Sentencia nº 473-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 26 de Diciembre de 2023

PresidenteSanción disciplinaria; Proceso disciplinario; Reinstalacion
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

23/12/2023 – AMPARO

473-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo el auxilio de la abogada C.H.V.G. de A., colegiada dieciocho mil cuatrocientos setenta y dos (18472).

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición:veinticinco de febrero de dos mil veintidós

B) Acto reclamado:sentencia del veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por J.R.R.P. y en consecuencia revocó la de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el juicio ordinario de reinstalación promovido por J.R.R.P. en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Gobernación.

C) Fecha de notificación al postulante:uno de febrero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.E) Violaciones que denuncia:debido proceso, derecho de defensa, debida tutela judicial, principio de legalidad y principio de tutelaridad.


HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.R.R.P. promovió juicio ordinario de reinstalación en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Gobernación) y manifestó que inició relación laboral con el amparista el uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el puesto de agente de la Policía Nacional Civil. Sin embargo, durante la misma fue acusado por la supuesta comisión de hechos delictivos, debiendo guardar prisión preventiva. Estando privado de libertad, la autoridad nominadora le inició procedimiento disciplinario, emitiendo acuerdo de destitución el veintidós de julio de dos mil quince, sin que existiera sentencia en el proceso penal que se le había iniciado; b) la jueza a quo en sentencia del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por el demandante, al estimar que el Código de Trabajo es claro al establecer los supuestos en los que un trabajador puede ser reinstalado y ninguno de esos supuestos encuadraba su petición; c) inconforme con lo resuelto, J.R.R.P. planteó apelación y el Tribunal de alzada en resolución del veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la declaró con lugar, revocando la sentencia recurrida al indicar que con base en la Ley de la Policía Nacional Civil y el Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil que dispone: «…que los agentes que se encuentren consignados en los tribunales de justicia, mientras no se dilucide en forma definitiva su condición jurídica, permanecerán en situación especial, quedando protegido para posibles despidos que el patrono pudiera efectuar…»; d) el postulante interpuso el amparo que ahora se resuelve en contra de la Sala recurrida, indicando que la autoridad impugnada le causó agravios pues en el presente caso no existe ninguna norma ya sea sustantiva o adjetiva, general o especial que sustente la condena de reinstalación; e) petición concreta: pidió que se declare con lugar la acción constitucional de amparo, revocando la resolución cuestionada y ordenando se emita la que en Derecho corresponda.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27, y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:J.R.R.P. y Ministerio de Gobernación.

C) Remisión de antecedentes.- primera instancia:copia digital certificada de las partes conducentes del juicio ordinario de reinstalación cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero cuatro mil ochocientos noventa y siete (01173-2017-04897) promovido ante el Juzgado Undécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes expediente de apelación cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil diecisiete guion cero cuatro mil ochocientos noventa y siete (01173-2017-04897) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.--------------------------------------------------------------

D) Prueba:se relevó en resolución del diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A)El postulante reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición.

B)Terceros interesados:

B.1)J.R.R.P.,indicó que el amparista expresó agravios de hechos que en las instancias correspondientes ya fueron dilucidados, sin embargo pretende que sean revisados en la acción constitucional. Solicitó se abriera a prueba el presente amparo.

B.2) Ministerio de Gobernación,evacuó la audiencia conferida e indicó que la sanción impuesta a la parte actora se dio con base en un expediente administrativo disciplinario tramitado con todas las formalidades de ley y que no le asiste el derecho a la reinstalación al trabajador. Pidió que se declare con lugar la acción de amparo. ----------------------------------

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,en su evacuación de audiencia expuso que la Sala cuestionada resolvió de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, efectuando un análisis de las actuaciones de primera instancia, de los agravios denunciados y demás actuaciones procesales. Requirió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO I:

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye la acción constitucional como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

CONSIDERANDO II:

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados por el postulante, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del proceso subyacente. Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, toda vez que para declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia de primera instancia determinó: «…tal como fuera considerado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo citado con anterioridad (…) la Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social no aplicó correctamente la normativa específica que es la Ley de la Policía Nacional Civil y Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil, pues mientras el trabajador:J.R.R.P.se encontraba en la situación especial por motivo del proceso penal númeroC-01069-2014-00195,elESTADO DE GUATEMALA,autoridad nominadoraMINISTERIO DE GOBERNACIÓN,no podía (imperativo no facultativo) modificarle sus derechos, sino hasta que se sustanciara su situación jurídica, porque existe una protección al personal de la Policía Nacional Civil sometido a proceso penal, relacionada con que no se puede cambiar su situación laboral, durante el plazo que dure el trámite del proceso penal, más cuando como en el caso juzgado, se otorgó en favor del sindicado el SOBRESEIMIENTO, y por ello, al no haber una condena por los hechos que dieron origen a la persecución penal, el patrono no podía terminar la relación laboral, ya que tal circunstancia que constituye causar justificativa para el efecto, resultó improcedente, y la ley especial reconocer que una vez absuelto el trabajador, deben restituírsele sus derechos laborales, es decir, retornar a su puesto y gozar de los beneficios económicos que le fueron suspendidos…». Del estudio del acto reclamado y de las constancias procesales del caso subyacente, esta Cámara considera que con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que: «…Las relaciones del Estadoy sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil,con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato…» (el resaltado no pertenece al texto original); por su parte, el artículo 15 del Código de Trabajo refiere: «Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho Común»; de igual forma, el artículo 26 de la Ley de la Policía Nacional Civil regula lo relativo a las situaciones administrativas siendo las siguientes: «… a) servicio activo; b) disponibilidad; c) rebajados y d) situación especial …»; de igual manera, el artículo 30 de la citada Ley indica que se considera en situación especial: «…3) Los que estén consignados a los tribunales de justicia hasta que resuelvan en forma definitiva su situación jurídica…»; por último, es de enfatizar que el artículo 13 del Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil regula: «…Los que se hallen en Situación Especial por estar consignados a los tribunales de justicia por hechos cometidos fuera de su actuación oficial no percibirán remuneración alguna de la Institución. El tiempo no será computado como de servicio, quedarán paralizados en el escalafón y no generarán pasivo laboral.Si la sentencia es absolutoria se le reintegrarán todos los derechos suspendidos, incluidos los económicos…», [el resaltado es propio y no forma parte del texto original]. Por su parte, el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil (contenido en el Acuerdo Gubernativo 420-2003), preceptúa: «…Artículo 22. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves (sic) siguientes: (…) 18) Su participación en la comisión o realización de hechos o actos que puedan dar lugar a persecución penal;…»; y «…Artículo 23. Sanciones por infracciones muy graves. Las sanciones que pueden imponerse por infracciones muy graves son: (…) d) Destitución del servicio;…», se considera que la disposición en que se basó el empleador para dar por concluida la relación laboral del amparista (sin responsabilidad de su parte), no prevé la tipificación explícita de hechos u omisiones en que puedan incurrir los trabajadores y que justificarían el despido, sino que sujeta tal tipificación a lo que se determine en la normativa penal y lo que resulte de la substanciación del proceso de esa naturaleza, pues la norma dispone como causa justa para el despido la «…participación en la comisión o realización de hechos o actos que puedan dar lugar a persecución penal…», de manera que puede determinarse el hecho justificativo del despido, hasta que el proceso penal finalice por medio de sentencia. Distinto sería que la norma últimamente aludida contemplara hechos u omisiones concretas que la autoridad administrativa pudiera pesquisar en un proceso disciplinario, independientemente del juicio penal, pues en tal caso, contaría con los parámetros mínimos necesarios para que, respetando el derecho de defensa del trabajador, pudiera vencerlo y sancionarlo disciplinariamente. Por ello se considera que, previo a imponer la sanción de destitución al postulante, al haber sido iniciado un proceso penal en su contra, el mismo se encontraba en situación especial (con base en lo regulado en el artículo 13 del reglamento antes transcrito), y mientras no se dilucidara en forma definitiva la condición jurídica del interesado, debía permanecer en la situación especial aludida, quedando protegido de posibles despidos que el patrono pudiera efectuar, previo a existir una sentencia firme dentro de un proceso penal llevado a cabo por la supuesta comisión de un hecho delictivo. Por lo tanto, se estima que la autoridad denunciada aplicó correctamente la normativa atinente al caso concreto, que es la contenida en la Ley de la Policía Nacional Civil y en el Reglamento de Situaciones Administrativas de esa institución, puesto que mientras el trabajador se encuentre en situación especial, el patrono no puede modificar los derechos laborales de aquél, hasta que se substancie su situación jurídica. [Criterio similar fue sostenido por esta Corte en sentencias del cinco de marzo de dos mil quince, treinta de abril de dos mil diecinueve y veinte de agosto de dos mil diecinueve, emitida en los expedientes dos mil ochocientos sesenta y cinco guion dos mil catorce (2865-2014), cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho guion dos mil dieciocho (4848-2018) y mil setecientos cuarenta y dos guion dos mil diecinueve (1742-2019), respectivamente]. Aunado a lo anterior, al tenor de lo preceptuado en el artículo 13 del Reglamento de Sanciones Administrativas de la Policía Nacional Civil, el hecho de que al trabajador no resultara condenado por el proceso penal instado en su contra, se ajusta a lo prescrito por dicha norma, conllevando la consecuencia de reintegrársele todos los derechos suspendidos, incluidos los económicos, lo cual apareja consecuentemente su efectivo reintegro (reinstalación) al puesto que venía desempeñando y al salario y prestaciones que venía devengando hasta antes de sus suspensión, por lo que el argumento de que no existe fundamento sustantivo o adjetivo, general o especial para haber fallado en favor del laborante carece de veracidad, puesto que la norma en mención se ajusta de manera específica al caso concreto y así fue aplicada por parte de la Sala reprochada al emitir la resolución que pretende examinarse por la vía del amparo. De lo antes considerado, esta Cámara concluye que la Sala impugnada no causó las violaciones denunciadas por el postulante del amparo, denotando así la inexistencia de agravio, toda vez que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos legales y la doctrina legal pertinentes, razón por la cual, lo resuelto en segunda instancia se encuentra ajustado a Derecho y el hecho de que no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el auto reprochado actuó apegada a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 15 del Código de Trabajo, 26 y 30 de la Ley de la Policía Nacional Civil y finalmente el artículo 13 del Reglamento de Situaciones Administrativas de la Policía Nacional Civil. Respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido lo siguiente: «...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», i) sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente novecientos cuarenta y siete guion dos mil uno (947-2001); de igual manera se pronunció en: ii) sentencia del dos de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número dos mil cuatrocientos treinta y seis guion dos mil once (2436-2011) y iii) sentencia de fecha quince de octubre de dos mil quince emitida en el expediente número tres mil ochocientos ochenta y uno guion dos mil quince (3881-2015), motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

CONSIDERANDO III:

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse su actuación de buena fe y no se impone la multa correspondiente a la abogada patrocinante, en virtud que se defendieron los intereses de la Nación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 42, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA, contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada patrocinante.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara de Amparo y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primero; R.M.C.R., M.V.V.; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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