Sentencia nº 225-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023
Presidente | Despido directo e injustificado |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
19/12/2023 – AMPARO
225-2021
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO.El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado F.S.R.R., colegiado veintinueve mil setecientos cincuenta y ocho (29,758).
ANTECEDENTES:
A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Quetzaltenango, dos de febrero de dos mil veintiuno.
B) Acto reclamado:sentencia del doce de enero de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, que confirmó la de fecha quince de diciembre de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango, que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por G.L.L.M. en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación].
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:catorce de enero de dos mil veintiuno.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.
E) Violación que denuncia:principio jurídico de legalidad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:
A)De lo expuesto por el accionante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango conoció el juicio ordinario que G.L.L.M. promovió en contra del Estado de Guatemala [entidad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación], aduciendo que el uno de abril de dos mil doce inició relación laboral con su empleador mediante la suscripción de contratos administrativos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), desempeñándose como «técnico agrícola de campo» en la Dirección de Apoyo a la Producción Comunitaria de Alimentos de la entidad nominadora, la cual finalizó el cuatro de julio dos mil diecisiete por despido directo e injustificado, por lo que solicitó el pago de indemnización, prestaciones laborales y daños y perjuicios;b)el juez a quo en resolución de fecha quince de diciembre de dos mil diecinueve, declaró con lugar la demanda, por consiguiente condenó al empleador al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bonificación anual, daños y perjuicios, todos de conformidad con la ley, al estimar que quedó comprobada la subordinación, dependencia y continuidad en la prestación del servicio, como elementos de todo contrato de trabajo y la terminación del mismo por despido directo e injustificado, sin que la entidad patronal acreditara el pago de las pretensiones laborales reclamadas;c)el demandado apeló, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango que, en sentencia del doce de enero de dos mil veintiuno confirmó el fallo impugnado;d)ante lo resuelto por la Sala objetada, el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación, promovió el amparo que se conoce, el cual fue suspendido por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y A. por aplicación de doctrina legal, en resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno;e)inconforme, el Estado de Guatemala apeló ante la Corte de Constitucionalidad, que en fallo de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós dictado en el expediente número cinco mil novecientos cincuenta y ocho guion dos mil veintiuno (5958-2021), declaró con lugar el recurso planteado y en consecuencia revocó el auto de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno y ordenó continuar con el trámite del amparo;f) petición concreta:solicitó que se otorgue el amparo, se suspenda el acto reclamado y se ordene a la autoridad refutada emitir la resolución que en Derecho corresponde.
B) Casos de procedencia:citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas:invocó los artículos 4, 5, 12 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 76 del Código de Trabajo.
TRÁMITE DEL AMPARO:
A) Amparo provisional:no se decretó.
B) Terceros interesados:G.L.L.M. y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
C) Remisión de antecedentes:primera instancia:copia digital del expediente cero nueve mil diecisiete guion dos mil diecisiete guion cero cero ochocientos veintiocho (09017-2017-00828) del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Económico Coactivo del departamento de Quetzaltenango;segunda instancia:formato electrónico del expediente de apelación cero nueve mil diecisiete guion dos mil diecisiete guion cero cero ochocientos veintiocho (09017-2017-00828) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango.
D) Prueba:se prescindió del período probatorio en resolución del tres de octubre de dos mil veintidós.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
A) El postulantereiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del amparo.
B) Terceros interesados: B.1) G.L.L.M.,expresó que del análisis de las actuaciones del proceso subyacente, se establece que sostuvo una relación laboral con el demandado mediante la celebración de diversos contratos por servicios técnicos que fueron renovados durante todo el tiempo que duró el nexo aludido, además que siempre prestó sus servicios bajo la dirección y supervisión del jefe del Departamento de Apoyo a la Producción de Alimentos de la autoridad nominadora, y comprobó el salario que percibía mensualmente, con lo que se desvanece la supuesta libertad de contratación alegada por el interponente, ya que en ningún momento existió libertad para pactar sobre los honorarios ni la forma de pago, sino que dichos rubros fueron previamente estipulados por la parte patronal. De esa cuenta, se colige que cumplió con los requisitos que contempla el artículo 18 del Código de Trabajo y que el empleador pretendió encubrir la verdadera naturaleza del vínculo laboral, con el fin de evadir los derechos y obligaciones que derivan de este. Requirió que se deniegue el amparo. B.2) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, manifestó que ratifica las inconformidades expuestas por el accionante al promover la protección constitucional, pues sin lugar a dudas el vínculo que unió a las partes fue de carácter eminentemente administrativo, regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios técnicos, susceptibles de darse por finalizados por cualquiera de las estipulaciones previstas en la cláusula relativa a la terminación del contrato. De ahí, que el actor no tuvo la calidad de trabajador sino de prestatario de un servicio, a quien le fueron pagados sus honorarios y que además presentó facturas, afecto al pago de impuesto del valor agregado, por lo que la postura asumida por el tribunal ad quem provoca un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del Estado de Guatemala en cuanto a su capacidad para contratar servicios técnicos a la luz de las disposiciones legales citadas, emitiendo una sentencia incongruente, carente de motivación y fundamentación; aunado, expresó que como autoridad nominadora no puede realizar erogación alguna al demandante en concepto de prestaciones laborales, dado que su contratación no se fundamentó en normas de esa índole. Solicitó que se declare con lugar la garantía instada.
C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la Sala objetada con base en lo preceptuado en el artículo 26 del Código de Trabajo, acertadamente determinó que lo acaecido entre las partes fue una relación laboral por tiempo indefinido y que derivado de que el empleador no demostró la causa justa del despido, resultaba procedente la condena proferida, lo que denota que atinadamente observó la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad concerniente a respaldar la existencia de una relación laboral por parte de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social cuando advierten que la entidad patronal ha utilizado figuras extra laborales para encubrir la naturaleza de lo realmente suscitado; decisión que fue emitida en el uso de las facultades que legalmente le han sido conferidas, sin que de ello se evidenciara la vulneración denunciada. Pidió que el amparo sea denegado.
CONSIDERANDO I:
De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y los que las demás leyes garantizan.De la procedencia del amparo por existir agravio:la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.
CONSIDERANDO II:
Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró el principio jurídico enunciado por el postulante, al declarar sin lugar el recurso de apelación que este planteó en contra del auto emitido por el Juez a quo que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral por despido directo e injustificado que en su contra promovió G.L.L.M..
Al realizar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que la Sala impugnada al desestimar la apelación formulada por el ahora amparista y confirmar el auto de primera instancia, consideró: «… Al efectuar esta Sala una labor intelectiva de los contratos aportados al proceso, puede establecer las verdaderas características de la relación laboral que unió al señor G.L.L. MONTES con la parte demandada, siendo esta una relación de trabajo por tiempo indefinido, toda vez que, con los nueve contratos a plazo fijo suscritos entre las partes, una de ellas -el ente nominador Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación- trató de evitar la continuidad existente en la relación, ya que desde el inicio del contrato de trabajo el uno de abril de dos mil doce y la extinción del mismo en el cuatro de julio del año dos mil diecisiete no se interrumpió la continuidad de aquel, dada la naturaleza de la prestación de los servicios prestados por el trabajador exigía que tal relación fuera de tracto sucesivo, particularidad fundamental de un contrato de trabajo (…) Del estudio de las actuaciones de primer grado, se establece que si (sic) existió una relación laboral entre las partes, la cual quiso simular otro tipo de contrato en tal virtud la sentencia de primer grado se encuentra apegada a derecho y a la realidad del contrato celebrado y trabajo realizado por el señor G.L.L. MONTES. De tal manera que, por lo considerado, no se dan los agravios denunciandos por el apelante…». Previo a realizar el análisis de rigor, es pertinente acotar que la Ley del Organismo Judicial en el artículo 147 preceptúa: «… Las sentencias se redactarán expresando: (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia; e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso»; y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal estipula que: «Las sentencias de segunda instancia contendrán (…) la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida». En ese sentido, resulta relevante referir que el agravio toral expuesto en alzada por el Estado de Guatemala se contrajo a señalar que el actor y la autoridad nominadora suscribieron contratos administrativos por servicios técnicos a plazo fijo cuya finalización devino por el acaecimiento del término convenido, por lo que el demandante no fue despedido directa e injustificadamente y, por ende, no le correspondía formular reclamo alguno de índole laboral. Delimitado lo anterior, esta Cámara advierte que la autoridad reprochada se limitó a referir que con base en los contratos suscritos podía establecerse la relación laboral por tiempo indefinido existente entre las partes, dada la naturaleza de los servicios prestados por el actor y que no hubo interrupción desde el inicio hasta la finalización del vínculo, sin plasmar una estructura argumentativa que evidencie o ponga de manifiesto porqué concurrieron esas características del nexo aludido, pues de forma somera arribó a conclusiones, sin efectuar el análisis que por imperativo legal le corresponde, en el que expusiera de forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos en que basaba su decisión, y de esa manera justificar cómo se configuraron los elementos característicos que permitieran determinar la naturaleza del vínculo de trabajo indefinido que unió a las partes, pese a que era el objeto de la litis, soslayando así desentrañar la verdad histórica del caso sometido a su conocimiento, para determinar, con base a los medios de convicción aportados al proceso, si la relación sostenida era realmente administrativa temporal o si por el contrario, se trataba de una relación laboral a plazo indefinido de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, ya que la existencia o no de esta constituía un aspecto jurídico fundamental que debía forzosamente dilucidar, pues solo así estaría en condiciones de establecer la procedencia o no de las pretensiones formuladas por el demandante, pues, la Corte de Constitucionalidad en casos similares al que se analiza, ha señalado que para efecto de determinar si la vinculación sostenida entre las partes era administrativa, accidental o temporal, o si por el contrario, esta modalidad contractual no obstante ser administrativa a término, encubrió los elementos de una relación laboral por tiempo indefinido, la jurisdicción ordinaria privativa de trabajo, expresando los motivos de hecho y de derecho que respaldan su criterio y a la luz de los principios que informan al Derecho del Trabajo, especialmente el de primacía de la realidad, debe establecer: «a) la prestación personal de servicios o la ejecución de una obra determinada; b) bajo la dependencia continuada; c) la existencia de dirección inmediata o delegada del patrono; y d) una retribución periódica como contraprestación de los servicios o de aquella ejecución realizada (salario), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo; además: i) si la naturaleza del puesto ocupado por el interesado obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo; ii) las actividades o funciones que ejercía el interesado, implicaban para la autoridad nominadora la necesidad en la prestación del servicio de forma permanente; y iii) si las actividades de la empresa o autoridad empleadora son de naturaleza permanente o continuada, y al vencimiento del contrato respectivo subsistía la causa que le dio origen (esto conforme al artículo 26 del Código citado, sin perjuicio de otros aspectos que permitieran determinar el carácter indefinido de tal relación», criterio que sostuvo en fallos del catorce de noviembre de dos mil veintidós, diecisiete de mayo y nueve de agosto, ambos de dos mil veintitrés, dictados en los expedientes tres mil ciento veintisiete guion dos mil veintidós (3127-2022), seis mil novecientos setenta y nueve guion dos mil veintidós (6979-2022) y novecientos noventa y nueve guion dos mil veintitrés (999-2023), respectivamente. Por lo que, en esa línea de ideas se concluye que el tribunal ad quem al soslayar realizar el examen exhaustivo que ameritaba el asunto puesto a su consideración, y por consiguiente omitir analizar lo manifestado por el Estado de Guatemala -ahora amparista- y la autoridad nominadora concerniente a que la relación sostenida con el actor fue por servicios técnicos contratados a plazo fijo, cuyo carácter fue eminentemente administrativo conforme lo regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento [según consta en el apartado correspondiente del fallo de segunda instancia], faltó a la tutela judicial efectiva, por ende al debido proceso y el derecho de defensa que le asisten al interponente, ya que la decisión asumida debió reflejar un examen integral de los medios probatorios aportados al juicio confrontado con los alegatos de las partes procesales en alzada y el marco jurídico atinente al caso concreto, por lo que se evidencia la existencia de agravio que amerita el otorgamiento de la protección constitucional promovida. Lo expuesto, encuentra respaldo en la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad que en sentencia del seis de julio de dos mil veintitrés dictada en el expediente seis mil cuatrocientos veinticinco guion dos mil veintidós (6425-2022) señaló: «… Procede el otorgamiento del amparo cuando del análisis de las constancias procesales se advierte que la Sala de Trabajo cuestionada omitió analizar si, en el caso sometido a su conocimiento, existió un vínculo temporal entre las partes o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, no obstante que era necesario determinar la verdadera naturaleza del vínculo a efecto de establecer lo concerniente a la procedencia de las pretensiones formuladas por la parte actora, basando su decisión en los elementos de prueba aportados al proceso de mérito…», en igual sentido se pronunció en fallos del nueve de agosto y del veintiocho de septiembre, ambos de dos mil veintitrés, proferidos en los expedientes novecientos noventa y nueve guion dos mil veintitrés (999-2023) y seis mil quinientos cincuenta y cinco guion dos mil veintidós (6555-2022), respectivamente. Asimismo, resulta importante destacar que al examinar el fallo de primer grado se aprecia que el juez a quo comete yerro al estimar que es a la parte demandada a quien le corresponde desvanecer la concurrencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, cuando por imperativo legal compete con exclusividad a la jurisdicción ordinaria privativa de trabajo, establecer de forma fehaciente (no presumirlos) y conforme a las constancias procesales, la existencia o no de los mismos, en estricta observancia de los principios y normas que rigen en materia laboral, puesto que en el caso bajo análisis, constituye uno de los puntos torales controvertidos y que fue sometido a su conocimiento. Además, se advierte incongruencia en las resoluciones de primera y segunda instancia, en cuanto al período que duró el vínculo entre las partes, pues el juez de autos en decisión del quince de diciembre de dos mil diecinueve, en lo conducente indicó: «los plazos de los contratos suscritos que fueron del uno de abril del año dos mil doce al tres de enero del año dos mil diecisiete», mientras que el tribunal ad quem en el acto que por esta vía se enjuicia señaló: «desde el inicio del contrato de trabajo el uno de abril del año dos mil doce y la extinción del mismo en el cuatro de julio del año dos mil diecisiete», y dado que es un dato de imprescindible precisión, corresponderá a la autoridad cuestionada determinarlo conforme los medios de prueba aportados, las normas aplicables al caso concreto y lo argumentado por las partes, y en caso no cuente con los suficientes elementos que le permitan comprobarlo, puede hacer uso de la facultad que le confieren los artículos 357 y 370 del Código de Trabajo, en cuanto a las diligencias para mejor proveer, y con ello establecer tal aspecto. Aunado, si fuera el caso de que el acto novado estuviera orientado a acoger las pretensiones del actor, deberá especificar el período por el que se emite la condena, y no simplemente referir «de conformidad con la ley», como consta en la resolución de primer grado y que fue confirmada por la Sala reprochada, específicamente lo concerniente al rubro de las vacaciones reclamadas por el demandante, y así evitar incurrir en ambigüedad. Por la forma en que se resuelve, no se entran a conocer de forma particularizada las demás inconformidades esgrimidas por el postulante, ya que por ser cuestiones de fondo compete con exclusividad a la jurisdicción ordinaria resolverlas, por lo que ante la omisión advertida, no es dable a esta Cámara emitir pronunciamiento sobre tales tópicos. Con base en lo expuesto, la Sala objetada deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que dé respuesta de forma completa y debidamente sustentada a los alegatos expresados oportunamente en apelación, la cual deberá guardar congruencia con las constancias procesales, las pruebas obrantes en autos y el objeto del proceso de mérito, en observancia del marco jurídico y normativo aplicable al asunto sometido a su conocimiento, debiendo indicar concretamente las razones que le permitan llegar a la conclusión a que arribe, las cuales deben ser expuestas de manera clara y precisa, de tal forma que se identifiquen los motivos específicos en los que apoya su razonamiento y que por medio del desarrollo argumentativo se demuestre que el fallo se emite con la debida fundamentación jurídica y la congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales, para así denotar que se determinaron, consideraron y analizaron todos los aspectos de fondo pertinentes, con los cuales se obtenga una decisión válida constitucionalmente. Ello, sin perjuicio del sentido en que resuelva, respetando los derechos y garantías de los sujetos en contienda. Respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado que: «… Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...», criterio que sustentó en fallo del veintitrés de agosto de dos mil cuatro dictado en el expediente un mil ciento cincuenta seis guion dos mil cuatro (1156-2004), en igual sentido se pronunció en sentencias del veintiséis de octubre de dos mil diez y del veintisiete de mayo de dos mil catorce, proferidas en los expedientes novecientos noventa y nueve guion dos mil diez (999-2010) y cinco mil seis guion dos mil trece (5006-2013), respectivamente. Por lo considerado anteriormente y las citas ilustrativas que se han reseñado, se evidencia la existencia de agravio reparable mediante la garantía constitucional promovida, razón por la que el amparo debe otorgarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
CONSIDERANDO IV:
De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena al pago de las costas procesales a la autoridad reprochada por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 43 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAcontra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO,en consecuencia: a) deja en suspenso la sentencia de fecha doce de enero de dos mil veintiuno dictada por la autoridad objetada dentro del expediente de apelación 09017-2017-00828; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la Sala refutada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del accionante, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos pertinentes a la Sala cuestionada y en su oportunidad archívese el expediente.
J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara de Amparo y A.; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., M.V.V.; M.D.B., Magistrado Vocal Decimo; C.R.P.X.; S. de la Corte Suprema de Justicia.