Sentencia nº 3120-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023
Presidente | Conflicto colectivo; Reinstalación |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
19/12/2023 – AMPARO
3120-20221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado L.P.C.S., colegiado número dieciocho mil quinientos ochenta y nueve (18589).
ANTECEDENTES:
A) Fecha de interposición:dos de noviembre de dos mil veintiuno.
B) Acto reclamado:auto del catorce de julio de dos mil veintiuno dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró: «CONFIRMA la resolución apelada…» dentro del recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala, entidad nominadora, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en contra del de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, emitido por Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), que resolvió con lugar la solicitud de reinstalación promovida por P.Y. de X., en contra de dicho Ministerio; en consecuencia, ordenó que se reinstalara a la trabajadora afectada en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes a la parte demanda.
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante:diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.
E) Violaciones que denuncia:debido proceso, derecho de defensa, principios de legalidad y tutelaridad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:
A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, (actualmente P.P.Y. de X., promovió diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en virtud que a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, se le indicó de forma verbal que ya no se presentara a laborar y que no se requerían más sus servicios;b)con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, el juez de primer grado declaró con lugar la reinstalación solicitada por la incidentante, en consecuencia ordenó su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que desempeñó antes del despido, así como el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación e impuso multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes a la parte demandada;c)inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala apeló y en auto de fechacatorce de julio de dos mil veintiuno, [acto reclamado],la Sala objetada, declaró sin lugar el recurso instado y confirmó el fallo impugnado, al considerar que la relación existente entre las partes era laboral, ya que los servicios que prestó la incidentante eran de naturaleza continua e ininterrumpida y estos fueron llevados a cabo en forma personal, bajo la dependencia continuada en su puesto de trabajo;d)el postulante promovió amparo y argumentó que P.Y. de X., laboró bajo el renglón presupuestario cero treinta y seis (036), cuyo vencimiento se dio por el transcurrir del tiempo estipulado en la contratación de servicios técnicos para el ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, estableciéndose que esta terminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, quien en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y bajo el pleno goce de su capacidad legal, aceptó de forma expresa firmar los contratos respectivos bajo la Ley de Contrataciones del Estado; asimismo señaló que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, causándole perjuicio en cuanto a su capacidad de dar por terminada con justa causa las relaciones laborales con sus servidores públicos;e)petición concreta: el postulante solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de amparo y en consecuencia se revoque el acto reclamado, debiéndose emitir la resolución que en derecho corresponde.
B) Casos de procedencia:citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas:invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO:
A) Amparo provisional:no se decretó.
B) Terceros interesados:Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y P.Y. de X..
C) Remisión de las partes conducentes de los antecedentes en copia digital: C.1) primera instancia:expediente de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil veinte guion cero mil ciento veintisiete (01173-2020-01127) del Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, (actualmente Pluripersonal) dentro del conflicto colectivo número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero ocho mil seiscientos ochenta (01173-2015-08680);C.2) segunda instancia:expediente de apelación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil veinte guion cero mil ciento veintisiete (01173-2020-01127) recurso 1, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.
D) Prueba:se relevó en resolución de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés.- ALEGATOS DE LAS PARTES:
A) El postulanteen la evacuación de audiencia reiteró y ratificó los agravios vertidos en el memorial de interposición del amparo.
B) Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, al comparecer señaló que el acto reclamado violó las normas del debido proceso, limitando el derecho de defensa del Estado de Guatemala, en virtud que no fue tomado en consideración que P.Y. de X. prestó sus servicios bajo el renglón presupuestario cero treinta y seis (036) recibiendo honorarios, no existiendo un contrato laboral por lo que no fue procedente la reinstalación. Pidió que al dictar sentencia se declare con lugar la presente acción construccional.
C) P.Y. de X., tercera interesada,al evacuar señaló que con la autoridad nominadora existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que por encontrarse protegida por las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo se debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo, es decir solicitar ante juez competente la autorización judicial respectiva, previo a dar por terminada la relación laboral. Solicitó que no se otorgue el amparo solicitado.
D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,estimó que no se evidenció en la resolución impugnada que se provocara ningún agravio al postulante, ya que la autoridad reprochada expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver de la manera que lo hizo, fundamentando debidamente su decisión esto derivado de la actividad intelectiva realizada de las constancias procesales. Pidió que el amparo sea denegado.
CONSIDERANDO I:
De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.
De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora:el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; lo anterior, en atención a que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO II:
Al efectuar el estudio de los antecedentes y de la presente acción de amparo, este Tribunal Constitucional estima que no ocasiona agravio lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la resolución de primer grado, al considerar en auto de fecha catorce de julio de dos mil veintiuno lo siguiente: «… En ese orden de ideas se establece que la relación existente entre las partes es laboral, ya que los servicios que prestaba el (sic) incidentante era de naturaleza continua e ininterrumpida, así mismo que los servicios realizados por la empleada fueron llevados a cabo en forma personal y bajo la dependencia continuada en el puesto de Auxiliar de Pertinencia Cultural, estableciéndose el lugar de ejecución del mismo fue en Hospital de Cóban, Alta Verapaz, realizado en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de ocho horas de la mañana a dieciséis horas con treinta minutos de la tarde, a cambio de una retribución económica mensual equivalente (sic) dos mil cuatrocientos veintiún quetzales con setenta y cinco centavos, según lo manifestado por el (sic) trabajador; asimismo, dicha relación laboral se dio por tiempo indefinido a través de la modalidad de contratación por planilla, bajo reglón (sic) presupuestario cero treinta y seis, siendo esta una modalidad empleada por la entidad nominadora, para subyacer un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando en la realidad, se determinó la naturaleza indefinida de la contratación relacionada (…) en consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la documentación en autos ya descrita anteriormente, también se puede establecer que continuó la relación laboral con la entidad nominadora, por tanto este Tribunal deduce que en efecto la cusa que le dio origen a dicha relación subsistía, por lo que no puede alegarse la naturaleza temporal del puesto en este caso de Auxiliar de Pertinencia Cultural. Por lo que de conformidad con la ley, la relación laboral es por tiempo indefinido y por tal situación si existía obligación de solicitar autorización judicial para despedir a la parte actora, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, se entenderá planteado el conflicto colectivo desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo y por consiguiente a partir de ese momento toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el juez que tramita dicho conflicto...». En ese orden de ideas, este Tribunal, del estudio de las presentes actuaciones y del acto reclamado determina que:a)el Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, denuncia en su memorial de interposición de amparo, agravios que expresó en segunda instancia, derivado del recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución de primer grado de fecha treinta y uno de enero del dos mil veinte, es decir que el postulante refiere que se vulneran sus derechos constitucionales, dado que P.Y. de X., laboró bajo el renglón presupuestario cero treinta y seis (036), cuyo vencimiento se dio por el transcurrir del tiempo estipulado en la contratación de servicios técnicos para el ejercicio fiscal del año dos mil diecinueve, estableciéndose que esta terminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, quien en el pleno ejercicio de su autonomía de la voluntad y bajo el pleno goce de su capacidad legal, aceptó de forma expresa firmar los contratos respectivos bajo la Ley de Contrataciones del Estado; sin embargo, se observa que la Sala objetada estableció la existencia del vínculo laboral entre las partes y que este vínculo era de plazo indeterminado, realizando al respecto el debido análisis del caso y una interpretación correcta de la normativa aplicable;b)que el amparista en ninguna forma refiere puntualmente la afectación de orden constitucional, que provocó dentro de su esfera jurídica, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con el acto reclamado, es decir, en ese proceso de intelección, motivación y fundamentación que ésta debe realizar al ejercer su función como órgano jurisdiccional de alzada, ni refiere si alguno de los agravios denunciados en el trámite de la apelación, no fue resuelto;c)que el postulante no expresa ningún tipo de razonamiento lógico-jurídico directamente relacionado con lo analizado por la autoridad cuestionada al resolver el recurso de alzada, sino que al igual que en ese medio impugnativo, su inconformidad se dirige a lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social (actualmente Pluripersonal);d)que lo anterior, pone en evidencia la intención del postulante, de que, al no haber obtenido un fallo en segunda instancia conforme a sus intereses como demandado, sea esta Cámara Constituida en Tribunal de Amparo la que le resuelva favorablemente, lo cual resulta jurídicamente imposible, porque no puede instituirse el amparo como una instancia revisora o sustituta de lo que debe debatirse en un tribunal de la jurisdicción ordinaria, pues de hacerlo, esta desnaturalizaría el carácter subsidiario y extraordinario de la garantía constitucional, ya que no basta con listar los derechos y principios constitucionales que considera fueron vulnerados y limitarse a repetir los mismos argumentos expresados en el recurso de alzada en la jurisdicción ordinaria. La Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete dentro del expediente número dos mil cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciséis (2453-2016), indicó: «La expectativa de prosperidad de una solicitud de tutela constitucional, está inescindiblemente supeditada a la circunstancia de que el postulante aporte al Tribunal de Amparo razonamientos lógico-jurídicos directamente orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse el acto reclamado. No es el mero criterio que haya expresado la autoridad impugnada al efectuar su análisis propio respecto a esa decisión, el punto acerca del cual debe desplegarse el desarrollo argumentativo de la amparista, sino sobre la relevancia constitucional –expresada en la afectación negativa de sus derechos- que, a su juicio, supone la manera en que lo ha hecho. Por ello, ante la total ausencia de argumentos reveladores de una afectación negativa que revista relevancia constitucional, el amparo es improcedente… resulta pertinente señalar que cuando se trata de una pretensión de amparo cuyo marco de referencia es un proceso judicial, si bien el estudio que se realiza sobre la resolución a la que se imputa agravio conlleva, naturalmente la revisión de su contenido, ésta (sic) no se produce a manera de constituir a la referida garantía constitucional en grado adicional del conocimiento de fondo sobre la Litis, en control de pura legalidad o acaso en simple correctivo procedimental. Esta revisión tiene lugar con el único propósito de verificar que la actuación del órgano jurisdiccional armonice con el ordenamiento jurídico aplicable y denote plena observancia de los derechos fundamentales de las partes. Tales términos que corresponden a esa labor intelectiva en ese contexto, de conformidad con el objeto que asignó el legislador constituyente a la referida institución procesal dentro del sistema de defensa del orden constitucional, recogido en los artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (sentencias dictadas por esta Corte con fechas diecisiete de septiembre de dos mil catorce, uno de marzo y once de octubre, ambas de dos mil dieciséis, en los expedientes 5543-2013, 4433-2015 y 1897-2016, respectivamente».En cuanto al argumento que expresó la entidad postulante referente a que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, causándole perjuicio en cuanto a su capacidad de dar por terminada con justa causa las relaciones laborales con sus servidores públicos,alegación que carece de sustento, en virtud que el artículo 380 del Código de Trabajo es claro al señalar lo siguiente: «... Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…». En la norma referida, el legislador estableció un procedimiento breve, para resolver la terminación de las relaciones laborales, en el caso de que el patrono se encuentre emplazado por el planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, con el propósito de proteger los intereses de los trabajadores; en ese orden cabe resaltar que la decisión asumida por la jurisdicción ordinaria tuvo suficiente sustento legal, para que se resolviera de la forma que se hizo, y establecer con ello la relación continua e ininterrumpida con la trabajadora, por lo cual el vínculo que unió a las partes fue laboral por tiempo indefinido y al haberse extinguido aquél sin la autorización judicial respectiva, resultaba procedente entonces declarar con lugar las diligencias de reinstalación. Determina esta Cámara que conocer lo argüido por el amparista provocaría una tercera instancia, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; aunado a que el artículo 203 del mismo cuerpo normativo otorga la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia. Sobre este tema la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veinte de mayo de dos mil diecinueve emitida dentro del expediente seis mil ciento treinta y siete guion dos mil dieciocho (6137-2018) expresó: «…la pretensión ante estas instancias consiste en que se juzguen –por tercera vez- las inconformidades expuestas al interponer la apelación ordinaria, lo que no está permitido ya que, por una parte, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución. La potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar y estimar las proposiciones de fondo (…) el Tribunal de Amparo, salvo que haya violación constitucional, no puede revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, porque, de hacerlo, estaría creando una tercera instancia prohibida expresamente por el artículo 211 de la Constitución…». Esta Cámara concluye, que no se aprecia agravio alguno que lesione los derechos fundamentales de la entidad postulante, al no presentar elementos de relevancia constitucional que permitan analizar el asunto planteado, derivado de un actuar que denota su inconformidad con lo resuelto por la autoridad reclamada y la utilización de amparo como medio impugnativo, cuando esta garantía no constituye un recurso ordinario ni extraordinario, sino un proceso constitucional instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, por lo que se estima que la presente acción debe ser denegada por notoriamente improcedente.
Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i) «… En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se transgredan derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República y otras leyes, pero no los sustituye en el conocimiento de asuntos en el que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno. El amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello convertiría a la citada garantía constitucional en una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 del Texto Supremo…», sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, expediente 2285-2013, similar criterio sostenido en: ii) seis de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente 2795-2015; y iii) sentencia del cinco de octubre de dos mil diecisiete proferida en el expediente 5779-2016.
CONSIDERANDO III:
Por el sentido en que se resuelve y con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al accionante ni se le impone multa al abogado patrocinante.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a la autoridad recurrida y en su oportunidad archívese el expediente.---
J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara de Amparo y A.; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primero; R.M.C.R., M.V.V.; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.