Sentencia nº 71-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

04/06/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

71-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de septiembre de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, cuando la conclusión a que se refiere el planteamiento no se obtuvo del medio de prueba impugnado.

b) Es improcedente la tesis, cuando la prueba que se ataca no es determinante en la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de septiembre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su representante legal, C.E.R.G..

II. Parte contraria: Agro-Productos, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal, C.A. de la Cruz Jiménez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT revisó las obligaciones tributarias de la entidad Agro-Productos, Sociedad Anónima, y le formuló varios ajustes, entre ellos, uno a la renta imponible declarada del impuesto sobre la renta, por ventas no declaradas.

II. Agro-Productos, Sociedad Anónima impugnó la resolución de la autoridad administrativa por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda contencioso administrativo y revocó parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto varios ajustes, entre ellos, el relacionado con el impuesto sobre la renta por ventas no declaradas.

Para el ajuste en discusión, la Sala consideró: «… a fin de aplicar los principios de equidad y justicia tributaria y por estimarse necesario, el Tribunal dictó auto para mejor fallar, decretando la práctica del medio de prueba de exhibición de Libros y de Comercio, principalmente en el Libro Diario, y para tal efecto se le discernió el cargo de auxiliar del Tribunal al Contador Público y A.M.C.L.;pez. Éste, en su dictamen presentado con las formalidades legales, luego de fundamentar su exposición, llega a la conclusión, en cuanto a este ajuste, manifestando: “La carta de solicitud de la entidad Inmobiliaria, Sociedad Anónima, dirigida a Agro-Productos, Sociedad Anónima para que ésta por cuenta de la primera hicira (sic) los pagos citados, los documentos del Banco Promotor, Sociedad Anónima donde consta que descontó de la cuenta de depósitos monetarios de Agro-Productos, Sociedad Anónima para cubrir los pagos referidos, la fotocopia del cheque de caja No. 113444 emitido por el Banco Promotor, S.A. el 11 de enero de 2001 por la cantidad de Q1,421,817.76 y a favor del Banco Metropolitano, S.A. y el recibo de Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima del 22 de diciembre de 2000 (…) y prueban que la contribuyente Agro-Productos, Sociedad Anónima efectuó pagos por cuenta ajena, registrando la deuda que se le tenía en la cuenta contable *Cuentas por Cobrar*.” Y en cuanto al análisis que realizó sobre la partida número veinte habida en el folio cuarenta y nueve y asentada el treinta y uno de diciembre de dos mil, expone como conclusión: “La carta de Inmobilia (sic) Plazuela, Sociedad Anónima en donde da instrucciones al Banco Promotor, Sociedad Anónima, para que con los fondos del préstamo solicitado acredite la cuenta de depósitos monetarios de Agro-Productos, Sociedad Anónima No. 01-01873-02; y el formulario de Control de Préstamos del Banco Promotor, Sociedad Anónima, en donde consta que este Banco acreditó la cuenta de Depósitos Monetarios de Agro-Productos, Sociedad Anónima; en mi opinión, respaldan la partida de diario No. 20 asentada, el 31 de diciembre de 2000 y prueban, que la entidad Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima pagó la deuda que le tenía a Agro-Productos, Sociedad Anónima y por ello, esta entidad abonó la cuenta contable *Cuentas por Cobrar*.” Es de señalar que la contribuyente, en sede administrativa, al promover el recurso de revocatoria, señaló a la administración tributaria, los extremos expuestos antes, adjuntando los medios de prueba que se detallan en dicho memorial fechado diez de junio de dos mil cuatro, mismos que sirvieron de soporto (sic) al auxiliar del Tribunal para rendir su dictamen, que obran del folio ciento once al folio ciento dieciséis del expediente administrativo. El Tribunal, valorados los documentos inherente a este ajuste, y con base con las constancias procesales, pruebas producidas, principalmente el dictamen del auxiliar ya referido, arriba al convencimiento de revocar este ajuste, extremo sobre el cual se pronunciará en la parte resolutiva de esta sentencia...».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El Tribunal en auto para mejor fallar ordenó la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y Comercio de la demandante, principalmente el Libro Diario y para el efecto nombró al Contador Público y A.M.C.L.;pez.

»El Licenciado Cardona López en su dictamen de fecha

23 de septiembre de 2010

, cuando se refiere en el punto “

2.2”

y dice:

»“2.2. La partida de diario No.20, con un cargo a la cuenta contable “Bancos” y dos abonos a la cuenta contable “Cuentas por Cobrar”, uno por la cantidad de Q.5,570,823.39 y el otro por la cantidad de Q.2,679,176.61 y como explicación se dice: “Registro cancelación de Cuentas por Cobrar, según notas de abono”. En el ANEXO2 (sic), que se acompaña consta fotocopia del folio 49 del Libro Diario donde esta asentada esta partida.

