Sentencia nº 520-2008 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCuentas

11/05/2009 – CUENTAS

520-2008

Recurso de casación interpuesto por J.C.;sarA.A. y S.; Leopoldo PamalC., contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dentro del juicio de cuentas promovido por

la Contraloría General

de Cuentas, contra los recurrentes.

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY

Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley se requiere que el juzgador haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustantivas de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento.

No puede prosperar el recurso de casación con base en el submotivo de violación de ley si la norma que se cita como violada es de naturaleza procesal.

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN

LA

APRECIACION DE

LA PRUEBA

No puede prosperar el recurso de casación por este submotivo cuando en el mismo se invoca simultáneamente que la sentencia recurrida adolece de error de hecho y de derecho, en un mismo cargo y respecto a unas mismas pruebas, no se puede invocar a la vez error de hecho y error de derecho, porque se excluyen entre sí.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. y 2°. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de mayo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por J.C.A.A. y S.L. PamalC., contra la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dentro del juicio de cuentas promovido por

la Contraloría General

de Cuentas, contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

La Contraloría General

de Cuentas, luego de practicar auditoría para fiscalizar las obras de infraestructura a la cuenta T tres guión tres guión tres (T3-3-3), correspondiente a

la Municipalidad

de Pastores, del departamento de Sacatepéquez, por el período comprendido del treinta de abril de dos mil dos al catorce de enero de dos mil cuatro, estableció anomalías en los proyectos de compra e instalación de equipo de clorificación de agua potable, en las construcciones del parque municipal de pastores y del salón comunal del cantón Pueblo Nuevo y construcción del parque y plazuela Aldea San Luis Pueblo Nuevo, por lo que formuló el pliego provisional de cargos del cual corrieron audiencia a los demandados, quienes evacuaron la misma sin desvanecer los cargos, por lo que se elaboró el pliego definitivo de cargos; y se planteó el juicio de cuentas respectivo, el cual conoció el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala.

Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron excepciones perentorias y el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala en sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, declaró sin lugar las excepciones y con lugar la demanda por lo que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia.

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida y en contra de la sentencia de la sala, los demandados plantearon el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “ I) Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia pronunciada en fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho por la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento. II) CONFIRMA la sentencia apelada con la modificación que también se declara sin Lugar

la Contestación Negativa

de la demanda presentada por los demandados. …” Para llegar a la anterior conclusión,

la Sala

consideró: “CONSIDERANDO II: Este Tribunal después del estudio de lo actuado establece: Que la sentencia pronunciada por

la Juez

de Primera grado se encuentra ajustada a derecho, pues de conformidad con el informe emitido en fecha siete de mayo del año en curso, por el Alcalde actual del municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez, recabado en auto para mejor fallar, obrante a folio ciento treinta y siete, el pliego de cargos número uno guión dos mil seis, DIP guión treinta y ocho, guión dos mil cinco, formulado por

la Contraloría General

de Cuentas, obrante a folios sesenta y siete (sic) sesenta y ocho y sesenta y nueve del juicio respectivo, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis, el oficio de fecha veinte de mayo del dos mil cinco, remitido por el Gerente General de Servicios Hidroeléctricos Bomar, obrante a folio cincuenta y cinco, El (sic) oficio emitido por

la Delegada Departamental

del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales suscrito el primero de abril del dos mil cuatro, dirigido a

la Delegada Ministerial

de Sacatepéquez, obrante a folio sesenta y dos, la resolución del Procurador de los Derechos Humanos de la ciudad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez de fecha cinco de septiembre del año dos mil tres. Todos estos medios de prueba llevan a este Tribunal a determinar que, el municipio de Pastores del departamento de Sacatepéquez carece de un buen funcionamiento de clorificación del agua potable, es más carecen del equipo necesario para poder obtener un (sic) buena agua pura para que pueda ser ingerida por los pobladores de este municipio. Por lo que los agravios expresados por los apelantes no pueden tomarse en cuenta, ya que ellos basan su oposición y las excepciones interpuestas en el Acta número diez guión dos mil tres de fecha veintiocho de noviembre del dos mil tres, por medio de la cual se finaliza y liquida el proyecto de compra e instalación del equipo de clorificación, obrante a folio noventa y nueve y cien del juicio respectivo, sin embargo este Tribunal no puede tomarla como prueba para establecer la entrega de los trabajos efectuados, ya que no se trata del acta de recepción de los trabajos por parte de

la Comisión Receptora

comisionada para el efecto, no cumpliéndose así con lo que regula

la Ley

de Contrataciones del Estado, de donde no son procedentes ni la contestación negativa de la demanda ni las excepciones interpuestas por los demandados, ya que se estableció con toda la prueba aportada a juicio el faltante de los sistemas de clorificación, así como también que los demandados como ex funcionarios son responsables del reparo efectuado por

la Contraloría General

de Cuentas, ya que la responsabilidad de los empleados públicos prescribe a los veinte años. En cuanto a la excepción interpuesta en la segunda instancia no se entra a conocer pues el acta a que hacen referencia, ya era del conocimiento de los mismos desde el momento en que les fué (sic) notificada la demanda. De donde debe confirmarse la sentencia subida en grado. …”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivos de procedencia:

I. VIOLACIÓN DE LEY

II. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LAPRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente evacuaron la misma los recurrentes, con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN

LA

APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

En cuanto a este submotivo el recurrente argumentó: “La sentencia impugnada incurre en violación del numeral segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y M. que habilita la casación de fondo ya que cuando la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este ultimo (sic) resulta de documentos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. (Artículo 621 inciso 2).

En el presente caso la sentencia de primer grado así como de segundo grado no dan valor probatorio a los argumentos vertidos en la contestación de la demanda y excepciones interpuestas, ya que en ambas instancias se ha indicado que los presentados no tenemos responsabilidad en el hecho que nos imputa

la Contraloría General

de Cuentas de

la Nación

ya que al momento de concluirse el proceso de ejecución de la obra se nombro (sic) a la junta receptora y liquidadora y esta recibió conforme la obra relacionada, luego que ya los presentados no nos encontrábamos en administración municipal la contraloría de cuentas (sic) promueve en nuestra contra juicio de cuentas con el argumento que debíamos responder a hechos que habían sido liquidados de conformidad con la ley, en tal virtud ambas instancias en un error (sic) garrafal de hecho y derecho no dan valor probatorio a los documentos obrantes en autos y que acompañamos a este memorial de interposición de este recurso extraordinario, podrán también observar los honorables magistrados que la sentencia de segundo grado indica no se dio cumplimiento a lo regulado en la ley de contrataciones del estado, (sic) lo cual es un error de hecho de los magistrados que conocieron la alzada ya que de los documentos auténticos se demuestra una equivocación evidente de los juzgadores, lo cual hace imprescindible casar ambas sentencias y dictar una sentencia en la cual se nos absuelva de toda responsabilidad pecuniaria ordenando que a los presentados se nos entregue el respectivo finiquito. …”

ANÁLISIS

El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene verificativo cuando el Tribunal de segunda instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; o a la inversa, cuando el Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido.

Se hace necesario, hacer referencia también al sumotivo de error de derecho ya que los recurrentes en forma conjunta alegaron los dos estadios jurídicos, y siendo que se incurre en este vicio cuando

la Sala

le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de conformidad con las normas del derecho probatorio, que deben citarse como específicamente infringidos.

No puede prosperar el recurso de casación en el que se alega simultáneamente que la sentencia recurrida adolece de error de hecho y error de derecho en la apreciación de los mismos medios de prueba, porque en esas circunstancias hay imposibilidad porque las dos formas se excluyen entre sí lógica y jurídicamente, para hacer el análisis correspondiente, además, no cumplen con el requisito de individualizar e identificar todos los documentos, en donde a su criterio se cometió el error de hecho, pues únicamente se limita a exponer que en ambas instancias se ha cometido error de hecho y de derecho pues no se da valor probatorio a los documentos obrantes en autos y acompañados al memorial de interposición de este recurso, de ahí se evidencia que no los individualiza, ni explica en que consiste el contenido de cada uno de ellos para demostrar sin lugar a dudas la equivocación del juzgador.

Tales deficiencias impiden el estudio comparativo entre la tesis que debería haber servido de fundamento a la casación y la sentencia impugnada, además los casacionistas no elaboran una tesis que proporcionare elementos de juicio para que se pudiera establecer la evidente equivocación del juzgador al apreciar los documentos, en caso hubieran sido plenamente identificados, por lo que tal planteamiento adolece de defectos técnicos, que imposibilitan su conocimiento y ser subsanados oficiosamente.

VIOLACIÓN DE LEY

En cuanto al submotivo invocado, los casacionistas argumentaron lo siguiente: “La sentencia impugnada viola el debido proceso (Artículo 610), en virtud que en la misma se indica que los juzgadores en auto para mejor fallar analizaron el informe emitido en fecha siete de mayo del año en curso, por el Alcalde actual del municipio de pastores, (sic) así también en resolución de fecha veintitrés de julio del presente año en el inciso numeral romano V deniega señalar día y hora para la celebración de la vista pública, pero tampoco señala día y hora para la vista y dicta sentencia sin haberse agotado la vista. Me refiero a la forma en que el Honorable Tribunal de Segunda Instancia de cuentas (sic) y Conflictos de Jurisdicción dicta su fallo final y omite señalar día y hora para la celebración de la vista.

En el presente caso, y como obra en nuestro memorial de expresión de agravios se presentó la apelación a que nos da derecho la ley y en la misma se solicito (sic) que al momento de señalarse la audiencia de vista la misma fuera publica (sic) dicha solicitud se fundamenta en el principio de inmediación procesal con el objeto de tener un acercamiento oral de los juzgadores y presentar alegatos que permitieran dictar un fallo más congruente con la realidad de lo acontecido y la justicia del fallo a emitir por el tribunal de alzada así mismo se fundamenta en que si bien es cierto en la ley (sic) del Tribunal de cuentas (sic) únicamente indica que existe una vista no desarrolla con claridad su contenido por lo que en el artículo 107 del citado cuerpo legal se indica que puede en forma supletoria aplicarse el Código Procesal Civil y M., sin embargo el tribunal de alzada no solo niega que la vista se realice de manera pública sino que ni siquiera se toma la molestia de señalar día y hora para que los litigantes en forma escrita nos pronunciáramos con relación a nuestros alegatos finales y dicha actitud que viola en forma flagrante la ley tiene como consecuencia que hoy los presentados para alegar nuestra inocencia tengamos que acudir a la honorable Corte Suprema, para alegar en casación los motivos que perjudican nuestros intereses legales y económicos, asimismo es de conocimiento de los honorables magistrados que posteriormente a la celebración de la audiencia de la vista de todo proceso es el momento procesal para que el o los juzgadores por medio del momento procesal que constituye un acto discrecional de aquellos a quienes toca juzgar señalen un plazo de diaz y en UTO (sic) PARA MEJOR FALLAR O PROVEER practiquen cualquier medio de prueba que forme de mejor manera una base sólida para poder dictar un fallo justo y apegado al derecho y a las constancias procesales, acto que debe ser comunicado a los litigantes y documentado dentro del proceso ya que si bien es cierto es un acto discrecional forma parte de un proceso judicial el cual ninguna persona ni autoridad puede variar porque nadie es superior a la ley ni está por encima de esta.

La omisión en el debido proceso y la denegatoria a la vista pública que ya no se realizo (sic) de ninguna manera (sic) viola flagrantemente el artículo 610 de la citada ley y 97 de la ley del tribunal de cuentas, haciendo nula la sentencia dictada sin que se hubiere agotado el proceso legalmente preestablecido.

De lo anterior, se deduce que la resolución impugnada es carente de fundamentación por lo que no se ha cumplido con los requisitos formales para su validez, constituyendo este hecho un defecto absoluto de fondo.

En tal virtud, al existir evidente violación al artículo 610 del Código Procesal Civil y M. y 97 de la ley del tribunal de cuentas, (sic) sostengo el criterio que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas en la sentencia emitida con fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, no ha cumplido con los requisitos formales para su validez, por lo que, procede se acoja este recurso de casación de fondo, dictando en su oportunidad la sentencia que en derecho corresponde.”

ANÁLISIS

Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Con relación a este submotivo, esta Cámara ha establecido como criterio jurisprudencial que para cumplir con la técnica inherente a este medio de impugnación, el recurrente debe formular tesis por medio de la cual señale en qué consiste la violación que denuncia; además se ha considerado que siendo un error in iudicando, que afecta las bases jurídicas de la decisión, las normas que se denuncian como infringidas deben ser sustantivas y no procesales.

Al examinar los argumentos expuestos por los recurrentes, se advierte que su planteamiento es deficiente por la siguiente razón: El artículo que denuncian como infringido es el 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es de carácter eminentemente procesal, estableciendo la vista y su resolución, dentro del recurso de apelación, que corresponde a la impugnación de las resoluciones judiciales; por lo tanto es equivocado denunciarse como infringido dentro del submotivo de violación de ley; al respecto cabe indicar que esta Cámara ratifica el referido criterio tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, dentro de las cuales se encuentra la casación número setenta y tres guión dos mil cinco, setenta y cuatro guión mil novecientos noventa y cuatro, en las cuales se indicó que “Para que pueda prosperar la casación de fondo por el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal”.

Con relación al artículo 76 de la ley del Tribunal de Cuentas, se estima que los recurrentes se limitaron a invocar el citado artículo, y de igual forma como en el otro artículo invocado no cumplieron con la obligación de formular tesis clara y específica que precise el sentido de tal violación. Con base en lo considerado, este submotivo resulta improcedente, en consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse.

CONSIDERANDO

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 44, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°., 2°., 3°., 5°., 9°., 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; A.E.L.;pezR.;guez, Magistrado Vocal Tercero; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. J.G.A.A., S. de

la Corte Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR