Sentencia nº 181-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCriminal Law

06/05/2013 – PENAL

181-2013

DOCTRINA

Carece de sustento fáctico y jurídico el reclamo de la imposición mínima de la pena, cuando, no se acreditaron circunstancias o parámetros regulados para graduarla, en un caso de violencia contra la mujer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P.:

Guatemala, seis de mayo dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, a través del A.F.E.F.G.R., contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte Apelaciones

del Municipio de Coatepeque del Departamento de Quetzaltenango, el cinco de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de Violencia contra la mujer de tipo físico se sigue en contra de P.P.T..

Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el procesado y su abogada defensora E.P..F.. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. P.P.T., fue sorprendido cuando bajo efectos de licor, flagrantemente en el ámbito privado, agredía físicamente a su conviviente (la tenía agarrada del pelo y de un brazo). Momentos antes su hija había solicitado auxilio en la sub estación policial.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, por los hechos acreditados encuadró la conducta del procesado en el delito de Violencia contra la mujer de tipo físico, artículo 7 de

la Ley

contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. En relación a la violencia psicológica, a la declaración de la agraviada en este sentido, no se le dio valor probatorio.

Observando los preceptos del artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la extensión e intensidad del daño ocasionado, no se estableció el daño físico causado a la agraviada; únicamente, conforme un dictamen psicológico al que no se le dio valor probatorio, la víctima presentaba síndrome de la mujer maltratada, por lo que consideró imponerle la pena mínima de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día.

C) Del recurso de apelación especial. Invocó por motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque se le impuso el mínimo de la pena, cuando concurren circunstancias que fueron ignoradas por el a quo, habiéndolas tenido por probadas, no realizó la graduación de la pena del mínimo hacía el intermedio, cuando así correspondía por lo probado en juicio.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Regional

Mixta de

la Corte Apelaciones

del Municipio de Coatepeque del Departamento de Quetzaltenango, el cinco de febrero de dos mil trece, consideró: que por las deficiencias técnicas, de confundir errónea aplicación con inobservancia del artículo 65 del Código Penal, se traduce en falta de fundamentación del recurso, según artículo 418 segundo párrafo del Código Procesal Penal, por lo que no se puede acoger el recurso planteado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte Apelaciones

del Municipio de Coatepeque del Departamento de Quetzaltenango, el cinco de febrero de dos mil trece. Invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal de primer grado no consideró imponer la pena por la extensión e intensidad del daño ocasionado a la víctima, el que fue de carácter psicológico. Dictamen reproducido en el debate y acreditado con la prueba pericial que determinó el síndrome de la mujer maltratada. Sin embargo, el a quo estimó inexistente el daño físico y emocional, inobservando las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 6, 18, y 20 del artículo 27 del Código Penal.

Por lo anterior y con fundamento en el artículo 447 del Código Procesal Penal, se pretende que se Case la resolución impugnada y se aplique la pena de siete años de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día seis de mayo de dos mil trece a las trece horas, para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado E.F.G.R., manifiesta que el procesado le causó a la agraviada un grave daño emocional, psicológico y metal, que incide en ponderar la pena mínima; y el procesado P.P.T. por medio de su abogada E.P..F. del Instituto de

la Defensa Pública

Penal; señalan que la sentencia está ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando el agravio denunciado en casación se refiere a la fijación de la pena, la labor de este tribunal se circunscribe a verificar si de los hechos acreditados se desprenden algunas de las circunstancias ponderadoras o graduadoras de la misma. En ese sentido, tales circunstancias deben haber sido acreditadas por el tribunal del juicio y soportadas en las pruebas incorporadas al mismo.

Cámara Penal ha reiterado el criterio jurisprudencial que, la determinación de la pena es una facultad del juez, pero de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, debe graduarla entre el mínimo y máximo de los parámetros contemplados en la norma aplicable, y debe consignar expresamente los motivos en que basa su decisión respetando el referido artículo.

-II-

Del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, resulta evidente que el tribunal de primera instancia no impuso una pena que superara el mínimo de la misma, por no concurrir alguna circunstancia que lo hiciera posible, incluso, ni por la extensión e intensidad del daño ocasionado a la víctima, pues ésta negó los hechos, como lo acreditó el sentenciador, “(...) ese día el procesado le iba a pegar, pero como ella se salió, ya no le pegó. Depuso que no era cierto que el incoado la haya jalado del pelo y del brazo (…)” (folio 25 y página 5 de la sentencia). A dicha declaración no se le confirió valor probatorio por no ser espontánea la versión de la víctima, no reviste características de veracidad ni de credibilidad. (folio 25 reverso y página 6 de la sentencia). La violencia psicológica no quedó robustecida, solo con la declaración y dictamen del perito; que el tribunal los calificó de insuficientes por no contar con la corroboración de la propia agraviada y de otros medios de prueba, no les confirió valor probatorio. Además, porque no se imputó, ni se acreditó pericial ni documentalmente un móvil distinto al propósito de la violencia de tipo físico propio del delito. En cuanto a la intensidad y extensión del daño causado, no se estableció algún daño físico producido a la agraviada. En cuanto a que no se observaron circunstancias agravantes previstas en los numerales 1°, 6, 18, y 20 del artículo 27 del Código Penal; se constató que el sentenciador no acreditó circunstancias ajenas al delito de Violencia contra la mujer de tipo físico, de ahí que la sentencia además de lo ya considerado sí responde al principio de congruencia.

Esta Cámara comparte que los hechos acreditados en juicio se subsumen en los supuestos de hecho del artículo 7 literal b de

la Ley

contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; y de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, por no existir otras circunstancias graduadoras distintas para la imposición de la pena, ésta debe mantenerse en la mínima aplicada por el a quo y confirmada por el ad quem. Se verifica que la pena está graduada dentro del margen mínimo y máximo contemplado para dicho delito, que el tribunal sentenciador la impuso en ejercicio de sus facultades legales y fundamentadas fáctica y jurídicamente, incluso en la inexistencia de la extensión e intensidad del daño causado. En tal virtud el sentenciador impuso al procesado autor del delito de violencia física contra la mujer, la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día, de conformidad con el numeral 1°. del artículo 50 del Código Penal, decisión aprobada y ratificada por la sala recurrida. Por lo anterior, Cámara Penal al resolver considera que el recurso planteado debe ser declarado improcedente, manteniéndose la pena así fijada por no existir circunstancias que influyan para elevarla del mínimo, lo que se deberá exponer en la parte resolutiva del presente fallo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 203, 204, 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 50 y 65 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 169, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447 y 502 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial Decreto 2-89.

POR TANTO

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte Apelaciones

del Municipio de Coatepeque del Departamento de Quetzaltenango, el cinco de febrero de dos mil trece, en contra de P.P.T., por el delito de Violencia física contra la mujer de tipo físico. N., y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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