»Las notas de abono a que se hace referencias son: a) la carta de Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima de fecha

27 de diciembre de 2000

en donde da instrucciones al Banco Promotor, Sociedad Anónima para que con los fondos del crédito solicitado en ese Banco por Q.11,500,000.00 se acredite además de la cuenta de otra entidad, la cuanta (sic) de depósitos monetarios No.01-01873-02 de Agro-Productos, Sociedad Anónima por la cantidad de Q.8,250,000.00 donde está incluida la cantidad de Q.2,679,176.61, cancelando en esta forma la deuda que le tenía a esta entidad y que se registró en la partida de diario No.19; y b) el formulario de Control de Préstamos del Banco Promotor, Sociedad Anónima, donde consta que este Banco acreditó la cuenta de depósitos monetarios de Agro-Productos, Sociedad Anónima No.01-01873-02, por la cantidad de Q.8,250,000.00 en donde está incluida la cantidad de Q.2,679,176.61 que cancela la deuda registrada en la partida de Diario No.19. Acompaño como ANEXO4 (sic). F. de estos documentos.

»CONCLUSIÓN:

»La carta de Inmobiliaria plazuela, Sociedad Anónima en donde da instrucciones al Banco Promotor, Sociedad Anónima, para que con los fondos del préstamo solicitado acredite la cuenta de depósitos monetarios de Agro-Productos, Sociedad Anónima No.

01-01873-02

; y el formulario de Control de Préstamos del Banco Promotor, Sociedad Anónima, en donde consta que este Banco acreditó la cuenta de Depósitos Monetarios de Agro-Productos, Sociedad Anónima; en mi opinión, respaldan la partida de diario No.20 asentada, el

31 de diciembre de 2000

y prueban, que la entidad Inmobiliaria Plazuela,…”

»El experto en los párrafos transcritos da por sentado que los documentos descritos son ciertos y en la conclusión afirma que la Inmobiliaria Plazuela, Sociedad Anónima da las instrucciones al Banco Promotor, Sociedad Anónima que allí menciona.

»Por su parte el Tribunal en el Considerando II de la sentencia recurrida en el numeral “

5.1”

afirma que:

»“… Es de señalar que la contribuyente, en sede administrativa, al promover el recurso de revocatoria, señaló a la administración tributaria, los extremos expuestos antes, adjuntando los medios de prueba que se detallan en dicho memorial fechado diez de junio de dos mil cuatro, mismos que sirvieron de soporto (sic) al auxiliar del Tribunal para rendir su dictamen, que obran del folio ciento once al folio ciento dieciséis del expediente administrativo.”

»Al afirmar lo anterior, el Tribunal comete error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del contenido del memorial presentado por el señor C.A. de la Cruz Jiménez en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad “Agro-Productos, Sociedad Anónima” de fecha

10 de junio de 2004

que obra a folio del 111 al 116 del expediente administrativo, en el que interpuso el Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución SCRC-00597-2004 emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha 13 de mayo del año 2004, pues no es cierto que en dicho memorial se hayan adjuntado todos los documentos de prueba “que sirvieron de soporto (sic) al auxiliar del Tribunal para rendir su dictamen” pues los únicos documentos que ofreció fueron los siguientes:

»“1. Nota de Cargo extendida por el Banco Promotor, Sociedad Anónima, para la cuenta de depósitos monetarios número

01-01873-02

a nombre de Agro-Productos, Sociedad Anónima, de fecha once de diciembre de dos mil, por valor de un millón de quetzales exactos (Q.1,000,000.00), por préstamo solicitado por los señores A.A.P.C. y José Efraín Ríos Montt.

»2. Entrega de fondos, para cubrir planilla del mes de diciembre de dos mil, por doscientos cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y cinco centavos (Q.257,358.85).

»3. Nota de Cargo extendida por el Banco Promotor, Sociedad Anónima, para la cuenta de depósitos monetarios número

01-01873-02

a nombre de Agro-Productos, Sociedad Anónima, de fecha once de enero de dos mil, por valor de un millón cuatrocientos veintinueve mil ochocientos diecisiete quetzales con setenta y seis centavos (Q.1,421,817.76) (sic), por cheque de caja comprado en el referido banco, para préstamos solicitados así: cuatrocientos sesenta y un mil cuatrocientos quetzales exactos (Q.461,400.00) por los señores A.A.P.C. y E.H.W.F., novecientos sesenta mil cuatrocientos diecisiete quetzales con setenta y seis centavos (Q.960,417.76) por el señor A.A.P.C..

»4. Copia certificada, del folio número cuarenta y nueve del libro Diario de la entidad Agro-Productos, Sociedad Anónima… ”.

»Por todo lo anterior queda plenamente demostrado que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del contenido del memorial presentado por el señor C.A. de la Cruz Jiménez en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad “Agro-Productos, Sociedad Anónima” de fecha

10 de junio de 2004

que obra a folio del 111 al 116 del expediente administrativo, en el que interpuso el Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución SCRC-00597-2004 emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha

13 de mayo del 2004

».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad Agro-Productos, Sociedad Anónima manifestó: «… En primer lugar, hemos de hacer notar a los Honorables Magistrados que la Casacionista, en ningún pasaje de su memorial de interposición del Recurso de Casación, demuestra que el documento consistente en: Memorial de fecha diez de junio del año dos mil cuatro, presentado por Agro-Productos Sociedad Anónima, (…) SEA UN DOCUMENTO DECISIVO, NI INFLUYENTE EN LA DECISIÓN, por lo que ese Tribunal –en principio- se encuentra impedido de hacer el análisis pretendido por la Casacionista.

»En segundo término, de la simple lectura del numeral cinco punto uno (5.1) del Considerando número dos (II) de la sentencia recurrida, se evidencia que –EN NINGÚN MOMENTO- el tribunal S. está interpretando y relatando hechos o circunstancias que aparezcan o se desprendan del memorial de fecha diez de junio del año dos mil cuatro, presentado por Agro-Productos Sociedad Anónima, que obra a folios del ciento once al ciento dieciséis del expediente administrativo; sino que –sencillamente- se hace una REFERENCIA AL MISMO.

»En tercer término, hemos de afirmar que –en todo caso- la referencia que al memorial de fecha diez de junio del año dos mil cuatro, presentado por Agro-Productos Sociedad Anónima (…) hace el Tribunal en el numeral cinco punto uno (5.1) del Considerando número dos (II) de la sentencia recurrida, EN NINGÚN MOMENTO TERGIVERSA EL CONTENIDO DE DICHO MEMORIAL, NI SE APARTA DE LA VERDAD FORMAL, NI SE AFECTA DE MANERA DIRECTA EL RESULTADO DEL PROCESO, pues –tal y como los Honorables Magistrados lo pueden comprobar-, efectivamente LOS DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑA.A. MEMORIAL TANTAS VECES REFERIDO, EFECTIVAMENTE SIRVIERON DE SOPORTE AL AUXILIAR DEL TRIBUNAL PARA RENDIR SU DICTAMEN…».

Análisis de la Cámara

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, al cual la doctrina comúnmente aceptada le reconoce cierto rigor técnico, que implica el requerimiento de un planteamiento jurídicamente adecuado que proporcione al Tribunal todos los elementos necesarios para realizar el examen correspondiente, de acuerdo a la configuración jurídica del submotivo que se trate.

Para el error de hecho en la apreciación de la prueba, la ley exige que el recurrente explique en qué consiste el error alegado. Esa explicación debe referirse a cuáles son las conclusiones equivocadas que el Tribunal sentenciador obtuvo de la prueba y cómo dicho error incidió en la resolución de la controversia, con el objeto de establecer la influencia que tuvo el medio de convicción en el ánimo de los juzgadores, para resolver.

En el presente caso, la SAT expone que existe error en la apreciación de la prueba, por tergiversación del memorial presentado por el contribuyente por medio del cual interpuso el recurso de revocatoria en sede administrativa, y señala que el yerro consiste en que la Sala aseguró que el contribuyente adjunto a ese memorial «todos» los medios de prueba que sirvieron de soporte al auxiliar del Tribunal para rendir su dictamen. Sostiene la recurrente que con tal afirmación se comete el error, pues no es cierto que en dicho memorial, se hayan adjuntado «todos» los documentos de prueba que sirvieron de soporte para emitir el relacionado dictamen.

Al realizar el examen confrontativo correspondiente de la sentencia impugnada con el planteamiento de la recurrente, se advierte que la S. lo que indicó fue que cuando el contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, adjuntó las pruebas que se detallan en dicho memorial y que estas le sirvieron de soporte al auxiliar para emitir su dictamen. Como puede apreciarse, cuando dicho Tribunal apreció el relacionado memorial, la conclusión que obtuvo fue que se adjuntaron con este, las pruebas que se detallan en el mismo. Cuando la Sala expresa cuáles fueron las pruebas que sirvieron de soporte al auxiliar para emitir su dictamen, aunque las vincula con aquel memorial, dicha conclusión no la obtuvo derivado del análisis de dicho documento, como lo sostiene la SAT, por lo que no le asiste la razón al señalar que por esa conclusión, se tergiversó el contenido de esa prueba. En el evento de que ese pronunciamiento sea equivocado, no es a consecuencia de la apreciación del citado memorial.

Aunado a lo anterior, se advierte que el medio de convicción a que se refiere la SAT no fue determinante en la resolución de la controversia, pues la Sala cuando lo analizó solamente señaló que este sirvió de vehículo para adjuntar pruebas al procedimiento administrativo, pero no se constituyó en un documento que haya influido en la decisión, pues prácticamente la prueba toral que en que la Sala se apoyó para dirimir la controversia fue la exhibición de libros de contabilidad y de comercio, la cual no fue impugnada, por lo que la Cámara no puede pronunciarse al respecto. En tal virtud, la desestimación del recurso de casación objeto de estudio, es inobjetable.

CONSIDERANDO II

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales y que por exigencia legal debe agotar todos los recursos pertinentes, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación.

II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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