Auto nº 849-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Marzo de 2024

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2024
EmisorCorte Suprema

11/03/2024 – DUDA DE COMPETENCIA

849-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, once de marzo de dos mil veinticuatro.

Se trae a la vista para resolver la duda de competencia planteada por elJUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ,dentro del expediente identificado con el número diez mil cuatro guion dos mil veintitrés guion cero cero setecientos treinta y siete (10004-2023-00737).

ANTECEDENTES

A)Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S., el treinta de agosto de dos mil veintitrés, S.X.V.P., en su calidad de mandataria especial judicial y administrativo con representación con cláusula especial de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución contra A.P.R.R., por un saldo deudor pendiente de pago en concepto de prestación de servicio de energía eléctrica, por un monto veintitrés mil ochocientos ochenta quetzales con cuarenta y tres centavos.

B)El Juzgado relacionado, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: «… la entidadDISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA(…)pretende promoverJUICIO EJECUTIVO, en contra de A.P.R.R., a efecto que en el presente juicio la parte ejecutada cumpla con la obligación contenida en acta notarial de saldo deudor de fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés, que sirve como título ejecutivo, y pague la cantidad de(…)(Q.23,880.43), más intereses y costas procesales. En virtud de lo anterior estima el Juzgador que este tribunal no tiene competencia por razón de la cuantía, toda vez que la cantidad reclamada no es mayor a veinticinco mil quetzales con un centavo, por lo que resulta procedente inhibirse de conocer el presente Juicio Ejecutivo, y remitirlo al Juzgado de Paz de turno de Mazatenango, departamento de S.(sic)…».

C)El Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de S., el diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, al recibir las actuaciones, resolvió: «…se estima que existe duda en relación a la competencia de qué juez es el que debe de conocer, toda vez que(…)la abogadaS.X.V.P.,en su calidad de Mandataria Especial Judicial y Administrativo con Representación con Cláusula Especial, en contra de A.P.R.R., en la cual indica la ejecutante que ignora el lugar de residencia de la señora A.P.R.R., pero puede ser notificada en Primera Calle El Rastro, del municipio de Santa Bárbara, del departamento de S.(…)asimismo en el documento adjunto a la demanda, el cual consiste en una fotocopia simple de reimpresión de factura de fecha de emisión(…)en la cual se describe la dirección del suministro, siendo el lugar señalado para notificar a la señora A.P.R.R., por lo que la Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 13 del Código Procesal Civil y M., la demandada se encuentra o su última residencia fue en dicho lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, establece en la literal c) que los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales, es el caso del Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara, del departamento de S., que tiene competencia por razón de cuantía hasta quince mil quetzales, por lo que no sería competente para conocer el presente Juicio Ejecutivo, asimismo dentro de la demanda y documentos adjuntos a la misma, no existe pacto de sumisión donde la ejecutada haya renunciado al fuero de su domicilio, por lo que no existe un sometimiento expreso de las partes dentro del presente Juicio Ejecutivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil y M.(…)la Juzgadora considera que este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer el presente juicio ejecutivo toda vez que no se prorrogó la competencia y siendo este un Juzgado de Paz que conoce lo relacionado a la jurisdicción municipal del municipio de Mazatenango del departamento de S., por lo que no tiene competencia por razón de territorio, en virtud de lo indicado el juez competente para conocer la demanda antes descrita es el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S.(sic)…».

CONSIDERANDO I

De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer».

La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado.

CONSIDERANDO II

La entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución contra A.P.R.R. por incumplimiento en el pago del suministro de energía eléctrica que asciende a veintitrés mil ochocientos ochenta quetzales con cuarenta y tres centavos (Q. 23,880.43). El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S. se inhibió de conocer porque la cuantía no es mayor de veinticinco mil quetzales, razón por la que el proceso se remitió al Juzgado de Paz de Mazatenango del departamento de S.. Sin embargo, este último plantea duda sobre su competencia argumentando que el asunto es de mayor cuantía porque es superior al límite de quince mil quetzales establecido para el juez de paz del municipio de Santa Bárbara de ese departamento, que es en donde la parte demandada tiene su última residencia, y porque no ha existido pacto de sumisión ni prorrogado de la competencia territorial que derive a su jurisdicción el conocimiento del presente asunto.

A este respecto, Cámara Civil considera que la solución a la presente duda de competencia debe partir del análisis de lo dispuesto en el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, en el cual quedó establecida la competencia para los jueces de paz por razón de la cuantía de la siguiente forma: «…a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00); b)En las cabeceras departamentalesy en los municipios de (…), hasta veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00). c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q. 15,000.00)».

De la disposición anterior se establece que, en efecto, tal y como lo aprecia el mismo Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango del departamento de S., es al Juzgado de Paz del municipio de Santa Bárbara, de ese mismo departamento a quien en primer término correspondería conocer en virtud que, según se indica en la demanda, es allí donde puede ser localizada la señora A.P.R.R.; sin embargo, dicho juzgado de paz solo puede conocer de asuntos menores a quince mil quetzales (Q. 15,000.00), y en este caso lo reclamado asciende a veintitrés mil ochocientos ochenta quetzales con cuarenta y tres centavos (Q. 23,880.43). Consecuentemente, a quien corresponde conocer del presente asunto es al juez de paz que hace la consulta, es decir, al Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, pues, conforme al citado Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, este tiene competencia en asuntos de hasta veinticinco mil quetzales. Por otra parte, la demanda fue planteada en la cabecera departamental de S., lugar en que el juez que consulta tiene su sede, quien tiene competencia para conocer de asuntos de hasta veinticinco mil quetzales, y, respecto a la competencia territorial mencionada por el juez consultante, la misma podrá ser depurada por las partes al momento de actuar dentro del proceso.

Por las razones consideradas anteriormente, el presente asunto debe remitirse al Juzgado de Paz del municipio de Mazatenango, departamento de S., a efecto de que proceda conforme a derecho.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 24, 71 y 72 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I.Es competente para conocer elJUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE MAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ;en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente, para no incurrir en el presupuesto de retardo en la administración de justicia.II.E. copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de S., para su conocimiento.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo, Presidente de Cámara Civil; C.L.P.C., Magistrada Vocal Sexto; H.R.E.M., Magistrado Vocal Noveno; C.H.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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