Auto nº 208-2012 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorDuda de Competencia Civil

11/04/2012

– DUDA DE COMPETENCIA

208-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de abril de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Chimaltenango, dentro del juicio ejecutivo, promovido por La Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “SAN JUAN COMALAPA”, Responsabilidad Limitada, COPECOM R.L., por medio de su representante legal H.E.G.;aM.;n, identificada con el número quince guión dos mil doce (15-2012).

ANTECEDENTES

A) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral “SAN JUAN COMALAPA”, Responsabilidad Limitada, COPECOM R.L., por medio de su representante legal promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, juicio ejecutivo cuyo objeto es ejecutar el título consistente en un contrato de mutuo por la suma de treinta y cinco mil quetzales (Q.35,000.00), del cual a la presente fecha se adeuda la cantidad de diez mil seiscientos noventa quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 10,690.57).

B) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, mediante resolución del veintiocho de diciembre de dos mil once, se inhibió de conocer del asunto por razón de la cuantía y remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Chimaltenango, fundamentándose en el hecho que se pretende ejecutar la cantidad de diez mil seiscientos noventa quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 10,690.57) y de conformidad con el artículo 8 numeral 1º. del Código Procesal Civil y M. y los acuerdos 2-2006 y 5-97 ambos de la Corte Suprema de Justicia, carece de competencia para conocer la demanda.

C) El Juzgado Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Chimaltenango, mediante resolución del veintisiete de marzo de dos mil doce, planteó la duda de competencia que ahora se conoce, argumentando que el Juzgado de Primera Instancia es el competente para conocer el proceso pues hizo una errónea aplicación del artículo 8 numeral 1º. Del Código Procesal Civil y M. y los Acuerdos indicados.

CONSIDERANDO

Cuando surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que debe conocer (artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial).

El artículo 8 numeral 2º del Código Procesal Civil y M. preceptúa que: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 2º. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo…».

En el presente caso, de las actuaciones se establece que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango se inhibió de conocer la ejecución puesto que en la misma se reclama la cantidad de diez mil seiscientos noventa quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 10,690.57), y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 1º. del Código Procesal Civil y M. y el Acuerdo 2-2006 de la Corte Suprema de Justicia, para establecer la cuantía no se computarán los intereses devengados y en las cabeceras departamentales, la cuantía para los Juzgados de Paz es de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), debido a lo anterior, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Chimaltenango.

De lo indicado anteriormente, resulta evidente que el actuar del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, contraviene lo establecido en la ley, puesto que el artículo 8 numeral 2º. del Código Procesal Civil y M. es claro al indicar que se establece la cuantía, cuando se reclaman saldos de obligaciones (como ocurre en la ejecución planteada), “con el valor plasmado en el contrato”.

En el presente caso, el título ejecutivo lo constituye un contrato de mutuo por treinta y cinco mil quetzales (Q.35,000.00), por lo que es éste el monto que debe servir para establecer la cuantía, al tenor del artículo relacionado. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, al inhibirse de conocer la ejecución, no solamente lo hizo sin ningún sustento legal sino que amparándose en una norma que no era pertinente y en un Acuerdo de la Corte que fue modificado, (el Acuerdo 2-2006 plasmado en la resolución donde obra la inhibitoria fue modificado por el 37-2006).

De todo lo indicado resulta evidente que el artículo 8 numeral 1º. del Código Procesal Civil y M. y el Acuerdo 2-2006 de la Corte Suprema de Justicia, no eran aplicables al presente caso y entre las reglas generales de la competencia, es el artículo 8 numeral 2º. del Código Procesal Civil y M., la norma que regula la cuantía en los juicios ejecutivos, en virtud de lo cual el Juez competente para conocer el asunto, debe ser el de Primera Instancia.

En consecuencia, al efectuar una interpretación de las normas citadas y realizar un análisis de las actuaciones, se establece que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, es el competente para conocer el juicio ejecutivo planteado, en virtud de lo cual, deben hacerse los pronunciamientos respectivos.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 25 y 327 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 119, 141, 143, 171 al 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Que es competente para conocer las actuaciones el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONÓMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de conformidad con la ley del asunto, con la debida celeridad para no incurrir en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. II) Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Paz Civil del municipio y departamento de Chimaltenango.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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