Auto nº 116-2012 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorDuda de Competencia Civil

09/03/2012

– DUDA DE COMPETENCIA

116-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de marzo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del municipio de San Pablo Jocopilas del departamento de Suchitepéquez, dentro del juicio sumario de desocupación interpuesto por L.E.P.C. en contra de Tomás Tzuban Can.

ANTECEDENTES

A.L.E.P.C. interpuso ante el Juez de Paz del municipio de San Pablo Jocopilas del departamento de Suchitepéquez, juicio sumario de desocupación en contra de Tomás Tzuban Can, el ocho de febrero de dos mil once.

B. El Juez de Paz indicado en resolución del nueve de febrero de dos mil once, admitió a trámite la demanda y en el punto quinto de la resolución emplazó por tres días al demandado.

C. LuisE.P.C. compareció el seis de abril de dos mil once, solicitando que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo, que se siguiera el juicio en rebeldía del demandado, y que se le fijaran los plazos respectivos para que desocupara los inmuebles. El siete de abril de dos mil once, el juez relacionado resolvió no ha lugar por prematura su solicitud, en virtud de que no había vencido el plazo de tres días.

D. Posteriormente la parte actora compareció ante el juez relacionado, a pedir que se tuviera por contestada la demanda en sentido negativo por haber transcurrido el plazo otorgado en la resolución que admitió a trámite la demanda, que asimismo se le ordenara al demandado la inmediata desocupación de los inmuebles de su propiedad. En resolución del doce de octubre de dos mil once, el juez citado denegó su solicitud «por no indicar correctamente los plazos establecidos para la desocupación de dichos inmuebles»

E. El treinta y uno de octubre de dos mil once nuevamente compareció la parte actora a solicitar que se hiciera efectivo el apercibimiento dictado en la resolución del nueve de febrero de dos mil nueve (la que admitió a trámite la demanda) y que sin más trámite se ordenara al demandado y a quienes habitan los inmuebles objeto del presente juicio, su inmediata desocupación. En resolución del dos de noviembre de dos mil once el juez relacionado tuvo por contestada la demanda en sentido negativo ordenando continuar el juicio en rebeldía del demandado y fijó los plazos para la desocupación de los inmuebles.

F. El tres de enero de dos mil doce, el demandante compareció pidiendo que por haberse vencido los plazos, sin que se hayan desocupado los inmuebles de su propiedad, ordenara el lanzamiento del señor Tomás Tzuban Can y de cualquier otro que los habite. En resolución del tres de enero de dos mil doce, el juez de paz citado, resolvió no ha lugar por no haber vencido el plazo para la desocupación de la parcela.

G. El diecisiete de enero de dos mil doce, el demandante reiteró la solicitud de que se ordenara el lanzamiento del demandado y de quienes habiten los inmuebles de su propiedad. En resolución del dieciocho de enero de dos mil doce, el juez de paz relacionado, ordenó el lanzamiento del demandado y demás personas que ocupen los inmuebles en cuestión, para llevar a cabo dicha diligencia señaló audiencia para el martes seis de marzo de dos mil doce.

H. El treinta de enero de dos mil doce, compareció Tomás Tzuban Can a plantear duda de competencia. Por lo que el Juez de Paz del Municipio de San Pablo Jocopilas en resolución del treinta y uno de enero de dos mil doce planteó la duda de competencia argumentando: «Que surge la duda dentro del presente juicio Sumario (sic) de desahucio que nos ocupa la (sic) cual fue iniciado por el señor L.E.P.C. (sic) en contra del señor TOMAS TZUBAN CAN (sic) toda vez que el demandado argumenta que no es competencia de este Juzgado (sic) de (sic) conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo ocho del Código Procesal Civil y M. ya que no encuentra (sic) en ninguno de los tres incisos; continua (sic) diciendo que el mismo es de valor indeterminado por lo cual es competencia del Juzgado de Primera Instancia (sic) ; El (sic) criterio de este Juzgador (sic) es que si tiene competencia para conocer el mismo basado en la cantidad de dinero de lo que fue objeto el contrato de compraventa, objeto del presente desahucio, siendo la cantidad determinada y dentro de los limites (sic) de la competencia que tiene este Juzgado (sic). Por lo que es necesario, para evitar nulidades e incurrir en responsabilidades remitir a la Honorable Corte Suprema de Justicia a efecto que la Cámara del Ramo Civil resuelva el asunto y determine que (sic) tribunal es competente para conocer la litis y consecuentemente se remita a donde corresponde y así debe resolverse.»

CONSIDERANDO

Que el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. »

El artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial impone la obligación a los jueces de analizar su competencia y dar la solución que corresponda. La duda de competencia surge cuando dos jueces se disputan el conocimiento de un asunto determinado, o cuando ambos se niegan a conocer de la cuestión planteada. En el presente caso no existe un conflicto de competencia que deba ser resuelto por esta Cámara en virtud de que el Juez de Paz del municipio de San Pablo Jocopilas del departamento de Suchitepéquez, plantea la duda de competencia por solicitud que le hiciera una de las partes, lo que no encuadra en ninguno de los dos supuestos antes mencionados. Además esta Cámara ha resuelto en repetidas ocasiones que las partes procesales no están legitimadas para la interposición de la duda de competencia, por cuanto disponen de otros mecanismos legales para hacer valer sus pretensiones en ese sentido. En consecuencia, debe devolverse el expediente al juzgado de paz citado, para que resuelva conforme a la ley y con la celeridad debida para no incurrir en responsabilidad por retrasos en la administración de justicia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, y 25 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 79, inciso d), 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Por IMPROCEDENTE no entra a conocer la duda de competencia planteada por el Juez de Paz del municipio de San Pablo Jocopilas del departamento de Suchitepéquez. II) Con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a su lugar de procedencia.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR