Sentencia nº 18-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 2 de Julio de 2003

Número de sentencia18-2003
Fecha02 Julio 2003

02/07/2003 – CUENTAS

RECURSO DE CASACION NUMERO 18-2003

JUICIO DE CUENTAS

Recurso de casación interpuesto por J.M.D.J.;SM.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el trece de enero de dos mil tres.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

(Prueba documental)

Procede casar la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando éste consiste en la omisión de análisis de documentos auténticos que acreditan debidamente la falta de concordancia entre el contenido de dichos documentos y las declaraciones que sirvieron de base para una sentencia de cuentas condenatoria.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 70, 74 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas; 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 18-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C. CIVIL: Guatemala, dos de julio de dos mil tres.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por J.M.D.J.;SM.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el trece de enero de dos mil tres, dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra el interponente del recurso, M.A.D. ÁguilaP. y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.

ANTECEDENTES:

A. La Contraloría General de Cuentas promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, juicio de esa naturaleza contra José M. de Jesús M.G.;n, M.A. del ÁguilaP. y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como fiador mancomunado y solidario de los demandados, quienes fungieron como Alcalde y Tesorero de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de Santa Rosa. La demanda se basó en que se practicó examen especial de auditoría a la Tesorería Municipal de dicha localidad, en la cuenta T tres - seis – trece por el período del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al once de abril de dos mil y posteriormente se elaboró liquidación definitiva relativa al examen efectuado a los inventarios de dicha municipalidad, habiéndose detectado faltantes en maquinaria consistentes en cuatro motores sumergibles marca F. para bomba sumergible, adquiridos en mil novecientos noventa y siete “pero que al momento de realizar la auditoría no se encontraban, por lo que al sumar el valor de cada motor, da la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.79,600.00), la cual se reclama a los demandados”.

B. El demandado José M. de Jesús M.G.;n contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora”; pidió que se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas procesales a la parte actora. De oficio se nombró representante común de los demandados a José M. de Jesús M.G.;n.

C. Se abrió a prueba el juicio y se tuvo como medios de prueba el expediente que contiene la Liquidación Definitiva de Auditoría, de fecha trece de agosto de dos mil uno, practicada por la Contraloría General de Cuentas y demás documentos que se adjuntaron a la demanda, fotocopia simple de la tarjeta de responsabilidad de los bienes cargados al demandado y las presunciones legales y humanas que de las actuaciones se derivaron.

D. El nueve de octubre de dos mil dos, el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró sin lugar la excepción perentoria de “Falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora” interpuesta por el demandado y con lugar el juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra José M. de Jesús M.G.;n, M.A. del ÁguilaP. y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala y como consecuencia, aprobó totalmente la liquidación definitiva de Auditoría número uno - dos mil de fecha trece de agosto de dos mil uno, la que asciende a setenta y nueve mil seiscientos quetzales, suma de dinero que deberán pagar o reintegrar los demandados a la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de Santa Rosa. No condenó en costas.

E. El señor José M. de Jesús M.G.;n interpuso recurso de apelación contra la sentencia arriba relacionada. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado, en sentencia que dictó el trece de enero de dos mil tres.

F. Contra la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, José M. de Jesús M.G.;n, planteó el recurso de casación que se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El trece de enero de dos mil tres, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José M. de Jesús M.G.;n y para el efecto consideró lo siguiente:

“...Este Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, procede al estudio confrontativo entre la sentencia apelada... y los argumentos en que hace descansar sus agravios la parte inconforme... En el primer enunciado “que no se pudo demostrar por la parte actora el menoscabo sufrido por la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, S.R. y a pesar de ello se me condenó”. Esta Instancia estima que el argumento que sostiene la parte demandada carece de la solidez suficiente como para convencer a este Tribunal de apelación de que la decisión del juez no es correcta, aunado a lo anterior, y como lo manifiesta la sentencia ...que nos ocupa, las fotocopias de tres tarjetas de responsabilidad que acompañó el hoy apelante, en su oportunidad procesal no están fechadas, por lo que no puede adjudicársele de oficio la fecha que pretende. Seguidamente se refiere como agravio a la falta de objetividad al valorar los medios de prueba, por parte del juzgador de primer grado. Sin embargo, del estudio de la sentencia se desprende que el juez al efectuar la valoración de mérito lo hizo de acuerdo a las constancias procesales, elementos de convicción aportados por las mismas partes y con respeto de lo que manda la ley. De tal suerte, que es criterio de esta Instancia que la sentencia revisada debe mantenerse y al resolver el asunto, declararlo en este sentido”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

José M. de Jesús M.G.;n interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el trece de enero de dos mil tres. Fundamentó el recurso en los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, con base en lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 17 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas; 26, 126, 127 último parágrafo, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 1º del Acuerdo Interno A - dieciséis - noventa y ocho de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el J. de la Contraloría General de Cuentas que contiene las normas de Auditoría Gubernamental; 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

I) Con relación al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA el recurrente manifiesta que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas omitió analizar los siguientes medios de prueba, incorporados al proceso:

A. Providencia número ciento setenta y ocho-dos mil uno-OM-nifl, del trece de septiembre de dos mil uno, emitida por el J. de la Sección de Juicios de Cuentas. A numeral tres de la misma, solicita a los contralores de cuentas que formulan la liquidación de auditoría, “que cumplan con adjuntar como documento probatorio, la tarjeta de responsabilidad de los bienes extraviados, en su caso, indicar bajo la responsabilidad de quién se encontraban...Es de hacer notar que se le indicó al tribunal de alzada, al expresar los agravios respectivos, que con esta solicitud quedaba demostrado que la misma parte actora dudaba y sabía que no contaba con prueba fehaciente para demostrar la responsabilidad en los faltantes”.

B. Certificación de ingreso de los bienes al libro de Inventario municipal de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, emitida por el Tesorero Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, en la cual consta el ingreso de los bienes al inventario respectivo, no así bajo la responsabilidad de qué persona estaban.

C. Certificación de fecha cuatro de enero de dos mil dos, emitida por el Tesorero Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, S.R., en donde hace constar que no existen tarjetas de responsabilidad de los bienes que se indican como faltantes o extraviados.

D. Fotocopias simples de las tarjetas de responsabilidad “en donde consta fehacientemente, que los bienes considerados faltantes, no estaban en ningún momento bajo mi responsabilidad, pues los bienes que constan que estaban bajo mi responsabilidad son mobiliario y equipo de oficina, de uso diario, por lo que sí desvirtúan los reparos formulados en mi contra y este documento no fue redargüido de nulidad ni de falsedad en el proceso, por lo que se omitió darle el valor que legalmente le corresponde y además cumple con los requisitos exigidos en el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Concluye manifestando que “...estos documentos omitidos en su análisis prueban que sobre los bienes indicados extraviados, no tuve ninguna responsabilidad, en virtud de que en ningún momento estuvieron a mi cargo o bajo mi custodia...y de la lectura de los documentos aportados e individualizados adecuadamente, mismos que constan en autos, es evidente la equivocación del juzgador ; esta omisión repercutió en el fondo de la decisión del Tribunal, puesto que al omitir el examen de estos documentos, eliminó todos los medios de prueba válidamente presentados”.

II) Con relación al ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, el recurrente indica que el Tribunal incurrió en este error pues omitió revisar y pronunciarse conforme a derecho, “tal y como era su obligación, sobre el valor que el juez de primera instancia le asignó conforme a las reglas de la prueba legal o tasada contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., a la liquidación definitiva de Auditoría o sea al pliego de reparos no desvanecidos, que sirviera de base para la presentación de la demanda, pues en esta indicó que proviene de empleado público en ejercicio de su cargo y que no fue redargüida de nulidad ni falsedad, asignándole un valor que no tiene legalmente, pues sobre el mismo debió generarse la discusión y comprobar si con este se acompañaba la suficiente prueba pertinente y competente para darle a esta un valor probatorio y no al pliego de reparos no desvanecidos...el cual no es más que el documento base para iniciar el juicio de cuentas y sobre el cual se generará la discusión, y se desarrollará la prueba para al final determinar si el criterio de los contralores, conforme la evidencia que presenten, son ciertos o son falsos, pues contiene todas las objeciones que los fiscalizados no pudieron aclarar o desvanecer. Además con el mismo se deben necesariamente acompañar todos aquellos documentos que tengan relación con las anomalías y los cuales son el medio idóneo probatorio para hacerse valer y demostrarle al juzgador el menoscabo sufrido por la dependencia de que se trate...En la forma analizada y valorada por el juez de primera instancia y compartida por el tribunal de alzada, el reparo desde el inicio de su formulación, previo a agotar la vía administrativa, por ser documento proveniente de empleado público, condena a la persona humana, sin darle oportunidad de objetarlo. Con ello se viola, al darle esa valoración el principio constitucional de presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que ya se está prejuzgando a la persona de que es culpable de los hechos resumidos en el reparo, situación que fue permitida por el tribunal de alzada, por la forma en que se pronunció en su fallo. Además es evidente, con el simple estudio de la sentencia, que... el Tribunal de Segunda Instancia, ni siquiera entra a analizar y discutir los documentos que además del pliego de reparos, la parte actora acompaña a la demanda, que de hacerlo en forma objetiva, hubiera comprobado que éstos no eran suficientes, evidentes ni pertinentes, para determinar mi responsabilidad en el extravío o faltante de los bienes en discusión. En consecuencia, el Tribunal infringe los artículos 26, 126 último párrafo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil”.

CONSIDERANDO

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

La técnica probatoria no es más que el conocimiento racional de un hecho para llegar a la convicción de la verdad. Con base en el principio dispositivo y de aportación de parte, el juez se limita a verificar qué afirmación de hecho instrumental debe tener en cuenta o no en la decisión, por estar comprobada. La finalidad de la prueba es formar la convicción del juzgador sobre una afirmación de hecho que pueda integrar el juicio. La convicción se produce por la evidencia obtenida a partir de la apreciación de los elementos de prueba. Se debe tener presente que después de practicados los medios de prueba, el juez debe partir de las afirmaciones instrumentales para compararlas con las afirmaciones iniciales sostenidas por las partes. La comparación probatoria exige establecer los hechos frente a las afirmaciones que se establecen partiendo de la actividad judicial y de las partes aportando tales hechos al proceso a través de los medios de prueba. Corresponde entonces, al órgano jurisdiccional hacer la comparación del caso y así determinar las características de los hechos importantes para la decisión y establecer las analogías y las diferencias que permiten llegar a un resultado. Es precisamente en este período, que carece de una estricta regulación externa, en el que puede ocurrir la equivocación del juzgador.

De acuerdo con la ley, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador por lo que, en el presente caso, la Cámara considera que el Tribunal debió apreciar toda la prueba que fue propuesta y tenida como tal, ya que las partes tienen derecho a obtener una motivación que justifique tal apreciación.

En efecto, del estudio de la sentencia y del análisis de los documentos auténticos individualizados por el recurrente, que constan en autos, esta Cámara establece que el Tribunal recurrido no examinó los medios de prueba documental consistentes en certificaciones de fechas veintiséis de diciembre de dos mil uno y cuatro de enero de dos mil dos, extendidas por el Tesorero Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de S.R.; por lo que se llega a la conclusión que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas incurrió en error de hecho en su apreciación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Con relación a las fotocopias simples de las tarjetas de responsabilidad del demandado, éstas sí fueron apreciadas por el tribunal recurrido, por lo que no se configura, en cuanto a ellas, el submotivo alegado.

Por lo expuesto, se hace imperativo casar la sentencia recurrida en cuanto confirma la aprobación del reparo y dictar la que en derecho corresponde.

De conformidad con la técnica del recurso de casación, resulta innecesario referirse a los demás submotivos que para fundamentar su recurso, señaló el recurrente.

CONSIDERANDO

Que para iniciar el juicio de cuentas es necesario que previamente exista el expediente de glosa con reparos no desvanecidos, tramitado y formulado por la Contraloría General de Cuentas.

En el presente caso, la Contraloría General de Cuentas inició juicio contra José M. de Jesús M.G.;n y M.A.D. ÁguilaP. , en su calidad de ex Alcalde y ex Tesorero, respectivamente, de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, Departamento de Santa Rosa, y el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como fiador de ambos, con base en la Liquidación Definitiva de Auditoría número uno - dos mil, de fecha trece de agosto de dos mil uno , correspondiente al período del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al once de abril de dos mil, habiéndose detectado faltantes de maquinaria como consecuencia del examen de los inventarios de dicha municipalidad.

Al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas , el Tribunal de Casación no puede sustituir los razonamientos estimativos que haya tenido el tribunal sentenciador, sino concretarse a corregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación del juzgador, por lo que esta Cámara procede a analizar los siguientes medios de prueba, que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas omitió examinar y que obran en el proceso: a) certificación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, emitida por el Tesorero Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, Santa Rosa. En dicho documento consta el inventario practicado el once de abril de dos mil en el que se dio ingreso a los bienes señalados como faltantes, al libro de inventario municipal; pero no consta bajo la responsabilidad de qué persona estaban (folio 20 pieza de primera instancia) ; b) certificación de fecha cuatro de enero de dos mil dos, emitida por el Tesorero Municipal de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de S.R., en la que consta que no existen tarjetas de responsabilidad de los bienes que se indican como faltantes o extraviados. Apreciado el contenido del documento relacionado en el inciso a) anterior, esta Cámara advierte que el inventario del cual se extiende la certificación fue practicado el once de abril de dos mil, consecuentemente, en esa fecha los bienes señalados como faltantes se encontraban en el inventario de la Municipalidad de Pueblo Nuevo Viñas, departamento de S.R. y el recurrente, para entonces, ya no fungía como alcalde municipal de dicha ciudad, circunstancia que consta en los antecedentes del presente caso.

Con relación al documento relacionado en el inciso b), tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal, y de su contenido se pone en relieve el desconocimiento fáctico del documento en el que consta que no existen tarjetas de responsabilidad de los bienes faltantes, con lo cual se hubiera acreditado, sin lugar a dudas, quién era el responsable de la custodia de dichos bienes, circunstancia que no quedó establecida en ninguna de las dos instancias. Ambas certificaciones relacionadas, por tratarse de documentos auténticos, prueban fehacientemente su contenido, expresado por el demandado en su recurso.

Por otra parte, en la Liquidación Definitiva de Auditoría practicada por la Contraloría General de Cuentas, de fecha trece de agosto de dos mil uno, detectó “anomalías e irregularidades en los meses de mayo, agosto y septiembre de 1997, las cuales ameritan ser reparadas, por estar en contra de las disposiciones reglamentarias propias de la materia...” , sin especificar en qué consisten dichas anomalías ni qué disposiciones son las que contrarían, por lo que su valor probatorio resulta insuficiente para establecer la responsabilidad del demandado en cuanto a los reparos formulados por la Contraloría General de Cuentas.

Por las consideraciones anteriores, no se puede imputar objetivamente responsabilidad en el hecho al recurrente y procedente resulta declarar con lugar la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora” interpuesta por el demandado José M. de Jesús M.G.;n y en consecuencia, desvanecidos los reparos formulados por la Contraloría General de Cuentas por el período y cargos que comprende el expediente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 74, 77, 78, 81, 97, 107 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147,149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CASA la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el trece de enero de dos mil tres, y resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I) CON LUGAR la excepción perentoria de “falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora” interpuesta por José M. de Jesús M.G.;n; II) SIN LUGAR la demanda planteada por el representante legal de la Contraloría General de Cuentas contra José M. de Jesús M.G.;n, M.A. del ÁguilaP. y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como fiador de los citados, a quienes absuelve del juicio de cuentas tramitado en su contra, y en consecuencia, desvanecidos los reparos formulados por la Contraloría General de Cuentas y aprobadas las cuentas dentro del período comprendido del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al once de abril del año dos mil, por el cargo que comprende el expediente. III) Extiéndase el finiquito respectivo. IV) No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.D.B.V., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; O.M.;nG., Magistrado Vocal Tercero; A.C.C., Magistrado Vocal Cuarto; H.L.M.;lF., Magistrado Vocal Séptimo. Ante Mí: Doctor Víctor M.R.W.;ltke, S. de la Corte Suprema de Justicia.

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