Sentencia nº 3577-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Diciembre de 2023

PresidenteREINSTALACIÓN; INDEMNIZACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

21/12/2023 – AMPARO

3577-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porE.A.T.C., en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ.El amparista actuó bajo el patrocinio del abogado C.R.C.L., colegiado número catorce mil ochocientos sesenta y cuatro (14864).

ANTECEDENTES

A)Fecha de interposición: siete de diciembre de dos mil veintiuno.

B)Acto reclamado: auto de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante en contra del emitido por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché el quince de abril de dos mil veintiuno, por el cual se declaró con lugar la excepción dilatoria de demanda defectuosa y sin lugar la de falta de derecho que se hace valer promovidas por la Municipalidad de S.M.N. del departamento de Quiché y rechazó la demanda instaurada, dejando expedita la vía a efecto que la parte actora, enderece demanda acorde a derecho; en consecuencia confirmó el fallo apelado, quedando el mismo incólume.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de defensa.-

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes de la acción de amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché, E.A.T.C. promovió juicio ordinario laboral, habiéndolo denominado como de: i) declaración de existencia de relación laboral por tiempo indefinido; ii) inexistencia de causas para que el patrono dé por terminada en forma directa e injustificada la relación laboral sin incurrir en responsabilidades patronales; iii) pago de prestaciones irrenunciables retenidas de conformidad con la ley, toda vez que se encuentra en trámite un conflicto colectivo de carácter económico social; iv) reinstalación laboral en la Dirección de Servicios Públicos Municipales, por gozar del derecho de inamovilidad toda vez que se encuentra sindicalizado al Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Municipalidad de S.M.N., departamento de Quiché; manifestando que sostuvo relación laboral continua e ininterrumpida, desde el dos de julio de dos mil doce, en el puesto de técnico de campo y posteriormente como director de la Oficina de Servicios Públicos, mediante contratos de trabajo bajo el renglón presupuestario cero once (011); siendo despedido el diecisiete de enero de dos mil veinte, de forma directa, verbal e injustificada;b)el juez a quo dio trámite al juicio ordinario en resolución del trece de marzo de dos mil veinte, señalando la audiencia correspondiente;c)En la audiencia conferida, la parte demandada interpuso las excepciones dilatorias de demanda defectuosa y “falta de derecho que se hace valer”, por lo que en auto de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, el juez a quo declaró con lugar la excepción dilatoria de demanda defectuosa y sin lugar la excepción restante, por lo que rechazó la demanda;d)en desacuerdo con lo resuelto, el amparista interpuso recurso de apelación y el Tribunal de alzada, en fallo de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, confirmó lo resuelto en primera instancia;d)el amparista al plantear la presente acción indicó que la autoridad impugnada le causó los siguientes agravios: i) que se pretende terminar con los derechos laborales que le asisten («reinstalación y/o indemnización») ya que estarían totalmente prescritos; ii) que se le otorgan efectos procesales civiles a una excepción dilatoria laboral; iii) que se viola la protección laboral ordenada por la ley; iv) falta de fundamentación, pues la Sala en cuestión omitió realizar un análisis lógico al no descansar en ninguna norma sustantiva o procesal;e)petición concreta:el accionante solicitó que se otorgue el amparo promovido, dejándose en suspenso el auto cuestionado y se conmine al Tribunal ad quem a que dicte la resolución correspondiente, declarando con lugar la apelación planteada a efecto que el juicio interpuesto continúe y se ordene al juez de primera instancia restaurar el derecho de inamovilidad que ha sido vulnerado al demandante. Asimismo, solicitó se «pesquise, a efecto de determinar si existe otras violaciones a los derechos de mi representada o al procedimiento que no hayan sido alegadas y de ser el caso; se decrete la enmienda de procedimiento respectiva».

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), h) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada:invocó los artículos 4, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Tercera interesada:Municipalidad de S.M.N., departamento de Q.. ---

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: fotocopia certificada del juicio ordinario laboral en expediente catorce mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero ciento setenta y seis (14004-2020-00176) del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil, Familia, Laboral y Económico Coactivo del municipio de Santa María Nebaj del departamento de Quiché; segunda instancia: copia digital del expediente de segunda instancia catorce mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero ciento setenta y seis (14004-2020-00176) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

D) Prueba:se prescindió en resolución del veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulanteratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición de presente amparo.

B)La Municipalidad de Santa María Nebaj,departamento de Q., tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida, manifestó que el ahora amparista procedió de manera contradictoria al ratificar su demanda de pago de prestaciones de carácter irrenunciable, así como su debida reinstalación y pago de salarios dejados de percibir, no obstante que el juicio ordinario no es la vía idónea, por lo que entrar conocer del presente asunto constituiría una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional de amparo.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,solicitó que por existir derechos controvertidos, se abriera a prueba el amparo instado.

CONSIDERANDO I:

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma constitucional y las leyes garantizan.

CONSIDERANDO II:

Esta Cámara estima que el punto toral vertido en la interposición de la acción constitucional de amparo, lo constituye el aspecto relacionado a si le asiste o no el derecho a la parte actora a que se continúe tramitando el juicio ordinario laboral del caso sub judice, en la cual ejercitó al unísono varias pretensiones, incluidas entre otras las prestaciones irrenunciables y la reinstalación. Este Tribunal considera oportuno traer a colación lo argumentado por la Sala reprochada, en su momento procesal, para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada; al respecto expresó: «…que el juzgador considero que la Municipalidad de S.M.N. del departamento de Quiche, se encuentra emplazada y no obstante dicho emplazamiento el demandante E.A.T.C. planteo Juicio Ordinario Laboral con diferentes denominaciones, por lo que estando emplazada la Municipalidad que es la parte demandada, la parte demandante debió promover el incidente de Reinstalación Laboral, esta Sala considera que el juzgador le interpuso los previos para que indicara claramente la relación de hechos a que se refiere la petición siendo incongruente con la naturaleza del procedimientos (sic) ordinario, sin embargo volvieron a cometer la falta nuevamente de señalar el Juicio ordinario de reinstalación laboral, lo que a juicio de esta Sala se concluye que lo actuado por la autoridad señalada no provoca vulneración alguna a los derechos que aduce el apelante…». Luego de realizar el análisis respectivo de los antecedentes y del acto reclamado, esta Cámara ha considerado necesario establecer que la presentación de la demanda al iniciar un proceso (de cualquiera de los regulados en el ordenamiento jurídico nacional), implica a los juzgadores emitir de manera inicial un juicio denominado de admisibilidad, por el cual se analiza y decide liminarmente si en la acción presentada convergen los presupuestos procesales para constituir una correcta relación jurídico procesal que cuente con elementos como la capacidad legal y legitimación de los sujetos activo y pasivo, así como los requisitos puramente formales que permitan admitir para su trámite la demanda, tales como si quien acciona ha presentado una o más pretensiones y en caso de existir pluralidad en las mismas, que entre ellas no exista contradicción o que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza. Razón de lo anterior, es que el Código de Trabajo disponga en su artículo 330 que «…En una misma demanda se podrán ejercitar varias accionessiempre que sean de la misma naturaleza, se tramiten por los mismos procedimientosy entre las mismas partes…» (la negrilla no forma parte del texto original). Por lo anteriormente razonado, los agravios alegados por el accionante penden del correcto ejercicio de su propia solicitud inicial y luego, de la consideración liminar realizada por el juzgador de primera instancia, dado que el derecho de reinstalación así como los salarios dejados de percibir hasta el momento del efectivo reintegro del trabajador al puesto desempeñado en las mismas condiciones originales, constituyen pretensiones contradictorias, excluyentes, de distinta naturaleza y con una tramitación en diferentes procedimientos con relación a las otras, las cuales fueron: i) declaración de existencia de relación laboral por tiempo indefinido; ii) inexistencia de causas para que el patrono dé por terminada en forma directa e injustificada la relación laboral sin incurrir en responsabilidades patronales; iii) pago de prestaciones irrenunciables retenidas de conformidad con la ley; e inclusive la de indemnización (mencionada únicamente en el escrito de interposición del amparo), siendo que las primeras deben ser tramitadas a través del procedimiento de denuncia de reinstalación contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo, mientras que las últimas deben tramitarse a través del juicio ordinario laboral. Sobre este punto, la Corte de Constitucionalidad ha emitido doctrina legal en reiterados fallos, indicando que ambos beneficios, tanto el de pretender la reinstalación y el pago de la indemnización junto con las demás prestaciones, no pueden subsistir conjuntamente. [Criterio similar fue sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho y diecisiete de febrero de dos mil veinte, emitidas en los expedientes dos mil novecientos ochenta y nueve guion dos mil diecisiete (2989-2017), dos mil ochocientos nueve guion dos mil diecisiete (2809-2017) y tres mil setenta y tres guion dos mil diecinueve (3073-2019), respectivamente]. En adición, dentro del proceso laboral, para garantizar el resultado del juicio de admisibilidad, sin violentar el principio de tutelaridad del trabajador, la regulación del artículo 334 del Código de Trabajo ha dispuesto que «…Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el artículo 332, el juez, de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite…». Una correcta aplicación de la norma anteriormente transcrita, obliga a que el juez de primera instancia laboral, no dé trámite a la demanda si el actor omite cumplir con el inciso f) del artículo 332 del Código de Trabajo, mismo que ordena formular las peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos. Lo anterior, trae aparejada la obligación de no contravenir la naturaleza y forma de tramitación de las pretensiones que se ejercitan, situación que en el proceso subyacente al amparo fue provocada por la parte demandante. No obstante, a pesar de los defectos que la demanda instada contenía en cuanto a la acumulación de las pretensiones ya relacionadas y de la defectuosa subsanación producida por el actor, el juez a quo dio trámite a la demanda, señalando la audiencia respectiva, en la que la parte demandada promovió, entre otras, la excepción dilatoria de demanda defectuosa, que fue declarada con lugar por el juzgador de primera instancia y que como efecto de tal situación, rechazó la demanda planteada, lo que fue confirmado por la autoridad impugnada. A pesar de que la apreciación de la Sala cuestionada es correcta en cuanto a que el demandante volvió a cometer la falta en su escrito de subsanación, no puede indicarse lo mismo sobre la consideración de que debió haber promovido un incidente de reinstalación laboral, con lo cual le provocó un agravio directo al amparista, pues es sólo el demandante quien, al corregir como corresponde el planteamiento de su escrito inicial, con base en lo anteriormente considerado, deberá tomar la decisión de ejercitar únicamente las pretensiones que sean de la misma naturaleza y se tramiten de la misma forma, sea que deseche aquellas que se tramitan según lo preceptuado en el artículo 380 del Código de Trabajo o bien, deseche las que corresponde tramitarse por la vía del juicio ordinario de trabajo a efecto de que el juzgado a quo pueda darle trámite a la solicitud inicial sólo hasta que el actor corrija el planteamiento de sus pretensiones de conformidad con el artículo 330 del Código de Trabajo. Por lo anteriormente relacionado, con base en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial que estipula: «…Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso...», la Sala cuestionada deberá dictar nueva resolución en la que ordene al juez de primera instancia la emisión del auto de enmienda respectivo, con las consideraciones vertidas en la presente sentencia, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la emisión de la resolución que admitió para su trámite la demanda dentro del juicio ordinario laboral de mérito (trece de marzo de dos mil veinte), debiendo ordenar la subsanación al actor de conformidad con lo aquí considerado. Por lo anteriormente indicado, es viable el otorgamiento del amparo de manera parcial, no en cuanto al agravio correspondiente a que al amparista le asista el derecho laboral «…relacionado con REINSTALACIÓN Y/O INDEMNIZACIÓN…», ni tampoco en cuanto a que «…no es necesario que todas las pretensiones del actor sean procedentespara que una demanda sea admitida para su trámite…», pues se ha dejado claro que tales pretensiones son excluyentes una de la otra en el presente caso, por lo que acceder a otorgar el amparo en estos términos acarrearía el efecto de continuar con la tramitación del juicio ordinario en sus fases procesales subsiguientes, sin haberse subsanado los vicios ya relacionados. Por tanto, el amparo que se debe declarar con lugar se restringe a enmendar el procedimiento para que la autoridad cuestionada ordene, a través de una nueva resolución, declarar con lugar el recurso de apelación instado inicialmente, únicamente en el sentido que el juez, de oficio, debe ordenar al actor que subsane los defectos en su demanda, enmendando para el efecto el procedimiento, de la forma en que se ha relacionado en esta sentencia.Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, es posible el otorgamiento y protección que dicha garantía conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación. Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en este sentido en los siguientes expedientes: i) sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, proferida en el expediente mil ciento cincuenta y seis guion dos mil cuatro (1156-2004): «…Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva…»; ii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, emitida en el expediente novecientos noventa y nueve guion dos mil diez (999-2010) y iii) fallo del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferido en el expediente cinco mil seis guion dos mil trece (5006-2013). Por lo anterior se establece que la Sala con su actuar ocasionó agravio al amparista que solo puede ser reparado mediante esta vía, haciendo procedente el otorgamiento del amparo parcialmente, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada que emita nuevo pronunciamiento a fin de que las violaciones denunciadas sean reparadas, atendiendo a las consideraciones expresadas con anterioridad.

CONSIDERANDO III:

Partiendo del principio que las resoluciones judiciales están investidas de la buena fe que se presupone en las actuaciones judiciales y con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley en materia, se exonera del pago de costas judiciales a la autoridad impugnada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 42, 46 y 47, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: I) OTORGA PARCIALMENTEel amparo promovido porE.A.T.C. en contra de la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ,en consecuencia:a)deja en suspenso en cuanto al reclamante el auto de fecha de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la autoridad impugnada dentro del expediente de apelación del proceso número catorce mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero ciento setenta y seis (14004-2020-00176);b)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de las partes, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., remítase certificación de lo resuelto a la autoridad impugnada para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara de Amparo y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primero; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., M.V.V.; C.R.P.X.; S. de la Corte Suprema de Justicia.

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