Sentencia nº 3166-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Diciembre de 2023

PresidenteReinstalación; Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

28/12/2023 – AMPARO

3168-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el auxilio y dirección del abogado J.D.A.V., colegiado número veintitrés mil doscientos veinte (23,220).

ANTECEDENTES:

1Fecha de interposición:tres de noviembre de dos mil veintiuno.2Acto reclamado:resolución de fechaveintiuno de junio de dos mil veintiunodictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, queconfirmóel auto delcatorce de octubre de dos mil veinte,emitido por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por Dina Gloribel Bol en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República], ordenó reinstalar a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir y el pago de multa de cuarenta salarios mínimos.3Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:cuatro de octubre de dos mil veintiuno.4Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.5Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)D.G.B. promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República] dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01173-2015-08436 e indicó que inició la relación laboral con el ente empleador a partir del nueve de mayo de dos mil dieciséis, se desempeñó en el puesto de cocinera en el Centro de Atención del Adulto Mayor, Mis Años Dorados de la Secretaría referida en el municipio de San Miguel Tucurú del departamento de Alta Verapaz, devengó un salario mensual por los últimos seis meses de tres mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 3,250.00) [incluyendo la bonificación creada por el Acuerdo Gubernativo 66-2000 y modificado el monto por el Decreto 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala], bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021); no obstante, la relación finalizó por decisión unilateral de la autoridad nominadora el treinta de septiembre de dos mil veinte;b)la denuncia antes relacionada fue conocida por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, el que en auto delcatorce de octubre de dos mil veintedeclaró con lugar la solicitud planteada y ordenó la reinstalación de la denunciante en el mismo puesto que ocupó antes del despido, el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir e impuso la multa de cuarenta salarios mínimos mensuales; c) el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, elveintiuno de junio de dos mil veintiuno[acto reclamado], declaró sin lugar los recursos promovidos porque consideró que en el presente caso la Secretaría denunciada celebró con la trabajadora contrato administrativo de servicios temporales y sus prórrogas, lo que dotó de permanencia y continuidad la relación del nueve de mayo de dos mil dieciséis al treinta de septiembre de dos mil veinte, razón por la que debía tomarse a plazo indefinido aunque se haya ajustado a plazo fijo toda vez que al momento de su finalización persistieron las circunstancias de contratación; de esa cuenta, con base en las constancias procesales determinó que el plazo fue indefinido;d)en el planteamiento de la presente acción constitucional, el amparista manifestó comoprimer agravioque la Sala denunciada vulneró su derecho de defensa, debido proceso y el principio de legalidad, pues no analizó que la cancelación del contrato de servicios temporales se dio con base en el artículo 86 del Código de Trabajo; comosegundo agravioindicó que la Sala recurrida no determinó en ninguna parte del acto reclamado que la terminación del contrato de trabajo haya sido con ocasión de tomar una represalia; comotercer agraviorefrió al dictarse el auto en el que ordenó la reinstalación de la denunciante, con base en que debió solicitar autorización judicial para dar por finalizado el contrato, contravino lo que estipula el artículo 76 del Código ibídem; comocuarto agravio,expuso que según doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad la reinstalación debió ser resuelta únicamente hasta el plazo fijado en el último contrato, es decir por el período faltante para su vencimiento y comoquinto agravio,señaló que por disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, el Estado de Guatemala no reconoce el pago de salarios que no fueron devengados y que el funcionario público que autorice el pago de esos salarios podría incurrir en responsabilidad de carácter penal;e)petición concreta:pidió que se otorgue el amparo solicitado, se deje en suspenso el fallo de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno y se ordene a la Sala impugnada que emita el que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 5, 12, 28 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 18, 25, 76, 84, 86, 191, 192, 379 y 380 del Código de Trabajo; 1, 2, 4, 19 numeral 6, 25 numeral 3 y 53 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 12 y 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado y 2, 3, 4, 9, 10, 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Terceras interesadas:D.G.B. y Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:formato digital certificado del expediente número 01173-2020-09027 dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01173-2015-08436 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social de Guatemala;segunda instancia:copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2020-09027, Recurso 1, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se relevó en resolución del veinte de octubre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo presentada.

B) D.G.B., tercera interesada,manifestó que el solicitante, cuando hizo uso del recurso de apelación, únicamente mencionó que no existió un despido sino la finalización del plazo del contrato suscrito en aplicación a la cláusula novena, de esa cuenta, los demás agravios expuestos en el plano constitucional no pueden prosperar dado a que no fueron invocados ante el Tribunal ad quem. Pidió que se deniegue la presente acción constitucional.

C) Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, tercera interesada,indicó que comparte la argumentación realizada por el Estado de Guatemala en cuanto a que en ningún momento existió un despido y mucho menos una infracción a prevenciones decretadas a la entidad debido a que no se puso fin a un contrato de trabajo, toda vez que lo que aconteció fue que el contrato de servicios temporales tenía como fecha de finalización el treinta de junio de dos mil veinte que posteriormente se acordó la prórroga hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte, por ende finalizó por el inexorable transcurrir del tiempo y no por voluntad o intención directa ni como acto de represalia en contra de la parte denunciante. Solicitó que se resuelva con lugar el amparo.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,en su alegato señaló que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social actuó en el ámbito de las atribuciones que le corresponden porque aplicó acertadamente los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, pues por el emplazamiento decretado la parte patronal debió solicitar autorización judicial conforme a la legislación laboral guatemalteca, por esa razón resultó procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de reinstalación. Requirió que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO I:

En el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el texto constitucional y las leyes garantizan. El accionante del amparo señaló comoprimer agravioque la Sala denunciada vulneró su derecho de defensa, debido proceso y el principio de legalidad, pues no analizó que la cancelación del contrato de servicios temporales se dio con base en el artículo 86 del Código de Trabajo; comosegundo agravioindicó que la Sala recurrida no determinó en ninguna parte del acto reclamado que la terminación del contrato de trabajo haya sido con ocasión de tomar una represalia; comotercer agraviorefrió al dictarse el auto en el que ordenó la reinstalación de la denunciante, con base en que debió solicitar autorización judicial para dar por finalizado el contrato, contravino lo que estipula el artículo 76 del Código ibídem; comocuarto agravio,expuso que de acuerdo con la doctrina legal de la Corte de Constitucional la reinstalación debió ser resuelta únicamente hasta el plazo fijado en el último contrato, es decir por el período faltante para su vencimiento y comoquinto agravio, señaló que por disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, el Estado de Guatemala no reconoce el pago de salarios que no fueron devengados y que el funcionario público que autorice el pago de esos salarios podría incurrir en responsabilidad de carácter penal.

CONSIDERANDO II:

Como cuestión inicial esta Cámara estima necesario citar la normativa que rige en el caso concreto; para el efecto, el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: «El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social»; asimismo, el artículo 12 del Código de Trabajo señala que: «… Son nulosipso jurey no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores…»; por su parte, el artículo 18 del Código ibídem define el contrato de trabajo y sus elementos como: «Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…»; en esa línea el artículo 26 del Código en referencia regula: «Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada...».Del emplazamiento de las entidades patronales,de conformidad con lo regulado en el artículo 379 del Código citado, el mismo contiene una disposición con carácter preventivo, porque establece que desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tiene por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo aludido, preceptúa que toda terminación de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarsesi se obtiene autorización judicial,ello como garantía para evitar despidos arbitrarios; la referida norma, no hace distinción respecto a qué tipo de contratos les es aplicable tal disposición, pudiendo ser por tiempo indefinido o a plazo fijo, por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional. Al respecto la Corte de Constitucionalidad, ha desarrollado doctrina legal referente a que los jueces del fuero laboral tienen la función de declarar la existencia de simulación de contratos de trabajo cuando constatan la concurrencia de elementos propios de una relación de esa índole, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente; igualmente, cuando existen prevenciones vigentes en un centro de trabajo, por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, el empleador debe solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral que sostiene con sus trabajadores, con base en lo establecido en los artículos 379 y 380 ya referidos, criterio sustentado por la referida Corte en: i) resolución del nueve de abril de dos mil dieciocho emitida en el expediente 458-2018; ii) fallo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve proferido en el expediente 1930-2019; y iii) sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte dictado dentro del expediente 4313-2019.

CONSIDERANDO III:

Expuesto lo anterior, esta Cámara para a dar respuesta a los agravios señalados por el solicitante estima pertinente traer a colación lo que resolvió el Tribunal ad quem en el acto reclamado de fechaveintiuno de junio de dos mil veintiunoen el que consideró: «… previo a decidir sobre el fondo del presente asunto, es decir la procedencia de la reinstalación de la actora, en virtud de las prevenciones decretadas dentro del Conflicto Colectivo Económico Social, es necesario determinar la naturaleza de la relación entre el actor [sic] DINA GLORIBEL BOL y el Estado de Guatemala (…) para lo cual con fundamento en el principio de Primacía de la Realidad que es uno de los principios orientadores y que son determinantes para establecer la verdadera existencia de una relación de trabajo, sobre aquellas formas extralaborales, indica que la situación real prevalece sobre la formal, debiendo obviarse esta forma, cuando la misma se ha utilizado para simular una situación distinta a la que prevalece en la práctica. Este criterio ha sido sustentado por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes 3040-2011, 1712-2011 y 206-20110 [sic] (…) Dicho criterio es, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales. (…) Esta Sala al examinar las actuaciones dentro de los límites de la apelación y la legislación aplicable, encuentra que: a) La reinstalación solo procede cuando concurren los presupuestos legales que la ordenan, básicamente cuando hubiere un despido basado en represalia; b) cuando estando emplazada la parte patronal, irrespete las prevenciones a que queda ligada, que le obligan a solicitar autorización judicial previa para despedir al trabajador y la concurrencia de los supuestos que la ley contempla para inamovilidad; c) En el derecho guatemalteco se encuentra el principio de realidad (…) el cual ya fue analizado y que se encuentra reconocido en el inciso d), del cuarto considerando del Código de Trabajo. En aplicación de este principio, esta Sala al desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a la incidentante con el Estado de Guatemala (…) arriba a las siguientes conclusiones:1. DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA RELACIÓN LABORAL:De las constancias procesales y del artículo 18 del Código de Trabajo (…) en el caso que nos ocupa (…) se colige que efectivamente dentro de la relación existente entre la incidentante y la incidentada, alejada de la denominación dada por el patrono (Contrato a plazo fijo), quedó probado que esta cumplía con el elemento del vínculo económico jurídico, habiendo laborado para Secretaria [sic] de Obras Sociales de la Esposa del Presidente-SOSEP- en el puesto de secretario [sic] dentro del personal presupuestado bajo contrato de servicios temporales que demostró con las fotocopias obrantes a folios siete al veinte del expediente de primera instancia, que consisten en los contratos de trabajo celebrados entre las partes; b) La parte incidentante se desempeñaba (…) bajo las órdenes de la entidad relacionada, prestando su fuerza de trabajo en el puesto ya indicados [sic]. Si bien es cierto, la defensa de la entidad denunciada, hacen referencia a la forma de contratación por servicios a plazo fijo y temporales y que su terminación se dio por vencimiento del plazo del contrato, también lo es que, esta Sala determina que la relación entre DINA GLORIBEL BOL y la SECRETARIA DE OBRAS SOCIALES DE LA ESPOSA DEL PRESIDENTE, es de carácter indefinido y permanente y no como argumenta la apelante. Aunado a lo anterior, debe considerarse que en el ámbito del derecho de trabajo, por ser eminentemente tutelar de los trabajares [sic], debe aplicarse en caso de duda sobre la continuidad o no de la relación laboral lo que más favorezca al trabajador, de acuerdo al principio de la realidad cuya aplicación en el ámbito judicial sirve para determinar la existencia de una relación laboral al desentrañar las verdaderas circunstancias en que se realiza. (…)es decir que aunque se formalice como plazo fijo, obra determinada, de servicios profesionales, si en la realidad de la prestación del servicio este reviste de carácter de laboral a tiempo indefinido y por tanto inherente a esta deben reconocerse los derechos que por antonomasia le son propios.2. DE LA PRETENSION DE REINSTALACION:Las normas anteriormente citadas del Código de Trabajo complementadas con la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, establecen que la protección para los trabajadores en cuanto a no sufrir represalias en su centro de trabajo al haberse planteado un conflicto, inicia desde el momento mismo en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, sin necesidad de que ocurra otro acto jurisdiccional. Este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente tres mil seiscientos seis – dos mil once, (…) La aplicación de este criterio es obligatorio para los tribunales de Justicia, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no siendo atendible entonces los agravios expuestos por el apelante relativo a que la parte trabajador [sic] DINA GLORIBEL BOL no tiene esa calidad por el tipo del contrato suscrito, lo cual ya fue debidamente considerado precedentemente. En consecuencia, al estar vigentes las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo respectivo y haber sido despedida la trabajadora por su empleador, sin que exista previamente autorización judicial o bien que dicho despido no se fundamentó en represalias contra el movimiento de negociación colectiva, hace configurar la consecuencia contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, ya que del análisis de los antecedentes procesales se advierte que la entidad nominadora fue apercibida de no tomar represalia alguna contra sus trabajadores derivado del conflicto planteado. De conformidad con lo considerado (…) los agravios expuestos (…) no son atendibles…». Efectuada la anterior transcripción y de lo alegado por D.G.B. [tercera interesada] en la evacuación de la primer audiencia, este Tribunal Constitucional es del criterio que con relación alprimer agravioreferente a que la Sala denunciada no analizó que la cancelación del contrato de servicios temporales se dio con base en el artículo 86 del Código de Trabajo;tercer agravioconsistente en que al dictarse el auto en el que se ordenó la reinstalación de la denunciante, con fundamento en que debió solicitar autorización judicial para dar por finalizado el contrato, contravino lo que estipula el artículo 76 del Código ibídem;cuarto agraviorelativo a que la reinstalación debió ser resuelta hasta el plazo fijado en el último contrato, según doctrina legal establecida por la Corte de Constitucionalidad, es decir por el período faltante para su vencimiento yquinto agravioconcerniente a que por disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, el Estado de Guatemala no reconoce el pago de salarios que no fueron devengados y que el funcionario público que autorice el pago de esos salarios podría incurrir en responsabilidad de carácter penal, se determina que los mismos no pueden ser atendidos en el estamento constitucional toda vez que de las constancias procesales, se evidenció que esos aspectos no fueron alegados en los términos que lo expresa el accionante en el momento procesal oportuno ya que el recurrente se limitó a expresar como motivo de agravio en apelación, según consta en el acto reclamado en el apartado denominado «DE LOS AGRAVIOS» lo siguiente: «… la autoridad recurrida, no tomó en consideración que con la parte incidentante y la entidad Nominadora (…) se celebró un CONTRATO A PLAZO FIJO por bajo el renglón presupuestario 021 (…) en consecuencia no existió ningún tipo de despido, menos injusto e ilegal o por represalias, toda vez que el mismo sabía con certeza la fecha en que se extinguiría su contratación, acto que se dio únicamente por el inexorable transcurrir del tiempo y no por una decisión unilateral, injusta o por impedirle el ejercicio de derechos de carácter sindical, que son los presupuestos que establecen los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo…», de esa cuenta el presente fallo se circunscribirá a verificar la respuesta que la Sala impugnada emitió sobre lo que reclamó el apelante pues emitir un pronunciamiento en cuanto a los demás alegatos relacionados en esta sede constitucional equivaldría a invadir la esfera de las facultades del órgano jurisdiccional de segundo grado en contravención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El razonamiento anterior atiende al principio tantum devollutum quantum apellatum que, a su vez, descansa en el de congruencia, por el cual el órgano revisor de alzada, al resolver la apelación sometida a su conocimiento y emitir decisión, está obligado a pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, lo cual significa que el tribunal de segunda instancia solo puede conocer u decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, como consecuencia, no tiene más facultades de revisión que las que han sido impugnadas; por consiguiente, no puede pretenderse que el amparo se constituya como una instancia sustituta de lo que debe debatirse en un tribunal de jurisdicción ordinaria, pues, de hacerlo, se desvirtuaría la naturaleza subsidiaria y extraordinaria de esta garantía constitucional. Acotado lo anterior, en atención alsegundo agravioseñalado por el solicitante en cuanto a que la Sala recurrida no determinó en ninguna parte del acto reclamado que la terminación del contrato de trabajo haya sido con ocasión de tomar una represalia, se estableció que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, la denunciante y la entidad nominadora [Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República] sostuvieron una relación de carácter laboral por tiempo indefinido, la cual fue reflejada por medio de los contratos administrativos firmados y prorrogados de forma continua sin importar la denominación de los contratos que suscribieron los cuales obran a folios del siete (7) al veinte (20) de la pieza de primera instancia consistentes en: i) Contrato de Servicios Temporales número mil once guion cero veintiuno guion dos mil dieciséis (1011-021-2016) de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis; ii) Contrato de Servicios Temporales número doscientos noventa y cinco guion cero veintiuno guion dos mil diecisiete (295-021-2017) de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete; iii) Contrato de Servicios Temporales número doscientos noventa y ocho guion cero veintiuno guion dos mil dieciocho (298-021-2018) de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho; iv) Contrato de Servicios Temporales número seiscientos quince guion cero veintiuno guion dos mil diecinueve (615-021-2019) de fecha siete de enero de dos mil diecinueve; v) Contrato de Servicios Temporales número mil trescientos tres guion cero veintiuno guion dos mil diecinueve (1303-021-2019) de fecha tres de junio de dos mil diecinueve y vi) Contrato de Servicios Temporales número quinientos cincuenta y siete guion cero veintiuno guion dos mil veinte (557-021-2020) de fecha seis de enero de dos mil veinte, lo que demuestra que la Sala reprochada al analizar de forma integral las actuaciones obrantes en autos y los principios que informan al Derecho del Trabajo, esclareció que el vínculo laboral, pese a que se pactó a plazo fijo, realmente constituyó una relación por tiempo indefinido. Así las cosas, en atención a la naturaleza de las funciones atribuidas a la actora las cuales fueron comprobadas con base en los contratos individualizados precedentemente y que fueron aportados como medios de prueba al proceso subyacente; de igual forma, el Estado de Guatemala no demostró que la prestación del servicio haya dejado de subsistir al momento de la finalización del contrato suscrito así como sus respectivas prórrogas, lo que obligó a que la relación fuera de tracto sucesivo y permanente. Así las cosas, la autoridad cuestionada determinó la concurrencia de los elementos esenciales que establece el artículo 18 del Código de Trabajo tales como que D.G.B. ocupó el cargo de cocinera en el Centro de Atención del Adulto Mayor, Mis Años Dorados de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República del municipio de Tucurú del departamento de Alta Verapaz, devengó un salario de tres mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 3,250.00), y que el plazo que debe de tomarse en cuenta es el relativo a todo tipo de contratación de conformidad con el artículo 26 del Código ibídem que preceptúa que en los contratos individuales a plazo fijo u obra determinada, si al finalizar subsiste la causa que les dio origen, deben de tomarse como plazo indefinido, el cual en el asunto de análisis inició el nueve de mayo de dos mil dieciséis y finalizó el treinta de septiembre de dos mil veinte; interpretación que es acorde al criterio jurisprudencial al que se adujo en el apartado considerativo numeral romano dos (II) de este fallo. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional al realizar el análisis respectivo advierte que la Sala recurrida al emitir el acto reclamado actuó con lo que para el efecto manda el artículo 372 del Código en referencia, respetando los derechos constitucionales del amparista, haciendo una correcta interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, emitiendo su resolución con una debida fundamentación; en virtud de que, no obstante al haber analizado y estudiado cada elemento de la relación laboral estableció la existencia de la misma, así como el hecho de que la autoridad nominadora encubrió esa relación bajo la suscripción de un contrato bajo la denominación de «Contrato de Servicios Temporales» bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) también se pronunció sobre la concurrencia de la protección de las prevenciones decretadas que abarcan a todos los trabajadores del centro laboral, puesto que constató que la entidad patronal al momento en que realizó el despido se encontraba emplazada por el Conflicto Colectivo número 01173-2015-08436, por lo que no podía dar por terminada la relación de trabajo con D.G.B. sin contar con la autorización judicial respectiva puesto que el espíritu de la norma laboral en cuanto a este tópico es el de evitar que el empleador efectué un despido en ocasión de represalia, por esa razón es que el legislador estableció que a través del mecanismo legal contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo debe solicitar el permiso judicial con el fin de desvanecer la presunción contenida en la norma jurídica referida, y el no llevar a cabo dicho procedimiento conlleva como resultado la aplicación de la disposición contenida en el referido artículo. En consecuencia, esta Cámara concluye que el accionante no está de acuerdo con lo considerado por la autoridad impugnada y el hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción, para pretender trasladar argumentos al plano constitucional, con lo cual es notorio que los argumentos fácticos del interponente van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y acceder a tal pretensión implicaría desvirtuar su naturaleza al sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reprochado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, salvo violación constitucional esto con fundamento en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual no sucedió en asunto de análisis. Por tal motivo, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha: i) veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006, en la que indicó: «… En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…»; similar criterio sostuvo en: ii) el fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010 y iii) sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 4262-2013.

CONSIDERANDO IV:

No obstante la improcedencia del amparo promovido, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por estimarse buena fe en su actuación ni se sanciona con multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 46 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto, remítase la documentación pertinente a donde corresponda y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara de Amparo y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primero; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., M.V.V.; C.R.P.X.; S. de la Corte Suprema de Justicia.

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