Sentencia nº 325-2005 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorCuentas

01/03/2006 - CUENTAS

325-2005

CIVIL

Recurso de Casación interpuesto por Joaquín Flores España, en representación de la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, contra el auto proferido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el seis de Septiembre de dos mil cinco.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, además de enumerar los documentos, cada uno de ellos debe contener la tesis respectiva, para que el tribunal de casación pueda hacer el análisis correspondiente y poder establecer la veracidad de los hechos que contiene la denuncia.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

No se configura el submotivo de aplicación indebida de la ley, si el artículo que se denuncia como infringido por parte del recurrente, si es pertinente al caso planteado, por referirse a la materia discutida,

El Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, especifica para qué fue creada dicha institución y el artículo 3 de la misma ley, especifica cual es el objeto y funciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual es puramente fiscal y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas establece que dicho ente tiene como función fiscalizar los ingresos y egresos del Estado, del Municipio, de la Universidad, de las instituciones estatales, autónomas y semiautonomas o descentralizadas, así como las demás entidades o personas que reciban fondos del Estado y los que hagan colectas públicas. Por lo que ambas instituciones tienen funciones diferentes, las cuales son excluyentes.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 232 de la Constitución Política de la República; 1 y 3 del Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de la Administración Tributaria; 2 del Decreto Número 1126 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 70 de la Ley del Tribunal de Cuentas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL . Guatemala, uno de marzo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Joaquín Flores España, en su calidad de representante legal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el auto proferido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, dentro del juicio de cuentas planteado por el recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, contra César A.S.G.;lez y B.M. de la Roca Guinea y como fiador solidario y mancomunado a la entidad Crédito Hipotecario Nacional.

ANTECEDENTES

a. La Contraloría General de Cuentas, a través de su representante, promovió juicio de cuentas ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, el doce de mayo de dos mil cinco, contra los señores César A.S.G.;lez y B.M. de la Roca Guinea, y como fiador solidario al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado en la importación de un barco atunero por la Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, según pliego definitivo de reparos de fecha diecinueve de junio de dos mil dos, derivado del examen y glosa efectuada a la Administración de Aduana Puerto Quetzal, San José, Escuintla, por el periodo del uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

b. Los demandados no unificaron personería, por lo que el ocho de junio de dos mil cinco, César A.S.G.;lez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria que consideró pertinente; y el nueve de junio del mismo año, B.M. de la Roca Guinea, contestó la demanda pero fue rechazada por encontrarse extemporánea su gestión.

c. El veintisiete de julio de dos mil cinco, la Jueza de Primera Instancia de Cuentas resolvió declarar con lugar la excepción planteada por el demandado y sin lugar la demanda promovida en juicio de cuentas.

d. El dos de agosto de dos mil cinco, Joaquín Flores España en representación de la Contraloría General de Cuentas, apeló.

e. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el seis de septiembre de dos mil cinco, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación relacionado.

f. El trece de octubre de dos mil cinco, Joaquín Flores España en representación de la Contraloría General de Cuentas, interpuso recurso de casación, que ahora se conoce.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal al resolver confirmó el auto apelado, y declaró: “I) Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por la entidad ejecutante a través de su representante legal. II) Confirma la Sentencia impugnada...”

Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal consideró: “ ... En el caso que nos ocupa la Contraloría General de Cuentas de la Nación, efectuó un reparo definitivo en fecha diecinueve de junio del año dos mil dos, a los señores C.A.S.G.;lez y B.M. de la Roca Guinea, argumentando que en la póliza de importación número cinco mil ochocientos diecisiete de fecha dos de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve, la empresa Atunera Sant Yagos (sic), Sociedad Anónima, no pagó el Impuesto al Valor Agregado IVA (sic) por la compra de un barco atunero, suma que asciende a nueve millones novecientos veintiséis mil seiscientos cincuenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos, en virtud de haber sido exonerado de ese impuesto, por el Decreto 22-73 del Congreso de la República. ... Tomando como base dichos informes, los cuales se tuvieron como prueba dentro del presente proceso. Así También la propia Contraloría General de Cuentas, por medio de la providencia Fc novecientos cincuenta y nueve de fecha catorce de octubre del año dos mil dos, firmada por el Sub director y Asesores del Departamento de Asuntos Jurídicos indica que el presente asunto, es eminentemente de tipo fiscal por lo que debe ser cursado a la Superintendencia de Administración Tributaria. De donde, habiendo establecido la parte actora la competencia de a quien le corresponde conocer el presente caso, determinándolo así la ley de la materia de conformidad con los artículos arriba mencionados, y siendo que la Superintendencia de Administración Tributaria, después del estudio correspondiente y de los informes emitidos, enumerados de la literal A a la D de este considerando determinan que no es procedente requerir el pago relacionado, la demanda instaurada no es procedente, y debe declararse sin lugar, confirmando lo resuelto por el juez de primer grado por lo aquí considerado.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Joaquín Flores España, en la calidad de representante legal de la Contraloría General de Cuentas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, establecido en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y M., invocando: violación, aplicación indebida é interpretación errónea de las leyes, y error de derecho en la apreciación de la prueba. Señala como infringidos los artículos: 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, 232 de la Constitución Política de la República, y 70 de la Ley del Tribunal de Cuentas.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El casacionista expone que: “El tribunal de alzada, comete error de derecho al emitir la sentencia valorando como prueba los siguientes documentos: a) Dictamen DAJ-642-05-2,002 de fecha 2º de mayo de 2,002, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Informe número IF-CRC-DF-UAAA-106-2002 del 23 de mayo del 2002, del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Regional Central de la Superintendencia de Administración Tributaria; c) Memorando M-SAT-IF-DEC-0007-2003 de fecha doce de marzo de 2003 del Departamento de Evaluación y Control de la Intendencia de Fiscalización de la Superintendencia de Administración Tributaria; d) Memorando M-SAT-AAS-019-2003 de fecha 12 de marzo de 2,003 Accesoria Aduanal de la Superintendencia de la Administración Tributaria y e) Memorando M-SAT-IA-022-2003 de fecha 21 de marzo de 2003 de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. Los anteriores documentos son un conjunto de informes y memorando, los cuales legalmente en ningún momento son vinculantes pues son simplemente opiniones en los cuales sus suscriptores consideran bajo su estricto criterio personal que la entidad Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima,...’. En el resto de su exposición, el recurrente explica las razones por las cuales debió cobrársele a la institución Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, el Impuesto del Valor Agregado.

ANALISIS

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis para cada documento que se cuestiona de error y además señalarse cual es la norma de estimativa probatoria que se considere infringida. En el presente caso, el casacionista únicamente señaló los documentos, pero no individualizó para cada documento la tesis respectiva, para establecer la veracidad de los hechos que contiene la denuncia, o sea que con dichos documentos se probara que es a la Contraloría a quién le corresponde el cobro del Impuesto. Asimismo, no se señala cuales normas de estimativa probatoria son las infringidas, lo que se establece con los citados documentos es que la Sala les dio el valor correspondiente, toda vez que con ellos se probó que la citada institución, estaba exenta de pagar el Impuesto al Valor Agregado y que es la Superintendencia de Administración Tributaria, la competente para resolver sobre ello. De ahí que por tales razones deba desestimarse tal submotivo de casación.

CONSIDERANDO

II

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

El recurrente expone que: “....la motivación que originó la interposición del presente recurso no solo es la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, sino también por la violación de los artículo 232 de la Constitución Política de la República, 2 del Decreto 31– 2002 y 7º del Decreto 1126 ambos del Congreso de la República. El Tribunal de Cuentas en su criterio niega a la Contraloría General de Cuentas, su competencia para accionar judicialmente en los asuntos de tipo fiscal, al aseverar que es la Superintendencia de Administración Tributaria a la que le corresponde iniciar dichas acciones. En ese orden de ideas considero que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas debió aplicar lo regulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas por ser la más adecuada, este artículo es la base por la cual sostengo la tesis que mi representada tiene la suficiente competencia para iniciar el juicio de cuentas en el cual se demanda la omisión del pago del impuesto al valor agregado; la norma establece claramente en su parte conducente: ’Ámbito de Competencia: Corresponde a la Contraloría General de Cuentas la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos y, en general, TODO INTERES HACENDARIO de los Organismos del Estado, entidades autónomas y descentralizadas,...’ norma legal que además está amparada constitucionalmente por el artículo 232 de la Constitución Política de la República, que concede función potestativa a la Contraloría General de Cuentas, siendo enfática al determinar que en general hacia todo aquel interés hacendario de los organismos del Estado, así como entidades descentralizadas y autónomas, significa que no tiene limites y de forma textual le otorga plena competencia para conocer de materia fiscal por lo que bajo esta premisa mi representada planteó el juicios de cuentas ya identificado”.

ANÁLISIS

Esta Cámara estima que no se configura el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley, ya que el artículo que se denuncia como infringido por parte del recurrente, si es pertinente al caso planteado, por referirse a la materia discutida. En el presente caso la sala sentenciadora, si aplicó correctamente el artículo 1º del Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, que especifica para qué fue creada dicha institución y para corroborar la aplicación de dicho artículo, el artículo 3 de la misma ley, especifica cual es el objeto y funciones de la Superintendencia de la Administración Tributaria, entidad que es puramente fiscal y en el presente caso, lo que se discute es la omisión del pago del Impuesto del Valor Agregado en la compra de un barco atunero por la Atunera Sant Yago, Sociedad Anónima, por lo que la competencia es de la Superintendencia de Administración Tributaria y no de la Contraloría de Cuentas, toda vez que de acuerdo al artículo 2 de su Ley Orgánica, su función fiscalizadora se extiende a todas las personas que tengan a su cargo la custodia y manejo de fondos públicos u otros bienes del Estado, del Municipio, de la Universidad, de las instituciones estatales autónomas, semiautónomas o descentralizadas, así como sobre las demás entidades o personas que reciban fondos del Estado y las que hagan colectas públicas. De la lectura de tal artículo se desprende que las funciones de la Contraloría de Cuentas y las funciones de Administración Tributaria, son completamente diferentes y no deja lugar a dudas su competencia. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación.

CONSIDERANDO

III

COSTAS Y MULTA

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el Tribunal desestima el recurso, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. En el presente caso, al haber desestimado el recurso debe condenarse al recurrente al pago de las costas procesales y al pago de una multa de cien quetzales, la cual deberá enterarse en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de estar firme el presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 66, 67, 71, 75, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO :

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C. , con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de que se ha venido haciendo mérito; II) Condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de cien quetzales exactos, que deberá enterar en la Tesorería de Organismo Judicial, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; O.H.V.;squezO., Magistrado Vocal Noveno; C.E. De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. J.G.A.A.. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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