Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorApelación

02/05/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

241-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, dos de mayo de dos mil trece.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por C.M.M.V., notificadora del Centro de Gestión Penal del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché; en contra de la resolución de fecha siete de febrero de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: “Usted el once de enero de dos mil doce, cuando la señora M.O. se presentó al edificio de Tribunales de Santa Cruz del Quiché para entregarle objetos personales no dejó que el agente denunciante revisará su bolso, por lo que dicho agente en cumplimiento de sus obligaciones no le permitió la entrada, situación de la que deriva una reacción por parte de Usted, de faltarle el respeto al señor R.F. Tercero” (SIC)

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, resolvió no aceptar la excusa presentada por la denunciada y hacer efectivo el apercibimiento indicado en el punto II) de la resolución dictada por la dicha Unidad el dos de octubre de dos mil doce. Además otorgó valor probatorio al documento que contiene el informe del agente de seguridad R.F.T., de fecha doce de enero de dos mil doce, y el informe circunstanciado de la investigación realizada por la auxiliar de Auditoría Interna. Consideró que con las pruebas aportadas se estableció que la denunciada faltó al respeto al agente de seguridad, R.F.T., en virtud que no permitió la entrada a la sede de los tribunales de Santa Cruz del Quiché a la señora M.O.. Encuadrando la conducta en una falta leve, que se refiere a la falta de respeto debido hacia los funcionarios judiciales, público en general, compañeros y subalternos en el desempeño del cargo, representantes de órganos auxiliares de la administración de justicia, miembros del Ministerio Público, del Instituto de

la Defensa Pública

Penal y abogados. Además, de conformidad con el registro de quejas determinó que la denunciada, durante el último año ha sido sancionada con dos faltas leves y que a la fecha se encuentran firmes y ejecutadas, por lo que la falta se considera grave, según el artículo 57 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial; imponiéndole una sanción de cinco días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que en cuanto al agravio señalado en la literal a), es inadmisible, en virtud que la resolución impugnada fue emitida por autoridad competente, que citó a la recurrente para escucharla y para que aportara medios de pruebas, quien se excusó en dos oportunidades, aceptándolas

la Unidad

y señalando una tercera para el veintitrés de octubre de dos mil doce, de la cual se excusó nuevamente.

La Unidad

declaró no ha lugar la excusa, ya que la interponente fue notificada desde el once de octubre de dos mil doce, mediando tiempo suficiente para que se auxiliara de otro abogado de su confianza. Aclaró que no obstante de lo resuelto por

la Unidad

, al aplicar supletoriamente el Código de Trabajo, el artículo 336 regula que las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y el juez aceptará dicha excusa una sola vez; por lo que

la Unidad

resolvió conforme a derecho, al no aceptar la excusa, toda vez que de conformidad con el artículo 69 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, no es obligatorio el auxilio de abogado en el procedimiento administrativo disciplinario; en consecuencia, no se apreció violación al derecho de defensa. Respecto al agravio señalado como b), manifestó que constituye propiamente una argumentación de la recurrente a su particular criterio sobre lo expuesto, lo cual no desvirtúa el hecho denunciado ni sus consecuencias. En relación al agravio señalado como literal c), indicó que no puede tomarse como válido, en virtud que Auditoría Interna realizó la investigación como parte de sus atribuciones, siendo su objeto el recabar la información necesaria para establecer la veracidad de la denuncia y de ello se concluyó que interponente incurrió en la comisión de una falta administrativa. Sobre el agravio señalado como literal d), mencionó que deviene improcedente porque al haberse declarado en rebeldía, por no presentarse a la audiencia que fue debidamente notificada, los hechos denunciados se tuvieron como ciertos; si bien tuvo la oportunidad para comprobar su argumentación, ésta precluyó al no acudir a la audiencia. Referente al agravio señalado como e), carece de fundamento legal ya que de la sanción impuesta, fue debidamente fundamentada en el artículo 57 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones realizadas por la denunciada, específicamente se advierte: Agravio identificado como 3.1, manifestó que la resolución impugnada adolece de fundamento, en cuanto a consideraciones legales y análisis, no son concurrentes con las evidencias materiales que fueron propuestos en el procedimiento administrativo.

Agravio identificado como 3.2, indicó que Presidencia del Organismo Judicial manifestó que se le citó en tiempo, que tuvo el tiempo de nombrar abogado de su confianza y que solamente se podía excusar por enfermedad una vez en aplicación extensiva (ilegal),

normal">sic, del Código de Trabajo y por ende

la Unidad

actuó de conformidad con la ley. Al respecto aduce que la defensa de los derechos es una garantía plasmada en

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, que si bien es trabajadora del Organismo Judicial no es experta en abogacía y defensa de sus derechos; la asistencia se hacía imperante ante el procedimiento administrativo. Que la confianza no es un valor que debe atribuirse a cualquier persona, la confianza la depositó solamente en el abogado que propuso como defensor en el procedimiento administrativo. El argumento que debió nombrar a otro abogado de confianza es sin certeza jurídica, que viola el artículo 2 de

la

Constitución Política

de

la República

de Guatemala. No está de acuerdo con el argumento que como no es obligatoria la comparecencia de abogado defensor, no se tuvo por aceptada la excusa, por lo que se violó el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, la no ser asistida por defensa técnica.

