Sentencia nº 3709-2008 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Abril de 2010

Número de expediente3709-2008
Fecha21 Abril 2010
MateriaDerecho Civil

AMPARO EN UNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 3709-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Asociación Salesiana de Don Bosco, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, J.M.S.S., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado H.R.V.H.. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de octubre de dos mil ocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de quince de julio de dos mil ocho, por la que la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente un recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Instituto Filosófico M.E.P. y, como consecuencia, casó la sentencia impugnada y declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad de auto declaratorio de herederos promovida en su contra. C) Violaciones que se denuncia: a los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) M.J.E.R.E. viuda de P., otorgó testamento común abierto a favor del Instituto Filosófico M.E.P.; b) por carecer este último de personalidad jurídica, inició proceso sucesorio testamentario ante el J. Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, quien mediante auto de veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, la declaró heredera universal, le acreditó la propiedad que respecto al referido instituto le asiste, así como lo relativo a su infraestructura y administración. En el mismo auto el J. declaró legataria a la Asociación de Servicios Universitarios de Extensión Educativa de un bien identificado en el testamento de la causante; c) sin embargo, con posterioridad, una asociación civil denominada Instituto Filosófico M.E.P., cuyo reconocimiento de su personalidad jurídica y la correspondiente aprobación de estatutos se dieron dos años después del fallecimiento de la causante, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del auto declaratorio de herederos; d) la demanda fue declarada con lugar en primera instancia, pero dicho fallo fue ulteriormente revocado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil; e) contra esta sentencia, la demandante promovió recurso de casación por motivos de forma y fondo, el cual fue declarado con lugar por motivo de fondo, mediante la resolución que constituye el acto reclamado y, como consecuencia, la autoridad impugnada casó la sentencia dictada por la Sala de mérito y declaró con lugar la demanda de nulidad del auto declaratorio de herederos dictado por el J. Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, por el que se le había reconocido tal calidad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, por las siguientes razones: a) se declaró procedente el recurso de casación interpuesto en su contra por motivo de fondo, y se casó la sentencia que había declarado sin lugar la demanda ordinaria de nulidad promovida por la citada asociación; b) se declaró procedente una

demanda ordinaria de nulidad instada por aquella asociación en su contra y, como consecuencia, nulo un acto procesal en el que se había pronunciado un derecho a su favor, sin haber tomado en cuenta que procesal y legalmente no es posible declarar la nulidad de una decisión judicial, en proceso distinto a aquél en el que se emitió el mismo; por otro lado, se declaró nulo un acto procesal sin indicarse, mediante la deducción jurídica de aplicar una norma general y abstracta al caso objeto de enjuiciamiento, cuál era el vicio de consentimiento o violación de norma imperativa o prohibitiva expresa que eventualmente hubiese posibilitado una declaratoria de nulidad de un acto procesal, con expresa indicación de la norma jurídica cuya aplicación hubiese posibilitado el acogimiento de la pretensión; c) la autoridad impugnada declaró, en su perjuicio, como heredero universal de los bienes de la causante M.J.E.R.E. viuda de P., al Instituto Filosófico M.E.P. sin tomar en cuenta que, al momento en que fue otorgado el testamento común abierto de la causante antes indicada, y en la fecha del fallecimiento de esta última, la asociación civil demandante no existía y en el juicio únicamente se cuestionó la validez de un acto procesal, pero en ningún momento se discutió si tenían o no legítimo derecho para poder ser declarada heredera universal de los bienes que constituyen la masa hereditaria de M.J.E.R.E. viuda de P.; d) la decisión impugnada le causa agravio por fundamentarse la estimación de la casación en un sub-motivo no alegado por la casacionista: violación de la ley, concretamente de los artículos 917, 934, 936, 940 y 1068 del Código Civil, citados en la página doce de la sentencia reclamada en amparo y violación de los derechos de defensa y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación del fallo, pues para declarar procedente la casación por motivo de fondo, la autoridad impugnada, consideró: “nulo el

acto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, que contiene el auto de declaración de herederos de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis, dentro del proceso testamentario número tres mil doscientos veintinueve”;

sin embargo, no indicó cuál es la norma de carácter sustantivo o procesal, imperativa o prohibitiva expresa, que fue violada en el acto procesal que se declara “nulo de pleno derecho”; e) se produce la violación del derecho a un debido proceso, por fundamentarse la decisión reclamada en amparo en aspectos que no fueron introducidos al debate procesal por el recurrente de la casación, habida cuenta que las decisiones contenidas en el acto reclamado en amparo, pretenden fundamentarse, además, en aspectos tales como que mientras no haya sido revocado, anulado, demostrada su falsedad y caducidad de las disposiciones testamentarias contenidas en el testamento común abierto de M.J.E.R.E. viuda de P., el heredero de los bienes de dicha persona es el Instituto Filosófico M.E.P.; que para probar su derecho a suceder a aquella persona, debe demostrarse la invalidez del testamento de la causante, situaciones que no son objeto de debate procesal, pues lo que se discute en el juicio subyacente a este proceso de amparo es si es nulo o no un acto procesal, como lo es el auto de declaración de herederos objeto de litis. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto el acto reclamado, ordenándole a la autoridad impugnada dictar nueva sentencia, en sustitución de la suspendida, evitando incurrir en los vicios de relevancia constitucional agraviantes de sus derechos constitucionales; para lo cual deberá fijársele un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en la que reciba la ejecutoria de la sentencia respectiva. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición

Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 26, 53 y 627 del Código Procesal Civil y M.. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Filosófico M.E.P.. C) Remisión de antecedente: expediente de casación número trescientos ochenta – dos mil seis (380-2006) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: a) el antecedente del amparo y, b) presunciones legales y humanas. III. ALEGATOS DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo. Solicitó que se otorgue amparo y, como consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado. B) El Ministerio Público manifestó que el amparo no puede convertirse en instancia revisora de lo decidido por los órganos de la jurisdicción ordinaria, sólo por el hecho de que la postulante esté inconforme con lo resuelto. Asegura que el asunto que se somete a juzgamiento de la justicia constitucional ya fue decidido por la autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuciones y en ese sentido, el amparo dada su...

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