentos aportados como prueba por el demandante, no son suficientes, debido a que éste no es claro en indicar y probar que el inmueble titulado supletoriamente por la demandada sea el mismo inmueble que adquirió el demandante de su señora madre y que la demandada no haya tenido derechos posesorios sobre dicha fracción que le impidieran pedir la titulación supletoria ante dicho Juzgado o en su defecto que en la tramitación de las diligencias de titulación supletoria se hayan omitido o incumplido los requisitos legales establecidos. De ahí que el Recurso de Apelación hecho valer por el apelante debe declararse sin lugar...».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Submotivo

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Denuncia como infringidos los artículos 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 177, 186, 194, 195 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 617, 620, 621, 622, 623, 624 y 632 del Código Civil; 13 de la Ley de Titulación Supletoria.

II. Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Por incongruencia del fallo con las acciones

que fueron objeto del proceso

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… existe incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, en el apartado del Considerando, indico (sic) que en la demanda no se indica con claridad y precisión cuál es la fracción, ni las medidas y colindancias, del inmueble objeto de litis, pero más adelante indica que aporte (sic) como medio de prueba fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada por el notario P.R.;H.;ndezM.ñoz, el día dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, razón por la cual se evidencia la incongruencia del fallo, porque si admite un documento como prueba, pero indica que no conoce las medidas, ni los colindantes, cuando en la fotocopia de la escritura legalizada aportada como medio de prueba se puede apreciar las medidas y colindancias del inmueble objeto de litis, que en dicho documento se lee que es una fracción que carece de registro y matricula (sic) fiscal, con un área de CIENTO CUARENTA PUNTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS, y que dentro de las medidas y colindancias están las siguientes: (…) en el presente caso el documento en mención tienen como EFECTO PROBAR la propiedad del bien inmueble, objeto de litis, el cual es de mi posesión y titulado supletoriamente por la señora LILIAN ANGÉLICA LÓPEZ LÓPEZ, documento que fue APORTADO COMO PRUEBA AL PROCESO SIN QUE HUBIERA SIDO IMPUGNADO POR EL ADVERSARIO, SIENDO ESTE DOCUMENTO AUTENTICO (sic), DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO, no así la demandada, que ni siquiera se emplazo (sic) en el tiempo que la ley le otorgo (sic), mucho menos presentó pruebas para contradecir mi pretensión, a esto también se adiciona que la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, indica también en el mismo apartado de CONSIDERANDO que quedo (sic) demostrado que compré a mi señora madre María S.H.;ndezL.;pez, derechos posesorios de un inmueble urbano ubicado en tercera calle de la zona cuatro del municipio de San Antonio Aguas Calientes, departamento de Sacatepéquez y que en la escritura pública se lee que mi señora madre me vendió una fracción que mide ciento cuarenta punto cincuenta y un metros cuadrados y se describen en dicha escritura las medidas y colindancias de la fracción de terreno que adquirí, pero después indica que no quedaron probadas las aseveraciones, por lo que le resulta imposible dictar una sentencia acogiendo a mis peticiones (…). Cabe resaltar que la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en sentencia de segundo grado de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil once resolvió SIN LUGAR el recurso de apelación, cometiendo las mismas incongruencias en el fallo, toda vez como se podrá apreciar que la Sala no estudio (sic) las actuaciones, únicamente copio (sic) literalmente la resolución de primera instancia (…). Ante tales eventos los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, podrán dar por verdadero que en todo el proceso ordinario de oposición a titulación supletoria, existen vicios.

»AGRAVIO: El agravio que me causan, las sentencias recurridas, es la violación al derecho de defensa que me asiste, y consecuentemente el debido proceso (…)

»… Al no motivarse la sentencia recurrida, su ausencia determina que el mismo es arbitrario y que su motivación solo (sic) existe para el tribunal que la profirió incumpliendo con el derecho a una segunda instancia que solo es de forma, pero que con ello hace inexistente dicho derecho recursivo y con este proceder se violenta el derecho de defensa dando como consecuencia que mi impugnación no fuera acogida.

»Artículos que se consideran vulnerados:

Estimo que en la sentencia recurrida fue vulnerado el artículo (sic) 12, 39, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 177, 186, 194, 195, 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 617, 620, 621, 622, 623, 624, 632 del Código Civil; 13 de la Ley de Titulación Supletoria».

Alegaciones

L.A.;licaL.;pezL.;pez, sin referirse a un submotivo específico, argumentó: «… la acción de la titulación supletoria promovida por mi, de buena fe, con apego a derecho y justicia, respetando todos los procedimientos que conforme a la ley corresponde, también se basa y fundamenta en un instrumento publico (sic) que el nunca ha redargüido de nulidad y falsedad por lo que carece de valor legal y en todo caso respalda el actuar del juzgado de primera instancia civil de Sacatepéquez (sic) y de la Honorable Sala Regional (…)

»G. En lo relativo a la valoración de medio de prueba, el Juzgado y la Sala también hn (sic) procedido conforme a derecho y la parte recurrente únicamente protesta por cuanto no se valoró en su favor o conforme sus intereses que no son facticos (sic) ni verdaderos y reitero, únicamente evidencia la pretensión de perjudicar mis legítimos derechos, ahora legalmente inscritos en el Registro correspondiente, por todo ello ruego que sea declarado sin lugar la presente acción».

Análisis de la Cámara

El submotivo denominado incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando la parte resolutiva de la sentencia resuelve sobre un objeto diferente al sometido a conocimiento judicial.

En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurre en incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y denuncia como infringidos los artículos 12, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 177, 186, 194, 195 y 197 del Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 617, 620, 621, 622, 623, 624 y 632 del Código Civil y 13 de la Ley de Titulación Supletoria; señala que el Juez de Primera Instancia resolvió que en la demanda no se indica con claridad y precisión cuál es la fracción, ni las medidas y colindancias del inmueble objeto de litis, pero más adelante estableció que aportó como medio de prueba la fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada por el notario P.R.;H.;ndezM.ñoz, el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, documento en el cual constan estos datos; de esa cuenta, considera que existe incongruencia del fallo «… porque sí admite un documento como prueba, pero indica que no conoce las medidas, ni los colindantes, cuando en la fotocopia de la escritura legalizada aportada como medio de prueba se puede apreciar las medidas y colindancias del inmueble objeto de litis…».

Agrega que con dicho documento prueba su propiedad sobre el bien inmueble que se pretende titular supletoriamente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, de esa cuenta, considera que es un documento auténtico y determinante para variar el resultado del fallo; para finalizar señala que la Sala sentenciadora no estudió las actuaciones y únicamente transcribió la sentencia de primera instancia, por lo que incurrió en la misma incongruencia.

Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara estima oportuno tomar en consideración lo sostenido por los autores J.M.A. y M.C.;nC. en su libro «Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco» (volumen dos –2–, M.T.E., primera edición mil novecientos noventa y nueve –1999–, Guatemala, páginas doscientos doce y doscientos dieciocho –212 y 218–) al considerar que la congruencia «… suele definirse poniendo de manifiesto que el mismo se resuelve en una correlación o comparación entre dos elementos (…) se está diciendo actualmente que la correlación debe establecerse entre, por un lado, la actividad de las partes y, por otro, la actividad del juez desplegada en la sentencia». Por su parte, el artículo 26 del Código Procesal Civil y M. establece: «El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes».

Considerado lo antes expuesto, se advierte que el planteamiento del recurrente es equivocado, puesto que en lugar de referirse clara y precisamente al supuesto error de forma que pudo haberse cometido en la sentencia impugnada, sus alegaciones las dirige a cuestionar la apreciación que efectuaron, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala sentenciadora, de la escritura pública relacionada, aspectos que no tienen pertinencia ni congruencia con el motivo invocado, ya que son argumentos que conciernen al fondo del asunto; de allí que la recurrente, en su planteamiento, debió atacar la falta de congruencia entre las pretensiones que formuló dentro del proceso y la parte resolutiva de la sentencia.

Aunado a lo anterior, se estima que, habiéndose denunciado la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se advierte que los artículos que se denuncian como infringidos no guardan relación con dicho submotivo, pues no son los que regulan el principio de congruencia que debe prevalecer en todo proceso civil, de allí que la Cámara se encuentre en imposibilidad de efectuar su análisis confrontativo con la tesis formulada por el recurrente.

En virtud de las deficiencias antes señaladas, el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de las pruebas

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… existe error de hecho en la apreciación de la prueba, del documento presentado como medio de prueba documental por mi ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, el cual consiste en Copia Autentica (sic) de la Copia Simple Legalizada de la Escritura Pública número ciento sesenta y tres, autorizada en el municipio de la Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez, el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el N.P.R.;H.;ndezM.ñoz, a favor de D.C.H., en virtud que la Honorable Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, omitió analizar este documento auténtico que fue tenido como prueba y que obra en autos. El documento en mención tiene como EFECTO PROBAR la propiedad del bien inmueble, objeto de litis, el cual es de mi posesión y titulado supletoriamente por la señora LILIAN ANGÉLICA LÓPEZ LÓPEZ, documento que fue APORTADO COMO PRUEBA AL PROCESO SIN QUE HUBIERA SIDO IMPUGNADO POR EL ADVERSARIO, SIENDO ESTE DOCUMENTO AUTENTICO (sic), DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DEL JUICIO. El documento en mención, el cual la Juez de Primera Instancia Civil y Económico (sic) del departamento de Sacatepéquez y así mismo la Sala Sentenciadora omitieron analizar, tiene el carácter de auténtico por haber sido autorizado por notario, y era determinante para la decisión del asunto, ya que precisamente se demandó la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, porque el inmueble objeto de litis está en mi posesión, y que en dicho documento o escritura pública se lee que es una fracción que carece de registro y matricula (sic) fiscal, con un área de CIENTO CUARENTA PUNTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS, y que dentro de las medidas y colindancias están las siguientes: (…) cabe resaltar que dicho inmueble mi progenitora lo adquirió de mi abuelo F.H.;NDEZ, y que el inmueble inicialmente tenía más área, pero una parte que se encuentra al lado norte, mi progenitora lo vendió a mi hermana M.M.C.H.;NDEZ, quedándome el resto de la finca a mí, lo cual se puede apreciar en la misma escritura pública. Con el simple cotejo, se demuestra de modo evidente la equivocación de la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez (…) como se puede apreciar si se aportaron elementos de convicción que permiten establecer con certeza mi pretensión respecto al derecho de posesión que reclamo sobre el bien inmueble objeto de litis con el documento aportado como medio de prueba consistente en Copia Autentica (sic) de la Copia Simple Legalizada de la Escritura Pública número ciento sesenta y tres, autorizada en el municipio de la Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez, el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el N.P.R.;H.;ndezM.ñoz, a favor de D.C.H., quedando demostrado que soy legitimo (sic) poseedor (…) Asimismo la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, en sentencia de segundo grado de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil once resolvió SIN LUGAR el recurso de apelación (…) la sala también omite analizar el documento aportado en primera instancia como medio de prueba, indicando que analizó las actuaciones, cabe resaltar que el inmueble objeto de litis, es el mismo contenido en el Proceso de Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria Número doscientos seis guión dos mil ocho (206-2008), a cargo del Oficial primero (1°) y Notificador segundo (2°), promovidas por la señora LILIAN ANGÉLICA LÓPEZ LÓPEZ, especialmente con el documento que ella presentó como medio de prueba para iniciar el proceso voluntario de titulación supletoria, el cual consiste en escritura de Declaración Jurada de Derechos Posesorios de Bien Inmueble, número sesenta y uno (61) de fecha cuatro de mayo de dos mil ocho, autorizada por el N.J.E.C.C.;mez, a favor de L.A.;licaL.;pezL.;pez, por lo que en dicho documento se puede leer que se refiere al mismo inmueble objeto de litis, porque son los mismos colindantes y especialmente en el lado norte mi hermana María M.C.H.;ndez, es la colindante, también la dirección de la ubicación del inmueble es la misma que mencioné en mi memorial de demanda de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez, y es necesario mencionar que dentro del proceso voluntario de diligencias de titulación supletoria número doscientos seis guión dos mil ocho (206-2008) a cargo del Oficial primero, el auto definitivo de fecha de fecha (sic) veintiséis de marzo del año dos mil diez, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez, el cual sirvió para ser inscrito en el Registro General de la Propiedad de Guatemala a favor de la demandada L.A.;licaL.;pezL.;pez, también menciona la misma dirección y colindantes del inmueble objeto de litis (…) A lo expuesto anteriormente se puede colegir que tanto en primera instancia como en la segunda instancia, los actos evidentes de equivocación de los Juzgadores, al omitir el análisis respectivo del medio de prueba, y que también se pudo haber practicado un reconocimiento judicial, para establecer si se trataba del mismo inmueble, haciendo uso de sus facultades como (sic) conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil y Mercantil (…)

»Si la demanda (sic) L.A.;licaL.;pezL.;pez tiene los derechos posesorios, en el presente proceso debió comprobar que no se trataba de la misma finca de mi posesión, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., que claramente establece que “quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Lo anterior se afirma que la demandada Lilian Angélica López López, no aporto (sic) ningún medio de prueba, que no se emplazo (sic) en el tiempo que la ley le otorgó, razón por la cual no tiene como probar que el inmueble objeto de litis le pertenece. (…)

AGRAVIO:

»El agravio que me causan, las sentencias recurridas, es el error de hecho resultante de documentos o actos auténticos que demuestran el modo evidente de la equivocación de los juzgadores, así como la falta de claridad al no haberse motivado, y el derecho de defensa que me asiste, consecuentemente el debido proceso. (…)

COMO INFLUYO CON LA PARTE RESOLUTIVA:

»Al no motivarse la sentencia recurrida, su ausencia determina que el mismo es arbitrario y que su motivación solo (sic) existe para el tribunal que la profirió incumpliendo con el derecho a una segunda instancia que solo es de forma, pero que con ello hace inexistente dicho derecho recursivo y con este proceder se violenta el derecho de defensa dando como consecuencia que mi impugnación no fuera acogida.

»Artículos que se consideran vulnerados:

Estimo que en la sentencia recurrida fue vulnerado el artículo 12, 39, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, b177 (sic) 186, 194, 195, 197 Código Procesal Civil y Mercantil; 612, 617, 620, 621, 622, 623, 624, 632 del Código Civil; 13 de la Ley de Titulación Supletoria».

Alegaciones

L.A.L.;pezL.;pez utilizó de forma general los mismos argumentos que los consignados en el anterior submotivo.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso, o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba.

Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que ésta debe ser determinante para resolver la controversia.

En el presente caso, D.C.H.;ndez denuncia que la Sala sentenciadora omitió analizar el documento consistente en la copia auténtica de la copia simple legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y tres, autorizada el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, por el notario P.R.;H.;ndezM.ñoz, con la cual demuestra sus derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de litis, que constituye una fracción que carece de registro y matrícula con un área de ciento cuarenta punto cincuenta y un metros cuadrados, cuyas medidas y colindancias constan en la misma.

Agrega que la demandada presentó como medio de prueba dentro de las diligencias voluntarias de titulación supletoria la escritura de declaración jurada de derechos posesorios de bien inmueble, número sesenta y uno del cuatro de mayo de dos mil ocho, autorizada por el notario J.E.C.C.;mez, en la cual consta que es la misma dirección y colindantes consignados en la escritura pública antes indicada; razón por la cual considera que era ella quien tenía la obligación de probar que no se trataba de la misma finca de la cual el recurrente reclama su posesión.

La Cámara, al hacer el estudio de la sentencia impugnada, advierte que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, efectuó un razonamiento en forma general, el cual resulta impreciso, pues no permite establecer con certeza el análisis pormenorizado y completo de cada uno de los medios de prueba aportados, puesto que es evidente que no se señaló su apreciación o desestimación específica, que constituye el juicio de valor que los juzgadores obligadamente deben pronunciar para llegar a un resultado convincente dentro del asunto sometido a conocimiento, por ende corresponde a la Cámara analizar si el documento denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo recurrido.

Es importante recordar que la pretensión del recurrente es la nulidad de las diligencias voluntarias de titulación supletoria, y que se deje sin efecto la escritura pública traslativa de dominio con la cual la señora L.A.;licaL.;pezL.;pez acredita la posesión del bien inmueble objeto de litis, puesto que considera que aún habiendo sido autorizada por notario, existe el derecho de poder redargüirla de nulidad o falsedad.

En ese sentido, la Cámara estima que con el documento señalado como omitido por el Tribunal sentenciador, únicamente se desprende que el recurrente compró los derechos de posesión de una fracción de terreno ubicada en la tercera calle de la zona cuatro del municipio de San Antonio Aguas Calientes, departamento de Sacatepéquez, la cual carece de registro y matrícula con un área de ciento cuarenta punto cincuenta y un metros cuadrados, cuyas medidas y colindancias constan en la misma; sin embargo, no constituye un medio de prueba suficiente para demostrar que se trata del mismo inmueble que está titulando la señora L.A.;licaL.;pezL.;pez, ni evidencia la existencia de algún impedimento para que la demandada solicite la titulación supletoria que pretende, ni para dejar sin efecto la escritura pública traslativa de dominio con la cual acredita la posesión del bien inmueble; de esa cuenta, con el documento que se denuncia como omitido no se logra desprender la existencia de nulidad o falsedad de esta última. Por tal motivo este medio de convicción no es determinante para lograr cambiar el resultado del fallo.

A su vez, la Cámara no puede determinar si el inmueble objeto de litis es el mismo que pretende titular la demandada, ya que las diligencias de titulación supletoria en donde consta la escritura de declaración jurada de derechos posesorios de bien inmueble que denuncia el recurrente, no fueron ofrecidas como medio de prueba durante la tramitación del juicio ordinario de nulidad, razón por la cual resulta imposible su confrontación para poder determinar el extremo que alega el casacionista.

Por otra parte, es importante establecer que el actor, por ser quien accionó ante el órgano jurisdiccional al interponer su demanda, le correspondía el onus probandi y por ende era el obligado a poner a disposición del juzgador todos los medios de prueba para lograr certeza jurídica de los hechos sometidos a su conocimiento, puesto que a los tribunales les está vedado fundamentar sus decisiones únicamente en los argumentos de las partes; por ende, la ley impone a cada una de ellas la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; de esa cuenta, el demandante debió ofrecer todos los elementos probatorios pertinentes para demostrar su pretensión.

En consecuencia, el submotivo denunciado debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas y la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 622, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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