Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorApelación

16/10/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1681-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por F.F. RegnierM., ex oficial del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala actual oficial de

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra

la Mujer

del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

a) El hecho que se señaló a F.F. RegnierM., el catorce de junio de dos mil doce, consiste en: Que en una de las gavetas de su escritorio se localizaron varios expedientes, identificados de la siguiente manera: a) Número cero mil setenta y nueve guión dos mil nueve guión cero cero cuatrocientos trece (01079-2009-00413) y los oficios del Juzgado Primero de Ejecución Penal del nueve de abril y dos de noviembre de dos mil once sin resolver; b) Número cero mil setenta y nueve guión dos mil ocho guión cero mil trescientos cuarenta y nueve (01079-2008-01349) con resolución del veinte de febrero de dos mil doce, sin notificar la audiencia señalada; c) Número cero mil setenta y siete guión dos mil once guión setecientos cinco (01077-2011-705) con memorial sin resolver, identificado con el número correlativo ciento tres, recibido el veintiuno de marzo de dos mil doce; d) Número cero mil setenta y uno guión dos mil nueve guión cero dos mil novecientos noventa y seis (01071-2009-02996) sin la resolución mediante la cual se envía dicho expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, para que se elabore la liquidación de costas la cual debió realizarse el veintinueve de febrero de dos mil doce; e) Número cero mil ochenta guión dos mil nueve guión cero mil ochocientos treinta y cinco (01080-2009-01835) no se elaboró la resolución para enviar el proceso al archivo, la cual debió realizarse el dos de marzo de dos mil doce; f) Número cero mil setenta y tres guión dos mil once guión cero cero doscientos quince (01073-2011-00215) las resoluciones del siete y ocho de marzo de dos mil doce no se han notificado; g) Número cero mil setenta y ocho guión dos mil once guión cero cero novecientos trece (01078-2011-00913) las resoluciones del diez, catorce, veinte y veinticuatro de febrero no se han notificado; h) Número cero mil setenta guión dos mil diez guión cero un mil ochocientos nueve ( 01070-2010-01809) la resolución del veinte de febrero de dos mil doce, no se ha notificado; i) Número cero mil setenta y tres guión dos mil nueve guión cero mil trescientos setenta y ocho (01073-2009-01378) los memoriales ciento cuatro y ciento cinco recibidos el veintiuno de marzo del año en curso no se han resuelto; j) Número mil setenta y tres guión dos mil diez guión cero cero seiscientos ochenta y uno ( 1073-2010-00681) la certificación de la resolución del veintisiete de febrero de dos mil doce, de

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, recibida el veinte de marzo de dos mil doce no se ha resuelto; k) Número cero mil setenta guión dos mil ocho guión cero cinco mil cincuenta y uno la resolución del nueve de marzo de dos mil doce de

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, no se ha resuelto; l) Número cero mil setenta y seis guión dos mil nueve guión cero dos mil seiscientos treinta y dos ( 01076-2009-02632) las certificaciones de las resoluciones del treinta de enero y dieciséis de febrero de dos mil doce de

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal recibidas el veintiocho de febrero y veinte de marzo de dos mil doce, no se han resuelto; m) Número cero mil treinta y cuatro guión dos mil seis guión cero cinco mil cuatrocientos treinta (01034-2006-05430) la resolución del uno de febrero de dos mil doce no se ha notificado. Todos los expedientes detallados se encuentran evidentemente atrasados en su trámite y diligenciamiento, a la fecha de la denuncia causando con ello daño a la administración de justicia;

b)

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que si bien es cierto el denunciado no tenía completa la semana para realizar su trabajo, también es cierto que en el período de tiempo que duró la negociación del pacto, hubieron días en los que tenía la obligación de presentarse a trabajar y en estos días pudo avanzar en el procedimiento procesal de los expedientes atrasados. Otorgó valor probatorio a la documentación presentada como prueba, además que con dicha documentación y la declaración del denunciado no se desvaneció la responsabilidad que como oficial tenía de los expedientes a su cargo, quedando demostrado que cometió la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole cinco días de suspensión de labores sin goce de salario;

c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que respecto al agravio identificado con la literal a) es insubsistente, toda vez que

la Unidad

por medio de la resolución del catorce de junio de dos mil doce, le otorgó valor probatorio a los medios de prueba aportados por el recurrente, los cuales no lo eximen de responsabilidad en el hecho señalado.

La Unidad

valoró las pruebas de cargo y descargo, apoyando su razonamiento en la ley aplicable al caso concreto, respetando el principio de especialidad; b) Respecto al agravio identificado con la literal b) carece de un fundamento legal para justificar de forma alguna la conducta sancionada, debido a que durante el trámite del procedimiento se respetó su derecho de defensa, otorgándole audiencia para aportar medios de prueba, siendo ellos insuficientes para justificar el hecho por el cual se le sancionó, pues en ningún momento lo eximen de responsabilidad en cuanto a la falta grave cometida, porque si bien es cierto, el recurrente gozaba del derecho de no asistir a sus labores los días miércoles, jueves y viernes de cada mes, lo es también que tenía la obligación de cumplir con eficiencia y responsabilidad las atribuciones que le correspondía. Al mismo tiempo, en relación a la suspensión, se establece que dentro de los expedientes que tenían atraso en su tramitación, se encuentra la interposición del amparo cero un mil setenta y nueve guión dos mil nueve guión cero cero cuatrocientos trece (01079-2009-00413), que contenía oficios del nueve de abril y dos de noviembre de dos mil once, sin resolver, fechas en las que se encontraba laborando en el Tribunal, en consecuencia la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho; y, c) Respecto a lo solicitado en la literal c), tal extremo no procede, toda vez que su conducta encuadra dentro de la falta grave regulada en la literal 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, estableciéndose claramente que incurrió en retraso y descuido injustificado, en la tramitación de procesos descritos. Por otro lado existe una aceptación expresa, en la audiencia del catorce de junio de dos mil doce, que en forma lisa y llana, acepta el atraso existente, haciendo plena prueba dentro del proceso administrativo disciplinario.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones del señor F.F. RegnierM., concretamente manifiesta: a) Agravio identificado como II): Que en cuanto al hecho calificado como falta que se le pretende imputar ya prescribió, pues en base al artículo 63 literal a) de

la Ley

de Servicio del Organismo Judicial la falta que se le pretende imputar sucedió hace más de tres meses; por lo anterior es procedente se ordene el sobreseimiento y archivo del presente expediente disciplinario. Es necesario se ordene el archivo del expediente disciplinario en base al artículo 70 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, en virtud que ya transcurrió en exceso el plazo de más de tres meses en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la denuncia y substanciar el proceso administrativo; b) Agravio identificado como III): Que la resolución impugnada confirma que es responsable de una falta grave y que debe ser sancionado con cinco días de suspensión sin goce de salario. Manifiesta su inconformidad pues no hace análisis de los argumentos o explicaciones que transcribió y probó documentalmente, con los que justifica los hechos objeto del expediente disciplinario; c) Agravio identificado como IV): Que la resolución recurrida no está dando ningún valor a la prueba que obra en el expediente y que presentó en su defensa, a la cual se le debe dar valor de descargo en cuanto a la responsabilidad administrativa disciplinaria; d) Agravio identificado como V y VI): Que la resolución impugnada no hace ninguna consideración que en el presente caso se vulneran los principios constitucionales: 1. Derecho de defensa, pues consta en el expediente administrativo disciplinario que conforme resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el tres de febrero de dos mil doce, se le otorgó licencia como delegado de parte del Sindicado de Trabajadores del Organismo Judicial (STOJ) y hasta finalizar la negociación colectiva del nuevo Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, licencia para no llegar a trabajar al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, donde estuvo laborando los días miércoles, jueves y viernes de cada semana. Además obra en el expediente que por causas ajenas a su voluntad, desde el veintiocho de marzo de dos mil doce, tuvo un padecimiento cardíaco, según diagnóstico fue taquicardia sinusal, crecimiento aurícula izquierda y bloqueo de la subdivisión anterior de rama izquierda del haz de his; por lo que fue suspendido en la fecha antes descrita, siendo dado de alta el catorce de mayo de dos mil doce. 2. Presunción de Inocencia, pues no se hizo un análisis fàctico ni de la prueba documental de descargo, ya que en acta faccionada en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, del catorce de mayo de dos mil doce, al regresar de estar suspendido fue asignado a la unidad de audiencias, por lo que ya no tuvo acceso a los expedientes judiciales que estaban atrasados en su trámite; no sabiendo cual era su estado procesal para poder defenderse, consecuentemente no se le puede confirmar que es responsable de la falta laboral; y, e) Agravio identificado como VII): Que conforme el artículo 88 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, que establece el principio de legalidad, si es el caso sancionarlo se le declare responsable de una falta leve, según la literal d) del artículo 56 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “La negligencia en el cumplimiento de los derechos propios del cargo”.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente: a) En cuanto a los agravios señalados como numeral romano II), que se refiere a las prescripciones de la acción disciplinaria y de la duración del tiempo del procedimiento disciplinario, no se entran a conocer pues no son dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial y no fueron expuestos en el Recurso de Revocatoria; b) Agravio señalado como numeral romano III), se advierte que Presidencia del Organismo Judicial, al resolver razonó sobre los medios de prueba aportados dentro del procedimiento disciplinario e indicó que no eximen al denunciante de la responsabilidad en el hecho señalado, pues fueron valoradas apoyándose en la ley. Cámara Penal aprecia que a folio veintiocho del expediente, obran los medios de prueba aportados por el recurrente, que se refieren a la licencia y permiso otorgados por Presidencia del Organismo Judicial por actividad sindical, suspensión del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, acta donde consta que fue asignado como asistente en la unidad de audiencias y referencia laboral; con los mismos no logra desvanecer el atraso en los expedientes descritos en el hecho señalado al interponente, toda vez que la resolución de fecha tres de febrero de dos mil doce, emitida por Presidencia del Organismo Judicial otorga licencia para la negociación del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo los días miércoles y jueves de cada semana, no así el día viernes como lo asevera el denunciante; la suspensión del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se inició el veintiocho de marzo de dos mil doce y finalizó el trece de mayo de dos mil doce; el permiso a ausentarse de sus labores para el uno de junio de dos mil doce a partir de las doce horas fue sin perjuicio de la celebración de audiencias señaladas con anterioridad; el permiso a ausentarse de sus labores para el veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil doce a partir de las doce horas fue únicamente para los trabajadores de los Departamento de Alta Verapaz y Baja Verapaz, y en cuanto a que su designación como asistente en la unidad de audiencias, fue a partir del catorce de mayo de dos mil doce, además hacen constar el atraso de los expedientes. De lo anterior, el recurrente tuvo que presentarse a trabajar los días lunes, martes y viernes de cada semana a laborar al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, tiempo en el que debió cumplir con diligencia el trámite de los procesos a su cargo, en tal virtud no es justificable su actuar ya se existen atrasados en los procesos desde el nueve de abril y dos de noviembre ambas de dos mil once hasta veintiuno de marzo de dos mil doce, fechas anteriores a la suspensión que fue objeto el interponente por enfermedad, por tal razón no se ve el agravio señalado por el recurrente; c) Agravio señalado como numeral romano IV),

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial regula el trámite del procedimiento disciplinario, específicamente en el artículo 68 menciona que la autoridad nominadora por medio del Sistema de Recursos Humanos al dar trámite a la denuncia citará a las partes para presentar sus pruebas; siendo ésta la oportunidad para el ofrecimiento, aportación y valoración de la prueba. En cuanto al trámite del recurso de revocatoria,

la Ley

mencionada también regula el trámite del mismo y al analizar los artículos 74 y 75 se establece que no hay estipulación referente a que se pueda valorar los medios de prueba aportados. Sumando a lo anterior, se aprecia en la resolución emitida por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que valoró los medios de prueba y consideró que los mismos no desvanecieron los hechos señalados al denunciante, como autoridad nominadora que de conformidad con

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial es la que debe valorar la prueba ofrecida y aportada; por lo que Presidencia del Organismo Judicial al resolver hizo una relación de los medios de prueba y también consideró que los mismos no lo eximen de responsabilidad en cuanto a la falta grave cometida; d) Agravios señalados como numerales romanos V y VI), Presidencia del Organismo Judicial en su resolución si consideró que se respetó su derecho de defensa, según literal b) del segundo considerando, compartiendo Cámara Penal lo resuelto pues según el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala que indica: la defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Dicha garantía se refiere concretamente a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en un procedimiento disciplinario, como se trata en el presente caso, pues si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de la posibilidad de accionar ante la autoridad competente de defenderse, ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos, usar medios de impugnación, entonces se estaría ante una violación del derecho de defensa; sin embargo en el caso que nos ocupa se advierte no se dio tal privación pues el denunciante se le otorgó la audiencia respectiva para la aportación de sus pruebas, presentación de alegatos y de los recursos que la ley le otorga, en tal sentido no fue violentado su derecho de defensa. En cuanto a la presunción de inocencia, el artículo 14 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala determina que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada. Tal garantía se refiere concretamente al derecho fundamental de toda persona a la que se le señale la comisión de un hecho, en el presente caso denominado falta grave, a que se presuma su inocencia durante la dilación del procedimiento disciplinario o expediente que se conozca la denuncia, y hasta en tanto no se le haya declarado responsable en sentencia debidamente ejecutoriada; por lo anterior se advierte que durante el procedimiento administrativo al recurrente se le ha respetado dicho derecho, pues se ha presumido su inocencia y en resolución dictada por autoridad competente se le ha declarado responsable de la falta grave, en base a la prueba aportada, por la que se le sancionó. En lo que se refiere a la licencia y suspensión, en la literal b) del presente considerando, ya se motivó al respecto; y, e) Agravio señalado como numeral romano VII), como lo resolvió Presidencia del Organismo Judicial, la conducta del denunciado encuadra en la falta grave contenida en el artículo 57 literal b), de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues se ha advertido atraso y descuido injustificado en los procesos descritos en el hecho señalado de conformidad con los medios de prueba que fueron aportados; por lo que no procede declararle responsable de una falta leve.

Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, en consecuencia se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de agosto de dos mil doce.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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