Agravio identificado como 3.3, expresó que el denunciante jamás manifestó que lo hubiera insultado, pero Auditoría Interna lo asevera y tergiversa y Presidencia del Organismo Judicial solamente dice que es su argumento. Al no haberle dado la oportunidad de exponer sus argumentos en audiencia administrativa, no le queda más que analizar los documentos de prueba que constan en autos, precisamente en dichos autos y documentos se desprende que el denunciado jamás manifestó que ella le hubiere insultado, por ello se hace necesario se revisen y analicen los documentos probatorios.

Agravio identificado como 3.4, expuso que Presidencia del Organismo Judicial al analizar los agravios obvia analizar la prueba rendida, en el procedimiento administrativo disciplinario, ya que en el informe circunstanciado de Auditoría Interna constan declaraciones de su persona, que consisten en los argumentos torales del día de los hechos, que prueba la forma propotente del actuar del denunciante contra una persona externa del Organismo Judicial, que le llevaba una bolsa con prendas y artículos de limpieza íntima de una mujer y para no provocar problemas optó por conducirse a un baño público, fuera de las instalaciones del Organismo Judicial; tampoco se tomó en cuenta la declaración de la testigo M.O., quien desmiente los argumentos de la denuncia, como es posible que se afirme que Auditoría Interna realizó una investigación objetiva. Además debe analizarse la prueba, que consiste en la hoja de rol de servicios, donde consta que el denunciante se encontraba prestando servicio en la sala de debates que se localiza en el segundo nivel y el lugar de los hechos supuestamente ocurrieron en el primer nivel.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Se analizan las argumentaciones contenidas en el recurso y las actuaciones, considerándose lo siguiente: En cuanto al agravio identificado como 3.1, se imposibilita de entrar a conocer pues fue expresado de forma general sin concretizar que consideraciones legales o análisis adolecen de fundamento en la resolución que impugna, para poder apreciar si son concurrentes o no con las evidencias materiales propuestas.

Respecto al agravio identificado como 3.2,

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial en el artículo 69 regula quienes podrán estar presentes en la audiencia, señalada por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, y su contenido es claro al indicar “… su defensor si lo tuviere ...” (sic) . El mismo artículo señala que deberá citarse al denunciado bajo apercibimiento de continuar el trámite en su rebeldía si dejare de comparecer sin justa causa. De lo anterior, se desprende que como la ley de la materia al no preveer cuáles son las justas causas para dejan de asistir a la audiencia programada, se hace necesario aplicar la integración contenida en el artículo 79, que indica que en los casos no previstos en esta ley, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, los principios generales del Derecho, equidad y doctrina sobre administración de personal en el servicio público; por esa razón es atinado lo considerado por Presidencia del Organismo Judicial sobre que las excusas únicamente serán aceptadas por una sola vez por enfermedad. En cuanto al defensor su presencia, según lo establece la ley, no es obligatoria y si en caso la denunciada deseaba contar con un defensor tuvo el tiempo suficiente para que la auxiliara otro abogado y que éste tuviera el conocimiento del caso. El derecho de defensa contenido en el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, se refiere al debido proceso concretamente a la posibilidad efectiva que cada persona tiene de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio, es decir que si se priva a la persona de la posibilidad de accionar, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de hacer uso de los medios de impugnación; entonces se estaría en una violación de dicho derecho. Sin embargo en el caso que nos ocupa, a la denunciada se le notificó legalmente la audiencia señalada para que hiciera uso de sus argumentaciones y ofrecimiento y aportación de prueba, bajo el apercibimiento que de no asistir se le declararía rebelde. La interponente no compareció a la audiencia y no presentó causa justificada, conforme el código de trabajo, por lo que, lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial no vulneró su derecho de defensa.

Referente a los agravios identificado como 3.3 y 3.4, se tiene a la vista el oficio, que contiene la denuncia, obrante a folio tres del expediente en el cual se aprecia lo siguiente: “… molestándose la oficial con mi persona, haciendo comentarios que a mi parecer a ella no le compete pero lo molesto del asunto no son sus comentarios sino que pone en entredicho el trabajo que los elementos de seguridad realizan ante todo el público, …” (sic). Si bien es cierto, la denuncia no dice exactamente las palabras “me faltó al respeto”, por la redacción del denunciante se entiende que los comentarios de la recurrente no fueron los apropiados. Además se advierte en el informe de investigación y documentos adjuntos, de

la Auditoría Interna

que obra a folios del ocho al dieciséis, dentro de las verificaciones en sus numerales cuatro punto uno y cuatro punto dos que el agente de seguridad S.G., quien pidió favor al denunciante que lo cubriera mientras iba al servicio sanitario, manifestó que al regresar a su puesto de servicio escuchó comentarios indirectos, por parte de la denunciada en contra de su compañero: “… los agentes de seguridad porque se meten con uno y no cumplen con sus funciones” (sic), indicando que fue en forma grosera y vulgar. En consecuencia, se advierte falta de respeto. Sobre la hoja del rol de turnos de los agentes de seguridad se advirtió que el denunciante, que si bien es cierto se encontraba asignado a la sala de debates, en el momento de los hechos cubrió al agente S.G., mientras éste último fue al servicio sanitario.

De todo lo relacionado, se establece que lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, está ajustado a derecho.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por la interponente, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el siete de febrero de dos mil trece.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución

Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56 literal b), 57 i), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

; 2 del Acuerdo 36-2009 de

la Corte Suprema

de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha siete de febrero de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). N.. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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