Sentencia nº 2714-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 13 de Diciembre de 2023

Presidenteviolación al principio de seguridad jurídica; Debido proceso electoral y principios de seguridad jurídica y legalidad en materia administrativa
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

13/12/2023 – AMPARO

2714-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elPARTIDO POLÍTICO COMPROMISO, RENOVACIÓN Y ORDEN -CREO-a través del secretario general y representante legal O.S.C.G., en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado D.E.R.C., colegiado número veintiocho mil setecientos veintiuno (28,721).

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el nueve de agosto del dos mil veintitrés.-

B) Acto reclamado:«Lo constituye la resolución fecha [sic] veintidós de julio de dos mil veintitrés emitida por el TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL dentro del Expediente 3,721-2023.».

C) Fecha de notificación al postulante:cuatro de agosto de dos mil veintitrés.

D) Violaciones que se denuncian:debido proceso electoral y principios de seguridad jurídica y legalidad en materia administrativa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

1De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el diecisiete de julio de dos mil veintitrés la Junta Electoral del Distrito Central del municipio y departamento de Guatemala, emitió el Acuerdo número tres guion dos mil veintitrés (3-2023), por medio del cual declaró la validez de la elección de la Corporación Municipal del Distrito Central del departamento de Guatemala, así como la adjudicación de los cargos de Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala;b)inconforme, el partido político Compromiso, Renovación y Orden -CREO-, a través de su secretario general, planteó recurso de nulidad en contra del referido acuerdo ante la Junta Electoral del Distrito Central, recurso que fue elevado al Tribunal Supremo Electoral, autoridad que elveintidós de julio de dos mil veintitrés (acto reclamado)declaró sin lugar el recurso instado, en consecuencia confirmó la validez de elección de la Corporación Municipal del Distrito Central del departamento de Guatemala, y la adjudicación de cargos declarada; c) el postulante promovió la presente acción de amparo, argumentando que: «...la violación al principio de seguridad jurídica se origina al momento que la Junta Electoral del Distrito Central del Tribunal Supremo Electoral, emitió el Acuerdo 3-2023 impugnado de nulidad, para dar el resultado ahí plasmado reconoce la validez jurídica de treinta y ocho actas de votación que no cumplen con los requisitos legales para surtir todos sus efectos, en virtud que las actas a prima facie puede observarse que no cumplen con el requisito legal establecido en el artículo 183 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el artículo 102 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ello debido que no se encuentran firmadas por los tres integrantes de las Juntas Receptoras de Votos -Presidente, V., Vocal- (…) la Junta Electoral del Distrito Central del Tribunal Supremo Electoral, por medio del Acuerdo impugnado en (sic) nulidad declaró un resultado y validez de las elecciones municipales de la ciudad de Guatemala tomando en consideración nuevamente treinta y ocho actas de votación que no cumplen con los requisitos legales, o bien que no nacieron a la vida jurídica, esto queda claro al no haberse firmado las mismas por los tres miembros de la Junta Receptora de Votos, ósea básicamente es que se haya realizado un documento y se pretenda ejecutar sus efectos sin que el mismo haya surtido sus efectos o nacido a la vida jurídica. (...) la autoridad impugnada desechó el recurso de nulidad, sin entrar a conocer el fondo del asunto, argumentando que el mismo carece de impugnabilidad objetiva, ello al considerar que dicho recurso tuvo que enderezarse con la forma de adjudicación ósea (sic) por la mala aplicación del método proporcional de minorías por aspectos relacionados a la aplicación de dicho método, pero no por situaciones anteriores a la emisión del acto reclamado; el anterior argumento no es válido, en virtud que la calificación del sufragio tanto para la elección de alcalde y síndicos es diferente a la elección de concejales, para la elección de alcalde y síndicos, los votos se califican por mayoría relativa (artículo 202 LEPP) y la elección de concejales de las corporaciones municipales por el sistema de representación proporcional de minorías (artículo 203 LEPP); en ese sentido es obvio que queda descartado el argumento que la impugnación a dicho Acuerdo se deba circunscribir e ir dirigido únicamente a la aplicación de dicho método, en virtud que también se califica la selección de alcalde y síndicos por el método de mayoría relativa. (…) sin embargo, no se utilizó el mismo criterio sobre las 38 actas que tampoco cumplieron los requisitos legales, eso deja en una situación de desigualdad los resultados electorales, es por ello que las audiencias de revisión de escrutinios se presentaron las impugnaciones sobre esas actas ante la Junta Electoral del Distrito Central, las cuales también se denunciaron por medio del recurso de nulidad venido en amparo, por esa razón también es descartable que la autoridad impugnada arguya que no se presentó impugnación alguna en sede administrativa sobre los hechos aquí señalados en el amparo (…) la resolución venida en amparo no tiene una debida fundamentación y su rechazo fue injustificable, ya que debió conocer el fondo y no evitar así la Litis denunciada, en relación a si las actas de votación para adjudicar cargos municipales cumplieron o no con los requisitos legales anteriormente señalados…»;d) petición concreta:que al dictarse sentencia se otorgue el amparo solicitado y en consecuencia se suspenda la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil veintitrés emitida por el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente tres mil setecientos veintiuno guion dos mil veintitrés (3721-2023), ordenándose a la autoridad impugnada la emisión de una nueva resolución por medio de la que se entre a conocer los agravios denunciados en el recurso de nulidad interpuesto.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncia vulneradas:invocó los artículos 177 literal c) y 183 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 102 y 114 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

TRÁMITE DEL AMPARO:

1Amparo provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:1). Coalición Valor Unionista,2).Coalición Semilla-Urng/Maíz-Winaq, y 3). Unidad Nacional de la Esperanza.

C) Remisión de antecedentes: C.1)informe circunstanciado del Tribunal Supremo Electoral, contenido en memorial fechado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés;C.2)expediente en copia digital certificada del expediente de recurso de nulidad, identificado con el número tres mil setecientos veintiuno guion dos mil veintitrés (3721-2023) del Tribunal Supremo Electoral.

D) Prueba:las admitidas e incorporadas mediante resolución del quince de septiembre de dos mil veintitrés, a través de la cual se prescindió del período probatorio.

E) Vista Pública:fue señalada para el once de diciembre del dos mil veintitrés a solicitud del Partido Político Compromiso, Renovación y Orden -CREO- a través del secretario general y representante legal O.S.C.G., oportunidad en que únicamente comparecieron a evacuarla en forma escrita:E.1) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, por medio de la abogada J.P.E.L.,mediante memorial fechado el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, argumentó que el Tribunal Supremo Electoral al emitir el acto reprochado resolvió de conformidad con la ley y constancias procesales el recurso de nulidad interpuesto, en el cual se pronunció respecto a los agravios que fueron invocados como motivo del recurso, de cuyas consideraciones se desprende una interpretación y aplicación de las leyes atinentes al caso concreto, lo cual condujo a confirmar la resolución conocida en el ámbito de su competencia, declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el partido político Compromiso, Renovación y Orden -CREO- y en consecuencia dejó con validez la elección de corporación municipal del Distrito Central del departamento de Guatemala y adjudicación de cargos declarada a través del Acuerdo número tres guion dos mil veintitrés (3-2023) emitido por la Junta Electoral del Distrito Central con fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés; habiendo actuado entonces en el ejercicio de sus facultades legales, encontrándose la misma debidamente fundamentada al haberse dado respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de nulidad, argumentando los motivos de hecho y de derecho, todo eso dentro de su competencia y fiel cumplimiento de la Constitución y disposiciones legales, ajustando su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de máxima autoridad en materia electoral le compete. Solicitó que se deniegue la protección constitucional pretendida.E.2) El Tribunal Supremo Electoral, por medio de su mandatario judicial con representación abogado J.L.E.G.,manifestó en escrito fechado el seis de diciembre del año en curso que, la nulidad instada por el amparista ataca la validez del Acuerdo número tres guion dos mil veintitrés (3-2023) emitido por la Junta Electoral del Distrito Central de fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés, y teniendo en cuenta la protección provisional decretada por la honorable Corte de Constitucionalidad dentro del Expediente de Amparo número tres mil setecientos treinta y uno guion dos mil veintitrés (3731-2023), es el caso que esta honorable Corte constituida en Tribunal de Amparo, dentro del expediente dos mil ciento diecinueve guion dos mil veintitrés (2119-2023) asistió a la ejecución de amparo provisional de fecha diez de julio de dos mil veintitrés, en la cual se estableció que el Tribunal Supremo Electoral dio cumplimiento en cuanto a las audiencias de revisión de escrutinios de conformidad con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución del uno de julio de dos mil veintitrés, lo que ratifica el actuar de la Junta Electoral del Distrito Central como de la autoridad impugnada conforme a la ley, garantizando en todo momento los derechos fundamentales de quienes han intervenido en el presente proceso electoral. Solicitó que se deniegue la acción de amparo promovida.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulante,no obstante haber sido debidamente notificado no evacuó la audiencia conferida.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada,al hacer uso de la audiencia que le fue otorgada manifestó que, como autoridad máxima en materia electoral, es el encargado de la organización y administración del régimen electoral, conforme a sus facultades tiene como finalidad coordinar y controlar que todos los actos que sean realizados antes y durante el proceso electoral se sujeten a la Constitución, Ley Electoral y de Partidos Políticos, reglamentos y circulares para que exista certeza y transparencia en los resultados, y que el ahora amparista ha hecho uso de los medios de impugnación establecidos por la Ley de la materia, sin embargo estos actos procesales de interés individual no impiden a la Junta Electoral Departamental del Distrito Central dar cumplimiento a sus funciones, mientras no se ordenen circunstancias contrarias, se debe velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, lo que motivó a que dicha Junta emitiera el Acuerdo tres guion dos mil veintitrés (3-2023) de fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés, por medio del cual se declaró la validez de la elección de la Corporación Municipal del Distrito Central del departamento de Guatemala y realizar así la adjudicación de cargos respectivos sin omitir ninguna diligencia dispuesta en él, siendo evidente la inexistencia de agravios que viabilice el conocimiento de la presente acción constitucional. Solicitó que se deniegue el amparo promovido.

C) Coalición Valor Unionista, Coalición Semilla-Urng/Maíz-Winaq, y Unidad Nacional de la Esperanza, terceros interesados, no obstante estar debidamente notificados no evacuaron la audiencia que les fue conferida.

D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al comparecer expuso que el Tribunal Supremo Electoral al emitir el acto reprochado, resolvió de conformidad con la ley y constancias procesales el recurso de nulidad interpuesto, en el cual se pronunció respecto de todos los agravios que fueron invocados como motivo del recurso, de cuyas consideraciones se desprende una interpretación y aplicación de las leyes atinentes al caso concreto, lo cual condujo a confirmar la resolución conocida en el ámbito de su competencia, declarando sin lugar el recurso interpuesto por el partido político Compromiso, Renovación y Orden -CREO- y en consecuencia se dejó con validez la elección de la Corporación Municipal del Distrito Central del departamento de Guatemala y adjudicación de cargos declarada a través del Acuerdo número tres guion dos mil veintitrés (3-2023) emitido por la Junta Electoral del Distrito Central con fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés, habiendo la autoridad impugnada ajustado su actividad jurisdiccional a las facultades que en calidad de máxima autoridad en materia electoral le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley Electoral y de Partidos Políticos, al conocer y resolver el recurso instado dentro del expediente administrativo correspondiente, atribución que fue ejercida dentro del marco legal previamente establecido. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO I:

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.Del principio de concreción de agravio:conforme a este postulado, se exige que para la procedencia del amparo exista la concurrencia de un agravio personal y directo; esto significa que no es suficiente que un acto de autoridad vulnere un derecho fundamental de una persona o ponga en peligro su vulneración, sino que además, ese acto arbitrario debe ser provocador y dar lugar a la existencia de un agravio personal y directo o riesgo inminente de su concretización. Es importante recalcar que para ese efecto, debe entenderse que el agravio se define como toda lesión o perjuicio causado a una persona en sus derechos o intereses; tal daño, perjuicio o lesión, puede inferirse en el patrimonio de una persona o en derechos no patrimoniales, pero si es necesario que afecten la esfera jurídica; el agravio debe ser personal, lo que requiere que el daño se produzca en la esfera de una persona determinada o grupo de personas determinadas que invocan el amparo.En materia electoral el amparo:opera como garante de los derechos reconocidos por la ley para que las autoridades electorales enmarquen su conducta dentro de lo que prescriben la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Electoral y de Partidos Políticos. No procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno.

CONSIDERANDO II:

Como aspecto preliminar para el pronunciamiento de fondo del presente asunto es pertinente resaltar que la Constitución Política de la República de Guatemala, en el artículo 136 establece deberes y derechos políticos que se consideran esenciales para la prevalencia del Estado democrático del Derecho, entre estos, el principio que impone la obligación de velar por la pureza del proceso electoral, función que se replica en el contenido del artículo 3 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que el deber político referido, se concatena con la función del Tribunal Supremo Electoral de procurar seguridad y certeza jurídica en el proceso electoral, la cual es fundamental para garantizar confianza en las relaciones jurídicas entre los actores involucrados, electores, candidatos, organizaciones políticas y autoridades electorales. Su importancia radica en prevenir, evitar y remediar todo acto que constituya una amenaza contra el sistema democrático del país, siendo su fin la preservación de este; de ahí que en su regulación la Ley previó que instado debidamente o incluso de forma oficiosa ese órgano electoral, puede accionar en asuntos de su competencia. En ese contexto, dentro del ámbito electoral, la seguridad y certeza jurídica se refieren entre otros aspectos, a la garantía de que las elecciones se lleven a cabo de manera transparente, imparcial y de acuerdo con la ley. Esto implica asegurar que los procedimientos electorales sean claros y debidamente definidos, que se respeten los derechos políticos de los ciudadanos y partidos políticos, y que se evite cualquier tipo de actos que atenten contra la pureza del proceso electoral o incidan de forma indebida en la elección. Así también, la certeza jurídica en el proceso electoral implica la garantía de que los resultados electorales sean válidos y reflejen la voluntad de los votantes de manera que durante el desarrollo del referido proceso sean resueltas las controversias e incertidumbres. Esto conlleva a la adopción de medidas para asegurar la legitimidad de los escrutinios mediante el cumplimiento estricto de la Constitución Política de la Republica y la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

CONSIDERANDO III:

Esbozado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a la vista el contenido de la resolución señalada como acto reclamado, en la que el Tribunal Supremo Electoral en lo conducente consideró que: «…en cuanto a los tres primeros agravios denunciados y que están íntimamente relacionados y se concatenan, se considera que los mismos no pueden ser acogidos, puesto que los hechos que subyacen a los agravios formulados carecen en este momento de impugnabilidad objetiva, toda vez que el recurrente pretende que en esta instancia, este órgano colegiado entre a conocer y decida sobre aspectos que debieron previamente ser planteados, formulados, denunciados y dirimidos ante la propia Junta Electoral del Distrito Central en las audiencias de revisión de escrutinios, tanto en la primera, o de no haber tenido oportunidad en la segunda audiencia de revisión de escrutinios conforme a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad (…) derivado de lo cual al no haber agotado previamente esa fase, conforme al procedimiento que marcan los artículos 238 y 239 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, así como los artículos 109, 110 y 111 del Reglamento de la citada Ley, imposibilita a este órgano colegiado, entrarlos a conocer, además, en el presente caso se establece que los hechos denunciados como causantes de agravios por el acuerdo de marras, no son efectos propios del citado acuerdo, si no que tienen que ver con una serie de aspectos y situaciones previos a la emisión de dicho acuerdo (…) lo cual en este momento o en esta etapa no se pueden entrar a conocer, puesto que cualquier agravio que pretenda formularse en contra del acuerdo multicitado, debe tener relación directa con este, es decir que el recurso debe de enderezarse o instarse en contra de la forma de adjudicación, ya sea por haberse aplicado mal el método de representación proporcional de minorías o por aspectos relacionados a la aplicación de dicho método, pero no por situaciones anteriores a su emisión, porque a esos efectos la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece los recursos pertinentes para hacer valer en cada etapa sus objeciones (nulidad de votaciones o nulidad especial), derivado de lo cual en el presente caso el recurrente pretende es revisar situaciones que debió plantear en las distintas audiencias de revisión de escrutinios que se llevaron a cabo, por lo que al considerar que los agravios denunciados no tienen relación directa con la forma de adjudicación de cargos el mismo debe ser rechazado por estos agravios...». De esa cuenta, este Tribunal del análisis y de las constancias procesales advierte que los agravios manifestados por el postulante, consisten en: «...la violación al principio de seguridad jurídica se origina al momento que la Junta Electoral del Distrito Central del Tribunal Supremo Electoral, emitió el Acuerdo 3-2023 impugnado de nulidad, para dar el resultado ahí plasmado reconoce la validez jurídica de treinta y ocho actas de votación que no cumplen con los requisitos legales para surtir todos sus efectos, en virtud que las actas aprima faciepuede observarse que no cumplen con el requisito legal establecido en el artículo 183 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el artículo 102 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ello debido que no se encuentran firmadas por los tres integrantes de las Juntas Receptoras de Votos -Presidente, V., Vocal- (…) la Junta Electoral del Distrito Central del Tribunal Supremo Electoral, por medio del Acuerdo impugnado en (sic) nulidad declaró un resultado y validez de las elecciones municipales de la ciudad de Guatemala tomando en consideración nuevamente treinta y ocho actas de votación que no cumplen con los requisitos legales, o bien que no nacieron a la vida jurídica, esto queda claro al no haberse firmado las mismas por los tres miembros de la Junta Receptora de Votos, ósea básicamente es que se haya realizado un documento y se pretenda ejecutar sus efectos sin que el mismo haya surtido sus efectos o nacido a la vida jurídica. (...) la autoridad impugnada desechó el recurso de nulidad, sin entrar a conocer el fondo del asunto, argumentando que el mismo carece de impugnabilidad objetiva, ello al considerar que dicho recurso tuvo que enderezarse con la forma de adjudicación ósea (sic) por la mala aplicación del método proporcional de minorías por aspectos relacionados a la aplicación de dicho método, pero no por situaciones anteriores a la emisión del acto reclamado; el anterior argumento no es válido, en virtud que la calificación del sufragio tanto para la elección de alcalde y síndicos es diferente a la elección de concejales, para la elección de alcalde y síndicos, los votos se califican por mayoría relativa(artículo 202 LEPP)y la elección de concejales de las corporaciones municipales por el sistema de representación proporcional de minorías(artículo 203 LEPP);en ese sentido es obvio que queda descartado el argumento que la impugnación a dicho Acuerdo se deba circunscribir e ir dirigido únicamente a la aplicación de dicho método, en virtud que también se califica la selección de alcalde y síndicos por el método de mayoría relativa. (…) sin embargo, no se utilizó el mismo criterio sobre las 38 actas que tampoco cumplieron los requisitos legales, eso deja en una situación de desigualdad los resultados electorales, es por ello que las audiencias de revisión de escrutinios se presentaron las impugnaciones sobre esas actas ante la Junta Electoral del Distrito Central, las cuales también se denunciaron por medio del recurso de nulidad venido en amparo, por esa razón también es descartable que la autoridad impugnada arguya que no se presentó impugnación alguna en sede administrativa sobre los hechos aquí señalados en el amparo (…) la resolución venida en amparo no tiene una debida fundamentación y su rechazó fue injustificable, ya que debió conocer el fondo y no evitar así la Litis denunciada, en relación a si las actas de votación para adjudicar cargos municipales cumplieron o no con los requisitos legales anteriormente señalados…», determinándose que los argumentos del postulante son una clara y notoria reiteración de los hechos sobre los cuales versó el recurso de nulidad promovido por el partido político Compromiso, Renovación y Orden -CREO-, a través de su secretario general, los cuales el Tribunal Supremo Electoral al emitir la resolución señalada como acto reclamado en esta acción, respondió los argumentos sometidos a su conocimiento con el debido respaldo fáctico y jurídico que amerita el asunto de análisis, toda vez que determinó la plataforma legal (sustantiva-adjetiva) aplicable y sostuvo sus razonamientos en las constancias que obran en los antecedentes del caso de mérito, y en todo caso el ahora amparista se limitó a denunciar los mismos alegatos contenidos en el medio de impugnación que subyace al amparo consistente en elrecurso de nulidad en contra del Acuerdo número tres guion dos mil veintitrés (3-2023) emitido por la Junta Electoral del Distrito Central del municipio y departamento de Guatemala por medio de la cual se declaró la validez de la elección de la Corporación Municipal del Distrito Central del departamento de Guatemala,advirtiéndose que no se encuentra sustento alguno para que puedan declararse procedentes en esta sede constitucional, puesto que no se encontró vulneración a los derechos denunciados por el solicitante del amparo que ameriten el otorgamiento de la protección constitucional requerida, ya que la autoridad objetada dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de nulidad planteado de manera acertada y fundada, lo cual se evidencia en el hecho de que las inconformidades manifestadas por el recurrente debieron seguir la correspondiente ilación impugnativa preceptuada en la normativa electoral, esto con fundamento en el artículo 117 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, actuación que no demostró y tampoco consta en autos que el partido político accionante hubiera agotado en apego a la ley de la materia ante la Junta Receptora de Votos ni ante la Junta Electoral del Distrito Central, en el momento oportuno, es decir, en la audiencia de revisión de escrutinios o en la que fue llevada a cabo con motivo del cumplimento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro de la acción de Amparo número tres mil setecientos treinta y uno guion dos mil veintitrés (3731-2023), tal y como lo establece elartículo 110del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual regula que: «Proceso de revisión. Recibida la documentación de la elección por la respectiva Junta Electoral Departamental, se señalará la audiencia que dispone el artículo 238 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la que dará principio a la hora que dicha Junta señale, con los representantes de las organizaciones políticas que se encuentren presentes y acreditados, el Delegado del Registro de Ciudadanos y el Delegado de la Inspección General, realizándose las operaciones de revisión, conforme lo establece el presente reglamento. Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si fueron hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se hubieran ratificado en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas.» [El resaltado es propio]. En esa línea, al no cumplirse con el diligenciamiento impugnativo que estipula la ley rectora del acto, dio lugar a que la autoridad impugnada resolviera conforme a la legislación aplicable, situación que por la vía del amparo no puede revertirse, por lo que no trasciende a la esfera constitucional los agravios formulados por el accionante y siendo que elagravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al no producirse no puede prosperar el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva,sobre todo cuando la autoridad objetada al momento de emitir los actos que se denuncian como agraviantes, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley de la materia e interpretando y aplicando la norma en determinado sentido, sin vulnerar los derechos y principios Constitucionales; en ese sentido la Corte de Constitucionalidad en el fallo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés dictado dentro del expediente 4861-2023 consideró en lo conducente: «… el postulante no hizo valer ante las Juntas Receptoras de Votos la circunstancia advertida (…) para que fuera resuelto y, oportunamente, impugnar formalmente ante la Junta Electoral Departamental respectiva para su conocimiento y resolución (…) por lo que, al no haber hecho uso de la cadena de mecanismos impugnativos establecidos en la ley, y no haber formulado una protesta o haber impugnado los hechos sobre los cuales a su juicio le causaron (…) se incurrió en una desacertada actividad procesal al no haber agotado oportunamente las vías antes indicadas, aspecto que provoca que la gestión de nulidad que hizo valer [cuyo rechazo constituye el acto reclamado] resulte notoriamente inviable…». Esgrimido lo anterior, este Tribunal concluye que, los agravios invocados por el amparista en el plano constitucional a través de la presente acción, quedaron debidamente dilucidados con la decisión adoptada por la autoridad cuestionada, puesto que el postulante tuvo la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de defensa pertinentes en las etapas establecidas en la ley de la materia y no se demostró que haya procedido de esa manera. Por lo queno es suficiente limitarse a repetir las inconformidades de un medio de impugnación subyacente, sino exponer fehacientemente la concreción de un agravio personal y directo,lo que no sucedió en el caso examinado y el hecho de que lo decidido no le sea favorable al accionante, no implica la vulneración a los derechos denunciados; en razón de ello, se concluye que no existe agravio que amerite la protección constitucional requerida. Asimismo, es importante mencionar que el Tribunal Supremo Electoral realizó la adjudicación de cargos a los ganadores de los comicios electorales que se celebraron el veinticinco de junio del dos mil veintitrés, circunstancia que se suma a la improcedencia de la presente acción de amparo incoada, razones suficientes por las cuales la presente garantía constitucional debe denegarse y así deberá ser declarado en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSIDERANDO IV:

Con base a lo preceptuado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro, no obstante, se impone multa al abogado patrocinante por ser responsable de la juridicidad de la interposición del amparo.---

LEYES APLICABLES:

Artículos citados: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 45, 49, 50, 52, 53, 54 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013, Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I)DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por el PARTIDOPOLÍTICO COMPROMISO, RENOVACIÓN Y ORDEN -CREO-a través del secretario general y representante legal O.S.C.G., en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado D.E.R.C., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

O.R.C.O., Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; E.E.V.S., M.V. Primera; R.G.G.P., Magistrado Vocal Segundo; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; G.A.M.D., Magistrado Vocal Cuarto; J.E.T.C., Magistrado Vocal Quinto; C.L.P.C., M.V. Sexto; R.M.C.R., M.V.V.; H.R.E.M., Magistrado Vocal Noveno; M.D.B., Magistrado Vocal Decimo; B.C.C., M.V. Décimo Primero; C.H.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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