Sentencia nº 3416-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2024

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2024
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

3416-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laEMPRESA ELÉCTRICA MUNICIPAL DE ZACAPA,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA. La postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado H.A.L.M..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Z., que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la amparista, en contra de la del cinco de agosto de dos mil veintiuno proferido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., que rechazó por improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declaró no ha lugar la excepción de falta de personería dentro del juicio ejecutivo laboral promovido por N.O.P.F., en calidad de Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo y Previsión Social, en contra de la Empresa Eléctrica Municipal de Z. a través de su representante legal.

C) Fecha de notificación a la postulante: tres de noviembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z., N.O.P.F., en calidad de delegado departamental de Z. de la Inspección General de Trabajo y Previsión Social promovió juicio ejecutivo laboral en contra de la Empresa Eléctrica Municipal de Z. a través de su representante legal para el cobro de la multa de«trece mil setecientos once quetzales con ochenta y cinco centavos»impuesta a dicha entidad por haber infringido las leyes de Trabajo y Previsión Social;b)el juez de primera instancia admitió para su trámite la demanda el veinte de mayo de dos mil veintiuno y requirió de pago a la parte ejecutada;c)por consiguiente, la entidad Empresa Eléctrica Municipal de Z. a través de su representante legal, interpuso excepción por falta de personería, la que el juez de conocimiento el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno resolvió no ha lugar, al estimar que dentro de este tipo de juicios únicamente proceden excepciones que destruyan la eficacia del título y se fundamenten en prueba documental, ya que dicho proceso no es de conocimiento;d)inconforme con lo resuelto, la ejecutada presentó recurso de nulidad por vicios del procedimiento y argumentó que en el «juicio ejecutivo permite la norma la interposición no solo de las excepciones que destruyan la eficacia del título, también permite todas aquellas contenidas en el artículo 116 del Código Procesal Civil y M.» y el juez a quo el cinco de agosto de dos mil veintiuno lo rechazó por improcedente, de conformidad con el artículo 427 del Código de Trabajo, en virtud que en los procedimiento ejecutivos laborales, no procede recurso alguno, salvo el de rectificación;e)al no estar de acuerdo el ejecutado, presentó apelación, el que fue rechazado en resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno por la Sala denunciada, pues interpuso dicha impugnación en contra del decreto de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, la cual se rechazó la nulidad instada, en consecuencia se rechazó la apelación planteada por la entidad demandada, pues se aplicó el principio de especialidad según lo regulado en el artículo 615 del Código Procesal Civil y M. que únicamente es apelable el auto que resuelve el incidente de nulidad;f)la postulante al promover el amparo, manifestó que la resolución que rechazó la nulidad si es apelable, por lo que la autoridad recurrida debió conocer dicho recurso promovido, pues el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial así lo establece, pues no se pueden variar las formas del proceso;g) petición concreta: solicitó se otorgue el amparo y se deje sin efecto la resolución proferida por la autoridad impugnada, ordenándose emitir la que en Derecho corresponda.

B) Caso de procedencia: citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 66 de la Ley del Organismo Judicial; 43 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: no hubo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente del juicio ejecutivo laboral número 19005-2020-00023 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Z.;segunda instancia: partes conducentes del expediente de apelación número 19005-2020-00023 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Z..

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veintisiete de noviembre dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulanteno evacuó audiencia conferida.

B) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al presentar su alegato, expuso que el acto reclamado es congruente con lo actuado dentro del juicio ejecutivo laboral por consiguiente, no denota violación a los derechos constitucionales invocados por la amparista, siendo que la autoridad impugnada resolvió apegado a Derecho, ya que no es apelable el decreto de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno y que únicamente lo que demuestra la demandante es su inconformidad con lo resuelto y que la vía del amparo no puede utilizar como instancia revisora. Solicitó que se deniegue la acción constitucional instada.

CONSIDERANDO

- I -

De la naturaleza del amparo:de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y los que las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: La protección de amparo es improcedente cuando el actuar de la autoridad reclamada no genera amenaza, restricción o violación de derechos fundamentales, ya que como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación alguna pues, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, esta garantía constitucional no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- II -

Previo a efectuar el análisis respectivo, esta Cámara estima necesario realizar la confrontación de los agravios invocados por la accionante con el acto reclamado; de lo argumentado por la amparista a través de su representante legal, en cuanto a que la resolución viola los derechos de la Empresa Eléctrica Municipal de Z., pues la resolución que rechazó la nulidad si es apelable, por lo tanto debió entrar a conocer dicho recurso, al respecto, se procede a citar lo conducente de lo manifestado por la autoridad recurrida en el acto impugnado:«… Quienes juzgamos en esta Instancia, con base en la jurisprudencia existente y creada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, a las facultades que le ley nos otorga, concluimos en que procedente resulta rechazar el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno, por no ostentar la resolución impugnada el carácter de apelable, y por ende es improcedente (…) debido a que la entidad demandada (…) interpuso recurso de apelación en contra del decreto de fecha cinco de agosto del año dos mil veintiuno, el que a su vez rechazó el recurso de Nulidad instado, en consecuencia, se rechaza el Recurso de Apelación planteado por la entidad demandada ya referida, caso contrario se violentaría las normas y doctrinas citadas…».Aunado a lo anterior es procedente citar los siguientes artículos del Código de Trabajo:«…Artículo 365. (…) Podrá interponerse el Recurso de nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación. El Recurso de nulidad se interpondrá dentro de tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos (…) El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento (…)Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la sala respectiva, sin audiencia de las partes[el resaltado no es propio del texto original]; del Código Procesal Civil y M.: «…ARTÍCULO 598. Los decretos que se dicten para la tramitación del proceso son revocables de oficio por el juez que los dictó. La parte que se considere afectada también puede pedir la revocatoria de los decretos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación (…)ARTÍCULO 615. La nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia. La nulidad puede interponerse por actos o procedimientos realizados antes o después de dictada la sentencia. En el primer caso se interpondrá antes del señalamiento del día para la vista; de la Ley del Organismo Judicial:«ARTICULO 13. * Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes (…)ARTICULO 66. * Facultades generales (…) Los Jueces tienen facultad: c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada, será apelable y si el tribunal superior confirma lo resuelto, impondrá al abogado auxiliante una multa entre quinientos a mil quetzales. En estos casos la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva, momento en el que se esperará la resolución de la apelación…».

Para resolver es importante definir elprincipio de especialidad, el cual debe entenderse como la aplicación de las normas que rigen el proceso pero de manera exclusiva, como destaca N. BOBBIO«… el principio de especialidad normativa, hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género…»;es decir la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género es implícita sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. Al respecto la Corte de Constitucionalidad, ha sostenido en el expediente 2941-2016 de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho:«… en efecto el principio de especialidad recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, elude precisamente a que las disposiciones especiales deben prevalecer sobre las disposiciones generales, sin embargo debe entenderse que dicha especialidad se refiere a la aplicación de las normas que rigen el proceso en el presente caso el Código Procesal Civil y M.».

Del análisis y estudio de las constancias procesales del caso en análisis, este Tribunal Constitucional estima acertada la decisión de la Sala recurrida en el auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, por el que se rechazó la apelación interpuesta, pues dicho recurso presentado por la interponente no era el idóneo, ya que la resolución que se impugnó no es de las reguladas en el artículo 615 del Código Procesal Civil y M. anteriormente citado, por lo que este error no es imputable al juzgador.

Lo antepuesto se respalda con lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil veinte dictada dentro del expediente 142-2020:i)«… No produce agravio la decisión de un órgano jurisdiccional que rechaza un medio de impugnación que carece de idoneidad, puesto que conocerlo vulneraría el principio de legalidad el que, entre otras cosas, refiere que todas las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de manera que no procede otorgar la protección que el amparo conlleva si los actos de autoridad que denuncia como agraviantes son el resultado del desacierto en el que incurrió el justiciable al momento de efectuar su actividad impugnativa.…»,similar criterio fue sustentado en:ii)sentencia del catorce de febrero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 3565-2016;iii)fallo del veintisiete de mayo de dos mil quince, emitida dentro del expediente 3302-2014.

De lo anterior se desprende que los argumentos y fundamentos vertidos por la solicitante, constituyen materia que se discutió y dilucidó en la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo el pronunciamiento debidamente fundamentado, pues tanto el J.a quocomo la Sala reclamada razonaron los motivos por los cuales se resolvió de la forma que se hizo, luego de haber realizado un análisis integral de las circunstancias fácticas expuestas por las partes, los fundamentos de Derecho en que basaron sus pretensiones y las pruebas aportadas al proceso. Lo que configura, cabalmente, la potestad de juzgar que poseen los jueces ordinarios. El hecho de que lo decidido no sea coincidente con los intereses de la solicitante, no implica que se hayan vulnerado sus derechos constitucionales.

Acotado lo anterior, esta Cámara considera pertinente hacer referencia al artículo 365 del Código de Trabajo, que en su parte conducente indica:«…Podrá interponerse el recurso de nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación (…) Contra la resolución que resuelva el recurso -la nulidad-, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la Sala respectiva, sin audiencia de las partes».De conformidad con la norma jurídica precitada, la apelación procede contra lo resuelto en la nulidad; es decir, la decisión susceptible de ser cuestionada por medio de la alzada es aquella en la que se ha emitido pronunciamiento respecto del fondo de la nulidad deducida, y no la que repela liminarmente la nulidad, como sucedió en el caso concreto. De esa cuenta, la conclusión a la que arribó la autoridad denunciada, al dictar el acto reclamado, ningún agravio produjo en la esfera de los derechos del postulante, toda vez que inadmitió una apelación instada contra una resolución que carecía del carácter de apelable, pues la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por la accionante, compartiendo ésta Cámara, el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos de la Empresa Eléctrica Municipal de Z. a través de su representante legal van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no está apegado a Derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, por consiguiente debe denegarse la acción de amparo instada dada la inexistencia de los agravios denunciados y al resolver así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«… En el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto»,sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte proferida dentro del expediente 4980-2019; igual criterio fue sustentado en:ii)sentencia del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 3182-2020;iii)fallo del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4632-2020.

- III -

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa. No se condena en costas a la interponente por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado por laEMPRESA ELÉCTRICA MUNICIPAL DE ZACAPAa través de su representante legal, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA. II)No se condena en costas a la postulante y no se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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