Sentencia nº 291-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCriminal Law

06/05/2013 – PENAL

291-2013

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: improcedente si la denuncia de falta de relación causal se sustenta en que las pruebas no permitieron acreditar el hecho delictivo, que es un agravio de naturaleza procesal, y además, los hechos probados refieren claramente que el acusado portaba arma de fuego tipo pistola sin la licencia de portación correspondiente, por lo que puso en peligro la seguridad pública.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL . Guatemala, seis de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado B.A.S.R., con el auxilio del abogado del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, I. Camey Equité, contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil trece por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El Ministerio Público interviene por medio del agente fiscal E.F.G.;n Ramazzini. En el proceso no se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO : el día veintinueve de junio de dos mil diez aproximadamente las diecisiete horas con cuarenta minutos, en la vía pública sobre la once avenida y cuarta calle de la aldea Lo de Fuentes zona once del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el procesado fue aprehendido por agentes de

la Policía Nacional

Civil, quienes realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, porque al realizarle un registro superficial le incautaron a la altura de la cintura, lado derecho, una funda que contenía en su interior un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, con su respectivo cargador con doce cartuchos útiles. En el lado izquierdo de la cintura portaba una porta tolva en cuyo interior había una tolva

de metal con once cartuchos útiles. Al solicitarle los agentes captores la licencia respectiva, les indicó carecer de la misma.

B. DE

LA RESOLUCIÓN DEL

TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el trece de junio de dos mil doce condenó al sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Acreditó que el acusado encuadró su conducta como autor directo y material del delito, porque al conducirse en la vía pública portaba a la altura de la cintura del lado derecho el arma de fuego objeto del delito de manera voluntaria y sabedor que no tenía la licencia para la portación de arma de fuego que ampara legalmente dicha portación, teniendo pleno dominio del hecho antijurídico, sin haberse acreditado ninguna causa de justificación que le exima de tal responsabilidad penal, y porque al solicitarle el permiso para portar arma el arma de fuego indicó que no lo tenía.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL : El sindicado impugnó la sentencia por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación con el 123 de

la Ley

de Armas y Municiones. Argumentó que con los medios de prueba diligenciados no se estableció la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y los elementos típicos del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, según sus verbos rectores. Es decir, que no se demostró alguna conducta idónea de la que pudiera inferirse que en alguna forma hubiera realizado conductas externas encaminadas a cometer el ilícito endilgado.

D. DE

LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL:

La Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, N. y delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso planteado por el procesado. Consideró que el sentenciador acreditó correctamente la existencia del delito, porque el procesado con su actuar tomó parte en su comisión, y que no existe falta de veracidad en el momento consumativo toda vez que el condenado cometió el delito en agravio de la seguridad colectiva, lo cual quedó fehacientemente demostrado con la prueba producida en el debate y valorada positivamente. En ese sentido, el sindicado participó en los actos propios de dicho ilícito penal, pues dominó y tuvo la voluntad de cometerlo, por ello la relación de causalidad normada en el artículo 10 del Código Penal no fue infringida. La existencia del delito y la calificación jurídica de los hechos realizada por el juez unipersonal de sentencia son las adecuadas de acuerdo al principio de legalidad.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado B.A.S.R., interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumenta que

la Sala

de Apelaciones hizo una indebida aplicación de la ley, específicamente del artículo 123 de

la Ley

de Armas y Municiones, en relación con el artículo 10 del Código Penal y el 38 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, porque confirmó la sentencia condenatoria cuando en el debate no se comprobó con la prueba producida, que él haya realizado los actos propios del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Que vulneró los preceptos señalados por haber emitido apreciaciones alejadas de certeza jurídica y veracidad a la luz de la hermenéutica jurídica.

III. DEL DÍA DE

LA VISTA

El seis de mayo de dos mil trece, a las trece horas se señaló vista pública. El Ministerio Público a través del agente fiscal E.F.G.;n Ramazzini, de

la Unidad

de Impugnaciones presentó su alegato por escrito, en el cual indica que el argumento externado por el casacionista, adolece de asidero fáctico y probatorio. El procesado B.A.S.R. con el auxilio de su abogado defensor, reiteran los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso por motivo de fondo.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. Ello, debido a que en este tipo de recursos, el análisis que corresponde gravita en torno a la correcta o incorrecta aplicación de la ley sustantiva por parte de

la Sala

de apelaciones, y ese estudio solo puede efectuarse en relación con los hechos probados. De esa cuenta,

quedan excluidos del análisis, todos los aspectos que tienen relación con el proceso lógico por el cual se han fijado tales hechos. Es decir que, los hechos probados son la conclusión fáctica del proceso valorativo de los medios de prueba, en relación con la imputación objetiva que el Ministerio Público le realiza al acusado. Por ello, el medio idóneo para impugnar los procesos de logicidad, valorativos o argumentativos, es el recurso por motivo de forma, en tanto, el recurso por motivo de fondo presume la conformidad con tales procesos, y solo permite ubicar el reclamo impugnativo en los hechos finalmente acreditados, sobre los cuales se aplica la ley de fondo.

-II-

La Sala

al realizar el análisis al agravió denunciado, respetó los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia, los cuales se sustentaron en la valoración de los medios de prueba que se produjeron en el debate. Al avalar la calificación jurídica, expresó que la misma era pertinente y adecuada, pues con base en esa plataforma fáctica de la cual no podía apartarse al conocer el motivo de fondo invocado por el apelante, evidenció concretamente la relación de causalidad y la responsabilidad penal del acusado en calidad de autor, al determinar que ejecutó los actos propios del ilícito penal, al tener dominio y voluntad para cometerlo, pues existió una concatenación entre la imputabilidad y la autoría demostrada como consecuencia de la acción realizada, de esa cuenta concluyó que el artículo 10 el Código Penal, no fue infringido. Al analizar el agravio denunciado y lo resuelto por el Ad quem, se establece que la sentencia condenatoria se basó en el hecho acreditado consistente en que, al momento de su aprehensión, el procesado no contaba con la licencia para portar el arma de fuego, siendo evidente entonces que esa portación se hacía sin tener la autorización legal para hacerlo. Esto se basa en la obligación que apareja llevar consigo un arma de fuego, consistente en la obtención de la autorización de la entidad oficial encargada de emitirla, cuya omisión incurre en las consecuencias previstas en el artículo 123 de

la Ley

de Armas y Municiones. Lo anterior implica que sí se haya producido la relación causal alegada como inexistente por el casacionista, ya que los hechos a él acreditados se corresponden con el supuesto típico contenido en el citado artículo 123. De esa cuenta, dicho supuesto le es atribuible, ya que el hecho portar un arma de fuego sin la autorización correspondiente pone en peligro la seguridad pública, vulnera la ley que regula la materia y por ende no se comprende en el marco de protección del artículo 38 Constitucional. Por estas consideraciones, se estima que ha sido correcto el encuadramiento de los hechos acreditados en la norma legal aplicada, y que el fallo impugnado no viola los artículos que el casacionista ha denunciado vulnerados, lo que obliga a declarar improcedente el recurso de casación presentando por motivo de fondo en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 16, 20, 37,

43 numeral 7), 50, 160, 161, 162, 163, 167, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 141, 143 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89; ambos emitidos por el Congreso de

la República

de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado B.A.S.R., contra la sentencia dictada el veintisiete de febrero de dos mil trece, por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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