Sentencia nº 1214-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 21 de Diciembre de 2023

PresidenteReinstalación; Conflicto ColectIvo
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

21/12/2023 – AMPARO

1214-20222

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el auxilio y dirección del abogado J.D.A.V., colegiado número veintitrés mil doscientos veinte (23,220).

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición:veintidós de abril de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado:resolución de fechaveintiocho de diciembre de dos mil veintiunodictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, queconfirmóel auto delveintiséis de octubre de dos mil veinte,emitido por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por J.I.A.V. de Uluán en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República], ordenó reinstalar a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir y el pago de multa de cuarenta salarios mínimos.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa y al debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)J.I.A.V. de Uluán promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República] e indicó que inició la relación laboral con el ente empleador a partir del once de agosto de dos mil catorce, se desempeñó en el puesto de instructor ocupacional en el Centro de Atención del Adulto Mayor, Mis Años Dorados de la Secretaría referida en el municipio de Sacapulas del departamento de Quiché, devengó un salario mensual por los últimos seis meses de tres mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 3,250.00) [incluyendo la bonificación creada por el Acuerdo Gubernativo 66-2000 y modificado el monto por el Decreto 37-2001 del Congreso de la República de Guatemala], bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021); no obstante, la relación finalizó por decisión unilateral de la autoridad nominadora el treinta de septiembre de dos mil veinte;b)la denuncia antes relacionada fue conocida por el Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social de Guatemala, el que en auto delveintiséis de octubrede dos mil veinte declaró con lugar la solicitud planteada y ordenó la reinstalación de la denunciante en el mismo puesto que ocupó antes del despido, el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir e impuso multa de cuarenta salarios mínimos mensuales; c) el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, elveintiocho de diciembre de dos mil veintiuno[acto reclamado], declaró sin lugar los recursos promovidos al considerar que en el presente caso la Secretaría denunciada celebró con la trabajadora contrato administrativo de servicios temporales y sus prórrogas, lo que dotó de permanencia y continuidad la relación del once de agosto de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil veinte, razón por la que debía tomarse a plazo indefinido aunque se haya ajustado a plazo fijo toda vez que al momento de su finalización persistieron las circunstancias de contratación; también constató que no se encontró evidencia procesal de que la entidad incidentada, que realiza actividades de tipo permanente, acreditó que los trabajos efectuados por la incidentante hayan sido temporales o accidentales, pues al contrario basó su defensa en que la terminación se dio de acuerdo a las cláusulas contractuales, no obstante, con base en las constancias procesales determinó que el plazo fue indefinido; d) en el planteamiento de la presente acción constitucional, el amparista manifestó como primer agravio que la Sala denunciada vulneró su derecho de defensa, debido proceso y el principio de legalidad, pues no analizó que la terminación del contrato se dio de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo por lo que no se le despidió a la denunciante, sino que finalizó el contrato por vencimiento del plazo y no a consecuencia de una represalia, de modo que la autoridad impugnada se extralimitó al considerar que la relación fue de plazo indeterminado en razón de las funciones que ejerció la señora J.I.A.V. de Uluán y por ese motivo la reinstalación deviene improcedente; y como segundo agravio, señaló que por el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, el Estado de Guatemala no reconoce el pago de salarios que no fueron devengados y que el funcionario público que autorice el pago de esos salarios podría incurrir en responsabilidad de carácter penal;e) petición concreta:pidió que se otorgue el amparo solicitado y se deje en suspenso el fallo de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, se ordene a la Sala impugnada que emita el que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 5, 12, 28 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 18, 25, 76, 84, 86, 191, 192, 379 y 380 del Código de Trabajo; 1, 2, 4, 19 numeral 6, 25 numeral 3 y 53 de la Ley de Servicio Civil; 1, 2, 12 y 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto y 2, 3, 4, 9, 10, 13 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Terceras interesadas:J.I.A.V. de Uluán y Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República.

C) Remisión de antecedentes:primera instancia:formato digital certificado del expediente número 01173-2020-09315 dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social número 01173-2015-08436 del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2020-09315, Recurso 1, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se relevó en resolución del diez de marzo de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A)El postulantereiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo presentada.

B)J.I.A.V. de Uluán, tercera interesada,manifestó que el solicitante cuando hizo uso del recurso de apelación únicamente mencionó que la reinstalación debía revocarse en virtud de que el contrato era de naturaleza temporal por lo que nunca acaeció un despido sino solo el vencimiento del plazo pactado; de esa cuenta, los demás agravios expuestos en el plano constitucional no pueden prosperar dado a que no fueron invocados ante el Tribunal ad quem. Pidió que se deniegue la presente acción constitucional.

C) Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República, tercera interesada,indicó que comparte la argumentación realizada por el Estado de Guatemala en cuanto a que en ningún momento existió un despido y mucho menos una infracción a prevenciones decretadas a la entidad debido a que no se puso fin a un contrato de trabajo, toda vez que lo que aconteció fue que el contrato de servicios temporales tenía como fecha de finalización el treinta de junio de dos mil veinte sin embargo se acordó la prórroga hasta el treinta de septiembre de dos mil veinte que finalizó por el inexorable transcurrir del tiempo y no por voluntad o intención directa ni como acto de represalia en contra de la parte denunciante. Solicitó que se resuelva con lugar el amparo.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,en su alegato, señaló que lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social cumplió con la debida fundamentación ya que expuso de forma puntual cada motivo por el cual arribó a la conclusión de no acoger el recurso de apelación, pues por el emplazamiento decretado la parte patronal debió solicitar autorización judicial conforme a los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo. Requirió que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO I:

En el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que el texto constitucional y las leyes garantizan. El accionante acude al amparo señalando comoprimer agravioque la Sala denunciada no analizó que la terminación del contrato se dio con base en el artículo 86 del Código de Trabajo por lo que no se le despidió a la denunciante, sino que finalizó el contrato por vencimiento del plazo y no a consecuencia de una represalia, de modo que la autoridad impugnada se extralimitó al considerar que la relación fue de plazo indeterminado en razón de las funciones que ejerció la señora J.I.A.V. de Uluán y por ese motivo por la reinstalación deviene improcedente. Comosegundo agravioindicó que se incurriría en responsabilidad penal por el pago de salarios que no se hayan devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

CONSIDERANDO II:

Como cuestión inicial esta Cámara estima necesario citar la normativa que rige en el caso concreto; para el efecto, el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: «El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social»; asimismo, el artículo 12 del Código de Trabajo señala que: «… Son nulosipso jurey no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores…»; por su parte, el artículo 18 del Código ibídem define el contrato de trabajo y sus elementos como: «Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma…»; en esa línea el artículo 26 del Código en referencia regula: «Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada...».Del emplazamiento de las entidades patronales,de conformidad con lo regulado en el artículo 379 del Código citado, el mismo contiene una disposición con carácter preventivo, porque establece que desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al juez respectivo, se tiene por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo mencionado, preceptúa que toda terminación de los contratos de trabajo al existir un emplazamiento, únicamente puede efectuarsesi se obtiene autorización judicial,ello como garantía para evitar despidos arbitrarios; la referida norma, no hace distinción respecto a qué tipo de contratos les es aplicable tal disposición, pudiendo ser por tiempo indefinido o a plazo fijo, por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y, por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional. Al respecto la Corte de Constitucionalidad, ha desarrollado doctrina legal referente a que los jueces del fuero laboral tienen la función de declarar la existencia de simulación de contratos de trabajo cuando constatan la concurrencia de elementos propios de una relación de esa índole, a pesar de haberse pretendido encubrir la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente; igualmente, cuando existen prevenciones vigentes en un centro de trabajo, por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, el empleador debe solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral que sostiene con sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 ya referidos; criterio sustentado por la referida Corte, en: i) resolución del nueve de abril de dos mil dieciocho emitida en el expediente 458-2018; ii) fallo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve proferido en el expediente 1930-2019; y iii) sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinte dictado dentro del expediente 4313-2019.

CONSIDERANDO III:

Expuesto lo anterior, esta Cámara considera que respecto al primer agravio referente a que la Sala denunciada no analizó que la terminación del contrato se dio de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo por vencimiento del plazo y no a consecuencia de una represalia, por lo que al considerar que la relación fue de plazo indeterminado se extralimitó motivo por el cual la reinstalación deviene improcedente; se determina que, en la jurisdicción ordinaria se estableció que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, la denunciante y la entidad nominadora [Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República] sostuvieron una relación de carácter laboral por tiempo indefinido, la cual fue reflejada por medio de los contratos administrativos firmados y prorrogados de forma continua del período del once de agosto de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil veinte, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron los cuales obran a folios del siete (7) al veinticinco (25) de la pieza de primera instancia consistentes en:i)Contrato de Servicios Temporales número quinientos cuarenta y uno guion cero veintiuno guion dos mil catorce (541-021-2014) de fecha once de agosto de dos mil catorce;ii)Contrato de Servicios Temporales número cuatrocientos sesenta y cinco guion cero veintiuno guion dos mil quince (465-021-2015) de fecha cinco de enero de dos mil quince;iii)Contrato de Servicios Temporales número cuatrocientos setenta y cuatro guion cero veintiuno guion dos mil dieciséis (474-021-2016) de fecha cuatro de enero de dos mil dieciséis;iv)Contrato de Servicios Temporales número novecientos guion cero veintiuno guion dos mil dieciséis (900-021-2016) de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis;v)Contrato de Servicios Temporales número mil trescientos diecisiete guion cero veintiuno guion dos mil dieciséis (1317-021-2016) de fecha uno de junio de dos mil dieciséis;vi)Contrato de Servicios Temporales número trescientos noventa y ocho guion cero veintiuno guion dos mil diecisiete (398-021-2017) de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete;vii)Contrato de Servicios Temporales número trescientos noventa y dos guion cero veintiuno guion dos mil dieciocho (392-021-2018) de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho:viii)Contrato de Servicios Temporales número cuatrocientos noventa guion cero veintiuno guion dos mil diecinueve (490-021-2019) de fecha siete de enero de dos mil diecinueve;ix)Contrato de Servicios Temporales número seiscientos ochenta y ocho guion cero veintiuno guion dos mil veinte (688-021-2020) de fecha seis de enero de dos mil veinte yx)Acuerdo Interno identificado como SOSEP guion DRH número ciento siete guion dos mil veinte (SOSEP-DRH No. 107-2020) de fecha treinta de junio de dos mil veinte en el que obra la prórroga del contrato por el plazo del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil veinte; así también la Sala reprochada consideró que: «… al desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a la incidentante con el Estado de Guatemala (…) arriba a las siguientes conclusiones:1. DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA RELACIÓN LABORAL:De las constancias procesales y del artículo 18 del Código de Trabajo se colige que efectivamente dentro de la relación existente entre la incidentante y el incidentado, alejada de la denominación dada por el patrono (Contrato Administrativo de Servicios Temporales, esta cumplía con el elemento del vínculo económico jurídico, lo cual quedó probado con las siguientes: A) Contrataciones: de servicios temporales bajo el renglón 021, los que obran en copia simple a folios del siete al veinticinco de la pieza de primera instancia (…) y acuerdo interno que prorrogó el último contrato por el período del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil veinte; B) De igual manera la prestación del servicio por la que una persona, queda obligada a prestar a otra, sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, queda inmerso dentro del contenido de los contratos relacionados (…) C) en cuanto a la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada, esta queda probada con la evidencia que el patrono le proporcionaba todo lo necesario para ejecutar su trabajo y que se relacionan con el desempeño de sus atribuciones (…) D) el plazo de duración de la relación laboral entre la trabajadora denunciante y el Estado de Guatemala, entidad nominadora Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente [de la República], que inició el once de agosto de dos mil catorce, de acuerdo a prueba documental que consiste en fotocopias de los contratos de trabajo, concluyendo el treinta de septiembre de dos mil veinte, que indica la trabajadora como fecha de despido (…) En el presente caso, se determina que la entidad nominadora celebró con el trabajador [sic], el contrato y sus prorrogas respectivas, dando permanencia y continuidad a dicha relación por el plazo ya indicado (…) En el caso que nos ocupa, no se haya evidencia procesal de que la entidad estatal incidentada, que realiza actividades de tipo permanente, haya acreditado que los trabajos realizados por la parte incidentante hayan sido temporales o accidentales, pues todo lo contrario, su defensa se basó en indicar que la terminación de la relación se dio de acuerdo a las cláusulas contractuales, lo cual para esta Sala, en ellas no se determinan los derechos de los trabajadores, por lo que independientemente de la forma de su contratación, al haberse celebrado las prórrogas contractuales respectivas y no quedar acreditada la extinción de la causa que originó su contratación. Es por ello que la relación entre el incidentante y la entidad estatal denunciada debe considerarse a plazo indefinido (…) En consecuencia, al estar vigentes las prevenciones dictadas dentro del conflicto colectivo respectivo y haber sido despedida la trabajadora por su empleador, sin que exista previamente autorización judicial (…) hace configurar la consecuencia contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo…». Lo anterior demuestra que la Sala reprochada al analizar de forma integral las actuaciones obrantes en autos y los principios que informan al Derecho del Trabajo, esclareció que el vínculo laboral, pese a que se pactó a plazo fijo, realmente constituyó una relación por tiempo indefinido; lo anterior, en atención a la naturaleza de las funciones atribuidas a la actora las cuales fueron comprobadas con base en los contratos individualizados precedentemente y que fueron aportados como medios de prueba al proceso subyacente; de igual forma, se corroboró la necesidad en la prestación del servicio puesto que el Estado de Guatemala no demostró que haya dejado de subsistir al momento de la finalización del contrato suscrito así como sus respectivas prórrogas lo que obligó a que la relación fuera de tracto sucesivo y permanente. Así las cosas, la autoridad cuestionada determinó la concurrencia de los elementos esenciales que establece el artículo 18 del Código de Trabajo tales como que ocupó el cargo de instructor ocupacional en el Centro de Atención del Adulto Mayor, Mis Años Dorados de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República del municipio de Sacapulas del departamento de Q., que devengó un salario de tres mil doscientos cincuenta quetzales (Q. 3,250.00), y que el plazo que debe de tomarse en cuenta es el relativo a todo tipo de contratación de conformidad con el artículo 26 del Código ibídem que preceptúa que en los contratos individuales a plazo fijo u obra determinada, si al finalizar subsiste la causa que les dio origen, deben de tomarse como plazo indefinido, el cual en el asunto de análisis inició el once de agosto de dos mil catorce y finalizó el treinta de septiembre de dos mil veinte; interpretación que es acorde al criterio jurisprudencial al que se adujo en el apartado considerativo numeral romano dos (II) de este fallo. De lo expuesto, este Tribunal Constitucional al realizar el análisis respectivo advierte que la Sala recurrida al emitir el acto reclamado actuó con lo que para el efecto manda el artículo 372 del Código en referencia, respetando los derechos constitucionales del amparista, haciendo una correcta interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, emitiendo su resolución con una debida fundamentación; en virtud que, no obstante de haber analizado y estudiado cada elemento de la relación laboral estableció la existencia de la misma, al igual que el hecho de que la autoridad nominadora encubrió esa relación bajo la suscripción de un contrato bajo la denominación de «Contrato de Servicios Temporales» bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) también se pronunció sobre la concurrencia de la protección de las prevenciones decretadas que abarcan a todos los trabajadores del centro laboral, puesto que constató que la entidad patronal al momento en que realizó el despido se encontraba emplazada por el Conflicto Colectivo número 01173-2015-08436, por lo que no podía dar por terminada la relación de trabajo con J.I.A.V. de Uluán sin contar con la autorización judicial respectiva, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la disposición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo.

En cuanto al segundo agravio expresado por el postulante, de que se incurría en responsabilidad penal por el pago de salarios que no se hayan devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Presupuesto, esta Cámara establece que el mismo no puede ser analizado dado a que ese aspecto no se alegó en el momento procesal oportuno [audiencia de expresión de agravios conferida por la Sala denunciada] por lo que emitir un pronunciamiento en cuanto a ello equivaldría a invadir la esfera de las facultades del órgano jurisdiccional de segundo grado en contravención a lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En conclusión, este Tribunal Constitucional advierte que el accionante no está de acuerdo con lo considerado por la autoridad impugnada y el hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción, pretendiendo trasladar argumentos al plano constitucional, con lo cual es notorio que los argumentos fácticos del interponente van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y acceder a tal pretensión implicaría desvirtuar su naturaleza al sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, salvo violación constitucional esto con fundamento en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual no sucedió en asunto de análisis. Por tal motivo, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha: i) veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006, en la que indicó: «… En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…»; similar criterio sostuvo en: ii) el fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010 y iii) sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 4262-2013.

CONSIDERANDO IV:

No obstante la improcedencia del amparo promovido, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por estimarse buena fe en su actuación ni se sanciona con multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 46 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de la SALATERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N., con certificación de lo resuelto, remítase la documentación pertinente a donde corresponda y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara de Amparo y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primero; R.M.C.R., M.V.V.; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; C.R.P.X.; S. de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR