Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorApelación

30/05/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

502-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece.

I. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por M.A.C.J.;rez, exsecretario del Juzgado de

la Niñez

y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con

la Ley Penal

del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, actual secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinticinco de marzo dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: “… usted M.A.C.J.;rez, cuando desempeñó el cargo de Secretario del Juzgado de

la Niñez

y

la Adolescencia

y Adolescentes en Conflicto con

la Ley Penal

del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se le señala: a) Que le faltó el respeto al denunciante; b) Se quedaba en el interior del Juzgado después de finalizada la jornada de trabajo aún después de haberle indicado el denunciante que no debe hacerlo; c) Que se retiraba algunas veces del juzgado, cuando no han finalizado las audiencias; d) Cuando se retiraba del juzgado lo hace a bordo de una motocicleta la cual acelerando, hace mucho ruido causando molestias a los usuarios; e) Dejaba con llave su cubículo dejando en el mismo el libro de control de audiencias; f) Que sin autorización para ello ha enviado a personal pasante a evaluar y solicita el traslado de otros auxiliares judiciales, no respetando la autoridad del titular del tribunal.” (sic)

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en el segundo considerando expresó que los hechos formulados en la literal f), son susceptibles de aplicar la prescripción, toda vez que los mismos ocurrieron en los meses de febrero y abril de dos mil doce. En el considerando tercero, otorgó valor probatorio: A) declaraciones de C. LinC. Rogel de Muñoz, D.L.C.S.;nchez de Ucles, B.F.V.;squezR.;guez, N. AduhenL.;pez Ordoñez, V.E.C.R.;guez, C. Efigenia De Paz Navarijo de Pérez y R.D.L.;pez López, pues los testimonios acreditan los hechos señalados en las literales a) b), c), d) y e), prueba ofrecida por

la Supervisión General

de Tribunales; B) ofrecida por el denunciado y está contenida en el numeral cinco, pues en la misma se pone de manifiesto que el denunciado tuvo comportamiento inadecuado hacia el denunciante; y, C) atestados ofrecidos por el interponerte que obran a folios ciento dos, ciento cinco, ciento seis, ciento ocho y ciento nueve; toda vez que demuestran que el denunciado se retiraba con posterioridad a las quince horas con treinta minutos, contraviniendo lo ordenado por el titular de la judicatura. En cuanto a la demás prueba ofrecida no le otorgaron valor probatorio. En el considerando cuarto, manifestó que los hechos en que incurrió el interponente son constitutivos de cinco faltas leves, de conformidad con el artículo 56 literales b), c) y d) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial; y por la acumulación de las faltas leves se hace imperativo proceder conforme el artículo 57 literal i) de la ley citada, por lo que, declararon con lugar la denuncia y al haber acumulado cinco faltas leves su conducta fue encuadrada en una falta grave, sancionándolo con una suspensión de diez días sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que en cuanto a los agravios señalados en las literales a), b), c), d) y e) que los mismos no pueden entrar a conocerse por tratarse de faltas calificadas como leves, por lo que Presidencia se encontró imposibilitada para pronunciarse sobre los mismos. Con relación al apartado, que el recurrente identificó como conclusiones, Presidencia estimó que el mismo debe ser acogido, ya que

la Unidad

agravó las sanciones impuestas por la comisión de cuatro faltas leves, sin haber causado firmeza las mismas. Por lo que, declaró con lugar parcialmente el recurso de revocatoria y en consecuencia dejó sin efecto el numeral romano dos de la parte declarativa de la resolución, proferida por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos. Declaró responsable al recurrente de cinco faltas leves, de conformidad con el artículo 56 literales b), c) y d) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, correspondiendo la sanción de amonestación escrita por cada una de las faltas.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones realizadas por el interponente, específicamente expuso en el agravio identificado como 1), que no se entraron a conocer los agravios, de la resolución que lo sanciona con cinco faltas leves, sin embargo Presidencia en esa resolución lo declara responsable de cinco faltas leves y le impone la sanción. Que no entró a conocer los agravios, pero si determinó en forma fehaciente su culpabilidad.

Manifestó en el agravio identificado como 2), que si llegaran a quedar firmes las faltas citadas,

la Unidad

de Régimen D. automáticamente las primeras tres las va a convertir en una falta grave, y ya no podría plantear ningún recurso en contra de la misma. Por transcurrido el plazo de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, para interponer recurso de revocatoria y se le estaría notificando el cumplimiento de la sanción impuesta, la cual no existe recurso para atacar la misma.

Indicó en el agravio identificado como 3), que el procedimiento disciplinario, deberá realizarse en un período de tres meses. Dicho plazo excedió, toda vez que la denuncia fue interpuesta el diecisiete de septiembre de dos mil doce y a la presente fecha ya transcurrieron más de siete meses.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Se analizan las argumentaciones contenidas en el recurso y las actuaciones, considerándose lo siguiente: a)

La Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, en el artículo 72 literal b), es clara al indicar que la revocatoria procede contra resoluciones que impongan sanción de suspensión o destitución. En el presente caso los hechos constituyeron cinco faltas leves, cuya sanción consiste en amonestación verbal o escrita, pues no procede aplicar el artículo 57 literal i) de la ley citada por no encontrarse firmes; en tal sentido Presidencia del Organismo Judicial no está facultada para conocer los agravios expuestos por el interponente en el recurso de revocatoria, relacionados con las faltas leves, tal como lo señaló la misma en la resolución impugnada. Por lo que, conoció sobre la parte identificada como conclusiones pues se refería una sanción de suspensión, es por ello que modificó lo resuelto por

la Unidad

; b) El artículo 60 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial y 86 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicado de los Trabajadores del Organismo Judicial, establece que el competente para ejecutar la amonestación en la falta leve, ya sea escrita o verbal, es el magistrado, juez o jefe de la unidad administrativa; en el caso que nos ocupa corresponde al juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, quien debe hacer la amonestación escrita al recurrente por cada una de las cinco faltas leves, por ser el jefe inmediato en la actualidad; debiendo éste remitir la constancia respectiva a

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para el registro correspondiente. Por lo anterior,

la Unidad

mencionada no está legitimada para modificar tanto la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, como la presente, a efecto de convertir la tercera falta leve en falta grave, dentro del presente procedimiento disciplinario; y, c) A folio dos del expediente consta que la denuncia fue presentada el diecisiete de septiembre de dos mil doce, a

la Unidad

de Régimen Disciplinario, y a folio doscientos veintitrés al doscientos veintisiete obra la resolución final de dicha Unidad, dictada el veintiocho de noviembre de dos mil doce; por lo que la duración del procedimiento disciplinario fue de dos meses con once días, tiempo que se encuentra dentro del plazo legal, de conformidad con el artículo 70 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial. En consecuencia no procede la prescripción argumentada por el denunciado.

Por todo lo relacionado, se establece que lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, está ajustado a derecho.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por el interponente, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el veinticinco de marzo de dos mil trece.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 56, 57 i), 59, 63, 65 al 70, 74, y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 77, 108, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Remítase certificación de la presente resolución al Juez Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, a efecto que ejecute la amonestación escrita por cada una de las cinco faltas leves, atribuidas a M.A.C.J.;rez; debiendo enviar constancia a

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para el registro respectivo. III). Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR