Sentencia nº 361-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Septiembre de 2023
| Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2023 |
| Emisor | Corte Suprema |
28/09/2023 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
361-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
DOCTRINA
Violación de ley por contravención
Es procedente este submotivo, cuando la Sala en su actividad jurídico intelectual utiliza el precepto normativo atinente al caso concreto, pero al resolver contraviene el contenido del mismo.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
I.Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, P.D.B.D..
II. Parte contraria:Interservicios, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, D.E.G.M..
III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, R.R.H.L..
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, le formuló y confirmó ajustes a la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como sustento del valor declarado de las mercancías; como se detalla en la resolución administrativa.
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente, interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar; aún inconforme, interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado sin lugar por Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativo y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma:“I. AJUSTES FORMULADOS Y CONFIRMADOS. DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR Q 38,983.35”(…)Este ajuste se formuló, pues la contribuyente realizó la importación de “CAJAS CON ROPA USADA” y “CAJAS CON ZAPATOS USADOS” que se listan en el detalle de diferencia de la audiencia de mérito, amparadas en la Declaración Única Centroamericana (DUCA), con número de correlativo o referencia “338-1712364”, régimen aduanero y modalidad veintitrés guion ID (23-ID) (importación definitiva), clase 10 (normal) y de fecha de aceptación ocho de julio de dos mil veintiuno(…)Esta Sala al hacer el análisis correspondiente, tomando en cuenta que la Superintendencia de Administración Tributaria, en su actividad aduanera, estableció que existía evidencia para aplicar el método de valor de transacción de mercancías similares regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual establece lo siguiente: “3.- Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.”. En virtud de lo anterior, de igual forma, dicho cuerpo normativo tiene elementos importantes, como lo serían las notas interpretativas y con respecto al mencionado artículo 3 indica lo siguiente: “1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes. 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad. 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas. 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1. 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.”. Dicha nota interpretativa, que es la forma en como debiera de interpretarse dicho artículo, inicia desarrollando la idea de la utilización del valor de transacción de mercancías similares vendidas el mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades de las mercancías objeto de valoración, esto obliga efectivamente a que el valor de transacción sea de mercancías similares o sea producto de la internación de encomiendas, porque sería el primer nivel de comparación y sustancialmente en las mismas cantidades, pero obliga a que las mercancías sean vendidas, que en el presente caso no existe factura alguna porque el argumento toral de la parte actora es que los envíos ingresados (por llamarlos de alguna forma) corresponden a encomiendas. Que en su momento serán objeto de análisis dentro de su estructura por el tránsito por aduana. Por su parte la Administración Tributaria sostiene el siguiente criterio con respecto al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT-, de la siguiente forma: “El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT se basa en la noción positiva del Valor y en la aplicación del Precio Realmente Pagado o Por Pagar, para determinar el valor en aduana de las mercancías. En la actualidad, el método que más se utiliza es del “Valor de Transacción”, el cual es aplicado en el 90% de los casos según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Por ello, es importante poseer los conocimientos técnicos y legales para poder interpretar y aplicar los métodos de valoración permitidos por este Acuerdo en función de una valoración justa, pronta y técnica a manera de realizar investigaciones del valor que demuestren, fehacientemente, el precio real de las mercancías objeto de duda razonable e investigación respectiva.”. El siguiente criterio fue obtenido de la página de la Superintendencia de Administración Tributaria, en donde sostiene que en la actualidad, el método que más se utiliza es del“Valor de Transacción”,el cual es aplicado en el 90% de los casos, según estadísticas elaboradas por el Comité del Valoración cuya sede está en Ginebra, Suiza. Sin embargo, dentro del expediente administrativo no aparece ningún documento que desarrolle las estadísticas de comité de valoración con respecto al caso en particular que se refiere a los ajustes a valores por encomiendas ingresadas al país. De igual forma, dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículo 108, establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente: “Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.”. Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece efectivamente el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir; sin embargo, de igual forma, se establece en qué casos no debe de presentarse esa declaración jurada, artículo 212 que para el efecto establece: “Artículo 212. No obligación de presentar Declaración del Valor. No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes: a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades; b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos; c) Importaciones sin carácter comercial (encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones); d) Mercancías importadas en consignación; e) Importaciones comerciales cuyo valor en aduana no exceda de un mil pesos centroamericanos, siempre que no se trate de importaciones o envíos fraccionados; f) Mercancías que se someten al régimen temporal o suspensivo; g) Mercancías que se someten al régimen liberatorio; h) Importaciones al amparo del Formulario Aduanero Único Centroamericano; i) M. de casa; j) Importaciones realizadas por entidades sin fines de lucro, que están exentas de tributos; k) Envíos de socorro; l) Equipaje del viajero; y m) Otros que determine el Servicio Aduanero.”. En dicho artículo se establece que, efectivamente, en el caso en particular que se indica, que son encomiendas, estas de conformidad con la literal c), no deben presentarse declaración jurada del valor; adicionado a que, tal como lo indica la actora, son encomiendas, y por lo tanto no existe una factura con la cual se pudiera establecer un valor efectivamente establecido que, en todo caso, no solo cambiaría el status del ingreso de la encomienda sino que, además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado, ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la declaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, aun fuera una importación y el valor no excede de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor. La normativa aplicable al caso en concreto establece que la Autoridad Aduanera puede, efectivamente, dentro de sus atribuciones, revisar la mercancía que contiene los envíos que podrían ser encomiendas y cuando del contenido de las mismas, el encargado del control y fiscalización aduanera, pudo determinar que no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, ya que es una entidad la que realiza la importación. El funcionario si pudo determinar, a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar, en primer lugar, el valor del producto importado encontrando la primer limitante al no establecerlo, porque no existe, en primer lugar, un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa. Sin embargo, de igual forma, la Autoridad Aduanera no utilizo una mercancía similar, en este caso, debió de haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis, ya que, en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envió no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos. En el presente asunto, no consta que, efectivamente, el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica, en donde en materia impositiva la tipicidad, como elemento fundamente de dicho principio, establece que la norma debe de ser clara, no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual no está claramente definido en los productos similares; las encomiendas consolidadas, como es el presente caso, como tampoco si están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga, ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras similares en el cobro de tributos. Siendo que la tipicidad una figura importante dentro del principio de seguridad jurídica en virtud que el mismo es el elemento de calificación de las figuras impositivas y con ello se hace la exigencia del cumplimiento normativo, y sin ello no es posible encuadrar la figura del tributo y en consecuencia hace impropio el cobro del mismo(…)En el presente caso, aunque si existe la figura de la encomienda, cabe señalar que no está claramente establecida (ausencia de hipótesis, materialidad, temporalidad, y espacialidad, así como sujetos, base de cálculo y tipo impositivo), tal y como lo expuso el contribuyente, al no existir la calificación correspondiente del tipo o sustrato normativo, la autoridad aduanera acude a la aplicación del procedimiento general; sin embargo, la misma incurre en error al comparar los productos y mercancías con productos nuevos, que no puede establecerse de esa forma, porque muchos de los productos o mercancías que se importó son usados y, si bien, algunos productos o mercancías son nuevos, no se tiene la certeza del precio porque no se tiene la factura correspondiente. Por todo lo anterior se incurre en violación del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República(…)Por lo anterior, todo sistema legal debe de generar seguridad tanto por parte del Estado en las exigencias normativas como por parte del contribuyente en cumplir efectivamente con sus obligaciones de contribuir con las cargas públicas, sobre todo porque en esta situación de contraposiciones de los sujetos, que obliga a que el sistema legal debe de gozar de certeza, ser confiable, estable, objetivo, pero sobre todo predecible, o sea que de antemano se conozcan las consecuencias o limites hasta donde pueden llegar los partícipes(…)se establece una clara jurisprudencia con respecto a lo que debe de entenderse como el principio de seguridad jurídica, en donde los elementos importantes como son la certeza, la previsibilidad y la proscripción de la arbitrariedad, se erigen como sustento del mismo, adicionando elementos negativos o prohibitivos como lo son que no debe de entenderse como un derecho de los ciudadanos a mantener un régimen fiscal, y los efectos retroactivos de la norma debe analizarse caso por caso. Así mismo, el principio de seguridad extiende su ámbito de protección no solo a las personas, sino que también a sus bienes contra las arbitrariedades por parte del Estado, y si esto sucede, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación, que originara como consecuencia lógica a la certeza; es por ello que la seguridad jurídica exige o reclama la vigencia del derecho positivo y su efectiva aplicación. Proscribiendo de alguna forma la figura de la arbitrariedad(…)Por todo lo anterior, esta Sala considera queel ajuste debe ser revocado, pues el mismo no está ajustado a derecho.Sobre todo porque este es un problema de normativa específica y logística de las autoridades involucradas; esta Sala estableció que, el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, se instaló una mesa técnica de diálogo por los constantes problemas, información aparece en el portal del Ministerio de Finanzas Publicas“AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR Q35,864.66”(sic)…». Con respecto a este último ajuste la Sala realizó las mismas consideraciones del primer ajuste.
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
Submotivos
a) Violación de ley por contravención de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- y 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.
b) Interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CONSIDERANDO I
Violación de ley por contravención
La casacionista al respecto de este submotivo argumentó: «…se estima que la Sala sentenciadora, aplica de manera adecuada la norma que se denuncia como infringida, sin embargo al momento de emitir las consideraciones atinentes al caso concreto realiza el análisis contrario a lo regulado en la norma.
»Ahora bien es importante traer a colación el contenido de la norma que se denuncia como infringida:
»Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercialSe consideran pequeñosenvíos sin carácter comercial,las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos,siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.
»De la norma transcrita se aprecia de manera clara y precisa, que regula específicamente lo relativo a las ENVIOS SIN CARÁCTER COMERCIAL y que se refieren a las mercancías remitidas por familiares desde el exterior para uso o consumo de un familiar destinatario, para tal efecto regula un límite de valor que no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos(…)
»Cuando se desarrolla en análisis de la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se puede apreciar, que en efecto la Sala sentenciadora dentro de las consideraciones esgrimida, aplica de manera adecuada el artículo que es base legal fundamental para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve el objeto de Litis, es consciente del hecho de que para que se pueda considerar a una importación como un ENVÍO SIN CARÁCTER COMERCIAL, es necesario que se cumpla con el requisito sine qua non, de no exceder del monto previamente establecido en la ley, el cual corresponde a quinientos pesos centroamericanos, es decir, la Sala sentenciadora, entiende a la perfección la forma en que se constituye la figura del envío sin carácter comercial, sin embargo, el Tribunal sentenciador, luego de efectuado el análisis de la normativa, concluye en que lo actuado por mi representada es carente de seguridad jurídica, estimando que, para el cambio de valor en aduanas,se debió utilizar un valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial,y es derivado de esta conclusión, que se estima que el Tribunal al resolver, contraviene la norma infringida, pues claramente la importación efectuada por la entidad contribuyente, al tenor de lo estipulado en el artículo ciento dieciséis (116) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, y como lo tiene claro la Sala sentenciadora, no puede, ni debe considerarse como un envío sin carácter comercial, por lo que el tratamiento que a esta importación se le dé, no puede ser comparada con un envío sin carácter comercial, como lo estima el Tribunal sentenciador, de esa cuenta, es claro que la conclusión, a la que se arriba es contraria al contenido de la norma, pues en ella se encuentran establecidos los requisitos para que una importación tenga la connotación de envío sin carácter comercial, evidenciándose que el caso objeto de Litis, dicha situación no surge, al haberse excedido del límite de monto establecido en la norma denunciada como infringida.
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:
»Se considera, que de no haberse resuelto el fallo en clara contravención del contenido de la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, hubiese determinado que en efecto al no cumplirse con el requisito relacionado con el límite del monto de importación (quinientos pesos centroamericanos), la importación efectuada por la entidad contribuyente no puede, ni debe considerarse como una importación de envío sin carácter comercial y por lo tanto, improcedente resulta el hecho de al momento de realizarse el cambio de valor en aduana, utilizando el método de mercancías similares, se haga utilizando una declaración proveniente de un envío sin carácter comercial, pues claramente al tenor de lo regulado en la norma denunciada como infringida, situación que tiene bien establecida la Sala sentenciadora, la importación efectuada por la entidad contribuyente, no supone una importación de esa naturaleza, por lo que se evidencia que de haberse aplicado la norma sin contravenir su contenido, la Sala sentenciadora hubiese resuelto confirmar los ajustes de valor formulados por mi representada, por lo que evidentemente, el resolver contrario a lo normado en ley, se configura en un submotivo que tiene plena incidencia en las resultas del proceso.
»…CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO(…)(212) DEL REGLAMENTO CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO(…)
»El artículo que se denuncia como infringido, señala:
»Artículo 212. “No obligación de presentar Declaración del Valor.No será obligatoria la presentación de la Declaración del Valor en los casos siguientes: a) Importaciones realizadas por el Estado y las municipalidades; b) Importaciones realizadas por organismos o entidades internacionales que están exentos del pago de tributos; c)Importaciones sin carácter comercial(encomiendas, envíos postales, envíos urgentes, muestras, mercancías gratuitas, donaciones)(…)
»Al realizarse el estudio de la sentencia de mérito, así como del análisis del artículo que se denuncia como infringido, se puede apreciar, que la Sala sentenciadora, al realizar el proceso de conocimiento, estima que por el simple hecho de haberse manifestado por parte de la entidad contribuyente que la importación efectuada corresponde a una encomienda, es esa connotación la que debe dársele, en clara contravención al contenido normativo, del cual la sala al efectuar su aplicación e interpretación, entiende perfectamente el hecho de que para que configure la importación sin carácter comercial, no debe excederse de los montos establecidos en la ley, y para el efecto señala que el límite es de quinientos pesos centroamericanos (hasta mil pesos centroamericanos), indicando al encontrarse dentro del rango, no le es obligatorio la presentación de la declaración de valor, ni el pago de tributos aduaneros, sin embargo, al estimar la Sala sentenciadora, que el simple de hecho de manifestarse por parte de la entidadINTERSERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA,que la importación corresponde a una encomienda, existe obligación de darle ese tratamiento, situación que a todas luces, es contraria a lo estipulado en la norma denunciada como infringida, pues claramente del análisis de los antecedentes que subyacen al presente recurso(…)se aprecia que el monto consignado en la declaración de importación se excede del monto de quinientos pesos centroamericanos, por lo que de manera inmediata y en aplicación de la normativa infringida, no goza del beneficio de estar exenta del pago de tributos, ni de la exención de presentar la correspondiente declaración de valor, de esa cuenta es evidente que se incurre en el vicio denunciado(…)
»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:
»De no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala hubiese podido apreciar, que en efecto, el solo argumento de que la importación efectuada corresponde a una encomienda, no es supuesto suficiente para determinar que lo es, ya que al tenor de lo estipulado en el artículo denunciado como infringido, se puede determinar que se señala como no obligado de presentar declaración de valor, entre otros, a aquel que realice importación sin carácter comercial, que para el efecto como bien lo señala la Sala, no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, sin embargo, a pesar de que se ha observado que la declaración presentada excede de ese valor(…)de no haberse contravenido el contenido de la norma denunciada, la Sala sentenciadora, hubiese concluido, que en efecto ante lo regulado en la misma, no es procedente, estimar que la importación efectuada por la entidad contribuyente, puede ser catalogada como un envío sin carácter comercial, ni estimando que no tiene la obligación de presentar declaración de valor, pues al excederse del monto límite para la constitución de un envío sin carácter comercial, su obligación es la presentación de la declaración de valor, así como de la documentación que lo sustente(sic)…».
Alegaciones
La entidadInterservicios, Sociedad Anónima,al evacuar la audiencia, expuso: «…se advierte que la Honorable Sala Cuarta no incurrió en el yerro de la Violación de ley por contravención toda vez conforme el artículo 204 del RECAUCA, la razón que da lugar al cambio en el valor aduanero declarado por mi representada NO deviene de que el valor de las mercancías objeto de ajuste SUPEREN el monto de los quinientos pesos centroamericanos como lo señala la entidad casacionista, toda vez que la legislación es clara, que la duda razonable le otorga el derecho al verificador para iniciar el procedimiento que se regula en el artículo 205 del RECAUCA; tales aspectos quedan comprobados del contenido del requerimiento de información que emitió y notificó oportunamente en donde se otorgó el plazo de 10 días hábiles para presentar la prueba relacionada con el valor de transacción, misma que como ya se dijo en reiteradas ocasiones no existe y por ende, no fue presentada porque la encomienda deviene como una modalidad de importación NO comercial en la cual no hay compraventa internacional de mercancías.
»Así mismo respecto al argumento de que no se demostró la“individualidad de los productos (mercancías) importados para cada destinatario”es importante considerar que la legislación aduanera vigente ni los procedimientos aduaneros aplicables exigen tal actuación al importador encomendero(…)Consecuentemente este requisito exigible por la entidad casacionista para comprobar la calidad de ENCOMIENDAS a la importación objeto de ajuste carece de sustento legal. En todo caso hay que recordar que desde que se transmitió la declaración de mercancías se declaró el código 300 (ENCOMIENDAS) requisito que se considera para la aplicación del referido documento de orientación(…)
»En cuanto a lo manifestado por la entidad casacionista: “Cuando se desarrolla en análisis de la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se puede apreciar, que en efecto la Sala sentenciadora dentro de las argumentaciones esgrimidas, aplica de manera adecuada el artículo que esbase legal fundante para la formulación de los ajustesy que en definitiva resuelve el objeto de la Litis (...)”(…)respecto a tal argumentación es importante considerar que la misma audiencia de valor de la Superintendencia(…)que determina que la importación objeto de ajuste bajo la modalidad de ENCOMIENDA no se cumple con lo estipulado en el artículo 116 del CAUCA, de tal cuenta que desde que se emitió la audiencia de valor NO ha sido ni pudo ser fundante la base legal del artículo 116 del CAUCA para formular el ajuste, puesto que expresamente se señaló que fue aplicable al presente caso el artículo 194 del RECAUCA(…)
»De esa cuenta al señalar la casacionista que la Sala sentenciadora estima que la importación efectuada por mi representada, al tenor del artículo 116 del CAUCA no puede ser comparada con un envío sin carácter comercial, tal afirmación es congruente en virtud que la encomienda es una figura como tal y otra lo es los pequeños envíos familiares sin carácter comercial de los cuales se han expuesto ampliamente sus diferencias no solo legales sino de aplicación práctica.
»CONCLUSIÓN
»Por lo expuesto, se evidencia que no se verifica el vicio denunciado(…)no se ha contravenido el contenido del artículo 116 del CAUCA toda vez que la importación objeto de ajuste no gozó de ninguna exención y no se sujetó la importación a la condición cuantitativa del referido artículo (el valor en aduana no supere los quinientos pesos centroamericanos) y ese es precisamente el artículo que ha sostenido la SAT para sustentar el referido ajuste(…)
»…SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY POR CONTRAVENCIÓN(…)denunció infringido el artículo doscientos doce (212) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA)(…)
»…del análisis de la sentencia de mérito y de los argumentos expuestos para sustentar el submotivo invocado se advierte que la Honorable Sala Cuarta no incurrió en el yerro de la Violación de ley por contravención en virtud que la encomienda como tal se encuentra regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA que la reconoce como una importación sin carácter comercial en el cual NO existe ninguna condición cuantitativa para calificarse a la importación como tal; lo anterior es congruente con el DOCUMENTO DE ORIENTACIÓN PARA(…)LA VERIFICACIÓN INMEDIATA DE LAS MERCANCIAS DENOMINADAS ENCOMIENDAS IMPORTADAS DE FORMA DEFINITIVA (DG-IAD/DNO-ADU-GDE-66 versión 1 de fecha mayo de 2021) en el cual tampoco figura ningún monto que califique a una importación como encomienda y que en ese sentido, la SAT ha considerado calificarla o encuadrarla cuando no supere los quinientos pesos centroamericano, lo cual es incorrecto.
»De esa cuenta, la entidad casacionista en su argumentación introduce una nueva condición cuantitativa, referida a que las mercancías pueden considerarse como encomiendas si el valor en aduanas de las mercancías llega o no supera los mil pesos centroamericanos, por lo que al comparar el valor FOB de las mercancías en la presente importación y verificar que tal monto supera los quinientos y los mil pesos centroamericanos, tal situación condena a rechazar la importación como encomienda, lo anterior a pesar de que no hay normativa vigente que establezca tales requisitos. Es por ello señalar que el límite de los mil pesos centroamericanos se regula en el artículo 212 c) del RECAUCA pero aplica para las importaciones COMERCIALES y se ha declarado y documentado ampliamente que la importación objeto de ajuste NO tiene carácter comercial puesto que no se adjuntó ninguna factura comercial.
»Una vez más, se expone en cuanto al submotivo invocado, que se sustenta en el argumento de que el hecho de que el monto de la declaración de mercancías al superar el monto del artículo 116 del CAUCA deviene la descalificación como encomienda, sin embargo a pesar de que tal argumento se expone al denunciarse como infringido el artículo 212 del RECAUCA, raya en lo contradictorio y confuso toda vez, que la encomienda como tal no tiene asignado un monto mínimo o máximo para que se califique como tal, ya que su génesis o naturaleza es clara, se estima como una importación NO comercial, y queda demostrado ahora que al analizar este artículo se agrega un nuevo monto para “calificar” como encomienda la presente importación, y que ahora considera que tendrá tal calidad esta importación, cuando incluso, NO supere los mil pesos centroamericanos que solo son aplicables a una importación comercial que no conlleva declaración del valor conforme el artículo 212 e) del RECAUCA.
»Por lo expuesto, se evidencia que no se verifica el vicio denunciado(…)no se ha contravenido el contenido del artículo 212 del CAUCA, específicamente a la literal c) que reconoce a la encomienda como una importación sin carácter comercial sin condición de monto de lo declarado en la importación(sic)…».
LaProcuraduría General de la Nación,expuso: «…A. MOTIVO DE FONDO: SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY POR CONTRAVENCION(…)Se estima infringido el artículo(…)(116)del(…)(CAUCA)(…)los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciéndose como condición únicamente que el valor de total de dicho envió no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos(US$500.00) que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
»Esta representación opina queantes de establecer si la mercancía es considerada como “ENCOMIENDA” se debe de tener en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en la ley(…) que en este caso en concreto el valor en Aduana de las mercancías fue porUSD8,755345,a lo cual se nota no cumple con el requisito establecido(…)
»…Se estima infringido el artículo(…)(212)del(…)(RECAUCA)(…)
»Esta representación opina que la contribuyente según lo establece la Ley cita anteriormente no debe de presentar declaración jurada del valor de la importación, solo si el valor declarado no excede de lo establecido, pero en este caso concreto el valor en Aduana de las mercancías fue porUSD8,755.45(…)por lo que, no goza del beneficio de “No obligación de presentar Declaración del Valor”(sic)…».
Análisis de la Cámara
La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de esta. Para que este submotivo resulte procedente, es necesario que el juzgador haya aplicado la norma denunciada como infringida, que lo resuelto sea contrario a lo que el legislador plasmó en la norma cuestionada y que la contravención haya incidido en la forma en que la Sala solucionó lalitis.
En este caso, la casacionista invoca el presente submotivo con relación a los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y 212 de su Reglamento, por lo que se procederá a analizarlos en el respectivo orden de su interposición.
Del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-.La casacionista argumenta que la Sala aplicó el referido artículo, que es la base legal fundante para la formulación de los ajustes y que en definitiva resuelve lalitis, además, estaba consciente que para considerar a una importación como un envío sin carácter comercial, es necesario que se cumpla el requisito sine qua non de que no exceda del monto de quinientos pesos centroamericanos; sin embargo, erradamente concluyó que lo actuado por la administración tributaria es carente de seguridad jurídica, ya que para el cambio de valor en aduana, debió utilizar el valor de mercancías provenientes de un envío sin carácter comercial. Agrega la recurrente que esa determinación a la que arribó la Sala, contraría lo estipulado en la relacionada norma, pues debido a que la importación efectuada sobrepasa el monto regulado en la ley, no era procedente dársele el tratamiento de un envío sin carácter comercial.
A efecto de determinar si le asiste la razón a la casacionista, es necesario transcribir la parte conducente de la sentencia impugnada, en la cual la Sala consideró: «…De igual forma, dentro del contenido del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en su artículo 108, establece las modalidades especiales de importación y exportación definitiva, en donde establece la figura de en la literal f) los pequeños envíos sin carácter comercial, de igual forma en el artículo 116 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente: “Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial. Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.”. Artículo que establece, efectivamente, que los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, están exentos, de las obligaciones de pago de tributos y demás cargos, estableciendo como condición únicamente que el valor del total de dicho envío no sea mayor de quinientos pesos centroamericanos que es igual a quinientos dólares de los Estados Unidos de América; los anteriores artículos obligan a que la autoridad aduanera proceda de conformidad con lo que para el efecto establece el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a que toda mercancía importada debe originar una declaración jurada del valor, y que contiene una serie de requisitos necesarios los cuales se tienen que cumplir(…)además, se vuelve inmaterial la forma en cómo se podría establecer el valor del producto enviado, ya que la misma reglamentación establece que no es obligación presentar la declaración jurada del valor de los productos; adicionalmente, los envíos familiares sin carácter comercial están exentos de pago alguno de tributos y otras cargas, siempre que el valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos, por lo que dichos envíos no solo están exentos de pago de tributos siempre que no exceda el valor establecido en la norma, sino que no obliga al recibidor de los envíos a presentar la declaración jurada del valor, cuando no exceda de quinientos pesos centroamericanos. De igual forma, de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, aun fuera una importación y el valor no excediera de un mil pesos centroamericanos, de igual forma, no debiera de presentarse la declaración jurada sobre el valor, por lo que en su orden dichos envíos tienen un máximo de valor y si no excede del mismo están exentos del mismo, y de la presentación de la declaración jurada sobre el valor. La normativa aplicable al caso en concreto establece que la Autoridad Aduanera puede, efectivamente, dentro de sus atribuciones, revisar la mercancía que contiene los envíos que podrían ser encomiendas y cuando del contenido de las mismas, el encargado del control y fiscalización aduanera, pudo determinar que no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, ya que es una entidad la que realiza la importación. El funcionario si pudo determinar, a través del método de transacción de mercancías similares, contenido en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, debe utilizar, en primer lugar, el valor del producto importado encontrando la primer limitante al no establecerlo, porque no existe, en primer lugar, un valor claramente establecido por medio de una factura porque la misma no existe, y luego porque los envíos no comerciales no obligan a realizar una declaración jurada del valor, por lo que dicha imposibilidad establece un incumplimiento normativo contradiciendo el tenor el articulo último referido, que no da una salida desde el punto de vista de la aplicación normativa. Sin embargo, de igual forma, la Autoridad Aduanera no utilizó una mercancía similar, en este caso, debió de haber utilizado en valor de mercancías provenientes de un envió sin carácter comercial anterior, para poder establecer con precisión el valor que pretende establecer o cobrar por medio de la resolución que hoy es materia de análisis, ya que, en la misma, el sistema del valor de transacción se utiliza la importación de mercancías similares nuevas, pero que no tienen su origen en un envió no comercial o encomienda, por lo que no puede existir un mecanismo comparativo de los productos o mercancías que ingresan que en muchos casos con productos usados que provienen de migrantes guatemaltecos en los Estados Unidos. En el presente asunto, no consta que, efectivamente, el procedimiento establecido por la autoridad aduanera garantice el principio de seguridad jurídica en donde en materia impositiva la tipicidad, como elemento fundamente de dicho principio, establece que la norma debe de ser clara, no solo en su aplicación sino que en procedimiento que establece para el cobro de los tributos correspondientes, lo cual no está claramente definido en los productos similares; las encomiendas consolidadas, como es el presente caso, como tampoco si están o no afectas al pago de tributo alguno, ya que mientras que la norma lo obligue al pago de tributo alguno en forma específica, no puede utilizarse una figura análoga ya que en el ámbito tributario no puede aplicarse la analogía para crear figuras similares en el cobro de tributos. Siendo que la tipicidad una figura importante dentro del principio de seguridad jurídica en virtud que el mismo es el elemento de calificación de las figuras impositivas y con ello se hace la exigencia del cumplimiento normativo, y sin ello no es posible encuadrar la figura del tributo y en consecuencia hace impropio el cobro del mismo(sic)…».
Para realizar el estudio planteado por la casacionista, se estima necesario transcribir el texto de la norma señalada como violada por contravención, la que establece: «…Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial
»Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos.».
Del contenido del precepto legal denunciado como infringido, se establece la existencia de varios aspectos que son indispensables considerar a efecto de poder aplicar la exención; el primero de ellos es que las mercancías que ingresen al territorio nacional, tengan fin de uso o consumo de estas por parte del destinatario o de su familia, es decir, que la mercancía que se importe no sea para someterse a comercio nacional, sino que su objetivo primordial es personal o familiar; el segundo aspecto consiste en que las mercancías importadas no superen los quinientos pesos centroamericanos, en valor total en aduanas, en otras palabras no deben sobrepasar los quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
Del análisis respectivo, esta Cámara establece que la norma que se denuncia como infringida, fue creada para coadyuvar a los guatemaltecos que reciben paquetes o efectos personales, provenientes de familiares radicados en el extranjero, a través de la exención del pago de impuestos de la importación remitida, siempre y cuando sean para uso o consumo personal y, que el referido envío no ingrese con finalidad comercial dentro del territorio nacional, ya que ahí se estaría desnaturalizando el presupuesto jurídico y el beneficio creado, el cual está condicionado para que mantenga la calidad de «envío familiar sin carácter comercial», a que no debe sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior.
Una vez analizada la tesis de la casacionista, lo considerado por la Sala, la controversia puesta a conocimiento y del contenido del artículo en discusión, esta Cámara procede a realizar el análisis integral de la controversia, la cual consiste en establecer si la importación efectuada, puede considerarse como un pequeño envío familiar sin carácter comercial.
Por lo anteriormente relacionado y en atención a que se pretende determinar si la importación excedió el monto permitido por la ley, se estima necesario e ineludible remitirse al expediente administrativo número SAT dos mil veintiuno guion veintitrés guion veintiséis guion cero uno guion cero cero cero seis mil ciento veintiuno (SAT 2021-23-26-01-0006121), específicamente la Declaración Única Centroamericana (DUCA) con correlativo número trescientos treinta y ocho guion un millón setecientos doce mil trescientos sesenta y cuatro (338-1712364) con fecha de aceptación ocho de julio de dos mil veintiuno; esto como se indicó, únicamente para determinar si el monto de la importación realizada, se encuentra dentro del límite establecido por la ley, para considerar esa importación como exenta, lo cual es el objeto del litigio.
Del documento anteriormente indicado, se evidencia en el punto veinticinco «Valor de transacción» que el monto ahí consignado es por «4,815.00», asimismo, en el punto veintinueve «Valor en Aduana total» se consignó: «8,755.45», precios en moneda de dólar de los Estados Unidos de América, a través de los cuales se establece de manera clara que los mismos sobrepasan en demasía el monto legal, por lo que se determina que la Sala al considerar que la importación realizada por la contribuyente, sí debía considerarse como un pequeño envío sin carácter comercial, claramente incurrió en la infracción denunciada, dado que en su fallo, si bien es cierto, entiende y aplica la normativa atinente al caso en concreto, al resolver utilizando dicho precepto jurídico lo hace contraviniendo el mismo, ya que consideró que el envío estaba exento de pago de impuesto, cuando el mismo evidentemente superaba el valor legal indicado en la norma denunciada, es decir, los quinientos pesos centroamericanos; por lo que, por imperativo legal debe sufragar el impuesto y demás cargos que pesan sobre el monto del envío relacionado.
Derivado de lo anteriormente indicado, se advierte que, al momento de emitir el Tribunal su resolución utilizando la norma denunciada, lo hizo contraviniendo la misma, en tal sentido el submotivo invocado con respecto a esta norma debe ser acogido y, por ende, se deberá casar la sentencia, realizándose las declaraciones que en derecho corresponden, de conformidad con elartículo630 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Por la forma como se resuelve y en virtud de los efectos que produce el pronunciamiento anterior, esta Cámara no entrará a conocer del otro artículo denunciado de contravenido, así como tampoco el submotivo de interpretación errónea planteado.
Se trae a la vista para resolver, el proceso contencioso administrativoidentificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos diecinueve, promovido por la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
En el presente caso, laentidadcontribuyenteal plantear su demanda argumentó: «…mi representada solicitó el despacho aduanero de las mercancías conforme a la declaración de mercancías número de orden o referencia (338-1712364), clase normal – diez (10) en la cual se declararon distintas mercancías bajo la modalidad de la ENCOMIENDA.) Tal modalidad se encuentra reconocida, para efectos informáticos en la Tabla Informática Nacional SAT IA GUIÓN CERO CATORCE (Tabla SAT-IA-014 Código Acuerdo 2) en el cual el código TRESCIENTOS (300)(…)
»…El despacho aduanero solicitado se justificó ya que no se encuentra un procedimiento específico para las encomiendas y en virtud de no contar con un inciso aduanero específico que unifique la totalidad de las mercancías remitidas por los migrantes se ha declarado en términos generales los efectos personales remitidos para los familiares de los migrantes remitentes.
»…En cada declaración de mercancías se adjunta Acta Notarial donde se declara bajo juramento las circunstancias fácticas y socioeconómicas de la importación definitiva, es decir que se trata de encomiendas y efectos personales dirigidos a diversos consignatarios, razón por la cual se carece de factura comercial(…)
»...En virtud de tratarse de una importación definitiva de encomiendas, el artículo(…)(212 C.) del RECAUCA exime de la presentación de la declaración del valor aduanero por tratarse de una importación sin carácter comercial(…)
»…La declaración fue sometida al proceso selectivo y aleatorio que determinó la verificación inmediata, acto que implica la revisión documental conforme el artículo(…)(336) del RECAUCA, momento en el cual, y sin agotar el tema de la denominada “duda razonable”, el funcionario aduanero ya tiene pleno conocimiento de la modalidad y especie de importación que está revisando procedimiento consecuentemente a iniciar el procedimiento de valoración de las mercancías conforme los artículos(…)(205) y(…)(349) del RECAUCA(…)
»…el verificador de mercancías ha emitido la audiencia GTSTCST-2021-72485-AV-665 de fecha 11 de julio de 2021 donde se ASIGNA PROVISIONALMENTE el valor a las mercancías importadas, a efecto de que se tome la actitud administrativa correspondiente, es decir, se proceda al pago inmediato de los impuestos conforme el valor en aduana fijado en la audiencia, pago que se realiza a través de una declaración rectificatoria que contendrá obviamente VALORES RECTIFICADOS (que probablemente la Aduana utilizará de referencia en otra importación definitiva de encomiendas para mi representada en un ajuste posterior o para otro importador de encomiendas) o bien se preste garantía a favor del fisco por el ajuste determinado en los impuestos pagados inicialmente a efecto de proseguir con el procedimiento administrativo correspondiente.
»…En el presente caso, verificamos que la audiencia se encuentra sustentada en VALORES RECTIFICADOS y no en el VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES como procedería en virtud del Método aplicado conforme al artículo(…)(3) del Acuerdo de Valoración del GATT señalado con antelación(…)
»…El valor de Aduanas constituye la base imponible para el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación, mientras que el Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por el importador (comprador) en una Compraventa Internacional de Mercancías(…)
»…En la importación de encomiendas NO hay compraventa internacional como se ha sustentado y documentado en cada declaración de mercancías ante la Superintendencia de Administración Tributaria(…)
»…Cuando la Aduana toma como “referencia” para establecer el “valor de transacción de una mercancía similar”, conforme al valor consignado en una declaración de otro importador, si la declaración es versión(…)se establece que puede existir una compraventa internacional con una factura que ha sido declarada en la Declaración del Valor en Aduanas; a contrario sensu,si la declaración es versión(…)(002, 003, 003, 004 y así sucesivamente), ello significa que el valor de esa rectificación no está amparado en una factura comercial porque tal valor necesariamente obedece al valor aceptado lisa y llanamente por el importador cuando haya pagado el ajuste sin mayor objeción, transmitiendo para tal efecto la declaración rectificatoria.
»…Cuando la aduana toma como “referencia” para establecer “el valor de transacción de una mercancía similar”de otra importación de encomienda, más grave aún, porque ninguna importación de encomienda se sustenta en FACTURA COMERCIAL como se declaró oportunamente en cada Declaración del Valor Aduanero; de ahí que si el valor se extrajo entonces de otra encomienda en la cual el importador encomendero haya pagado el ajuste respectivo, subsiste la violación por omisión al artículo tres del Acuerdo de Valoración del GATT, puesto que no se extrajo de ninguna VENTA como se requiere legalmente(…)
»…sí compartimos lo señalado por la Tribunal Administrativo Aduanero en el sentido de que el valor aduanero debe ser determinado por la Aduana, lo anterior porque no nos encontramos ante una importación comercial, es decir, por el solo hecho de que NO hay factura comercial no procede aceptar el valor en aduana declarado pero no en la forma en que lo está estructurando la Aduana, y tal como se expondrá más adelante, no compartimos tampoco a idea que en sede aduanal el método del valor de transacción de mercancías similares sea idóneo tal como lo afirma la Unidad Técnica relacionada y como ha sido consentido por dicho Tribunal Administrativo(…)
»…En cuanto a que la presente importación no se trata de un pequeño envío sin carácter comercial, estamos de acuerdo(…)pero en cuanto al tratamiento de la encomienda si discrepo al respecto, en virtud que la misma Intendencia de Aduanas ha reconocido en los oficios en mención, en las tablas informáticas que existe la figura de la encomienda e incluso en el Registro Tributario Unificado se encuentran inscritas algunas empresas de transporte de encomiendas, inclusive la Asociación de Transportistas de Encomiendas de Guatemala (ATEGUA); por lo tanto sí tiene incidencia legal el análisis que de la encomiendo debió hacerse por el Tribunal Administrativo ya que de su análisis correspondiente el resultado de la resuelto sería diferente, por lo tanto, podemos afirmar que la omisión del análisis concreto y correcto de la encomienda a nivel legal, procedimental e informático hubiera arrojado un resultado distinto de lo resulto en el recurso de apelación(…)
»…En cuanto a laIDONEIDADdel método de valoración utilizado por la Aduana, considerando que desde un principio conforme a las actuaciones se ha declarado que no hay venta internacional de mercancías porque no hay factura, ya que en la importación de encomiendas una vez concluido el despacho aduanero mi representada deberá entregar las mercancías a cada destinatario (familiar del migrante radicado en Estados Unidos) conforme a los Principios Generales de Valoración establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduanero y Comercio (GATT DE 1947) y desarrollados en el Acuerdo de Valoración del GATT (de 1994) en aras del Derecho de Defensa y de la Seguridad Jurídica que ha sido cuestionada en el procedimiento por valoración aduanera(…)
»…ha de considerar que un proceso administrativo no puede encontrarse conforme a la Ley y al Derecho cuando:
»1.No se ofrece SEGURIDAD JURÍDICA en la forma en que fue determinado el valor aduanero conforme el artículo tres (3) del Acuerdo de Valoración(…)
»2.No se ofrece SEGURIDAD JURÍDICA respecto a la determinación por parte de la Superintendencia(…)de que la figura de la encomienda y los pequeños envíos familiares sin carácter comercial tienen la misma significación conforme a la Ley o bien se trata de figurasdistintas(…)Lo anterior se señala ya que existen contradicciones en la resolución impugnada, ya que por una parte afirma que se trata de la misma figura (al referirse a los pequeños envíos sin carácter comercial o encomiendas) y por otra parte señala que la importación que origina las actuaciones NO constituye pequeños envíos ni tampoco constituye encomiendas, es decir no cumple los requisitos para considerarse como tales figuras(…)
»…el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro (1994) reconoce la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías queexcluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios.De tal cuenta que se reitera a nivel internacional, que el procedimiento por valoración aduanera que lleve a cabo la Aduana no puede utilizar valores arbitrarios o ficticios, defectos que se advierten en la valoración efectuada por la Aduana al utilizar valores rectificados como se ha expuesto anteriormente(…)
»…El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conforme a lo expuesto en el presente recurso y de las actuaciones que constan en el expediente administrativo de mérito puede establecer que el método de valoración utilizado por la Aduana NO ES EL IDÓNEO sobre la base de Estudio de caso Dos punto Uno (2.1) que regula el trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing, ya que el análisis legal que señala en dicho Estudioes perfectamente aplicable a la presente importación de encomienda.
»…Considerando la naturaleza de la encomienda (importación no comercial), su génesis socioeconómica y la necesidad expuesta a nivel de la Intendencia de Aduanas para que el COMIECO proceda a crear un inciso arancelario específico, se estima que es aconsejable que el Honorable Tribunal(…)ordene la comprobación del valor aduanero posterior al levante, lo anterior según el artículo cincuenta y ocho (58) del CAUCA y los artículos doscientos ocho(208)del RECAUCA(sic)…».
LaSuperintendencia de Administración Tributaria,al contestar la demanda en sentido negativo, expuso: «…se establece que al tener duda la Autoridad Aduanera de la veracidad o exactitud de los datos o documentos, procedió a efectuar al contribuyente el Requerimiento de Información número GTSTCST-2021-72485-RIM-1241 de fecha 11 de julio de 2021, para que dentro del plazo de diez días hábiles, proporcionara explicación y documentación complementaria, que demostrara que el valor en aduana declarado representa el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, es el valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con los artículos 204 y 205 inciso a) del RECAUCA y las disposiciones de los artículos 1 y 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.
»En cuanto al descarte de métodos previos y descripción de la incidencia se manifestó: “El consignatario no presenta factura comercial, dándose por entendido que no existe ningún tipo de compra venta; sin embargo, al pretender efectuar la importación bajo esta modalidad, no se cumple con lo estipulado en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y en base al artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), a no tratarse de pequeños envíos familiares sin carácter comercial y de mercancías que no ha sido objeto de venta es aplicable el artículo 194 del RECAUCA. Asimismo, debe cumplirse lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio de 1994, en donde se descarta el artículo 1.1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, derivado que el importador no presentó pruebas documentales que desvanecieran la duda razonable que demuestra que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar de las mercancías importadas. Se descarta el artículo 2.11 a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será la aplicación del artículo 3.1 a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares, en virtud que se tienen referencias que cumplen con el momento aproximado con base al artículo 198 del RECAUCA”
»La Aduana Santo Tomás de Castilla, emitió la resolución 2021-23-26-007371 de fecha 29 de julio de 2021, en la que resuelve tener por evacuada la audiencia conferida, confirma la incidencia por valor y determina la obligación tributaria aduanera(…)
»…la citada Unidad, consideró que las declaraciones en referencia cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral s literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y al no demostrarse el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes en cuestión, reúnen los elementos necesarios para ser considerados razonables, en observancia a las disposiciones legales señaladas en el mismo.
»Por lo tanto, la ponderación que tiene el documento técnico emitido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., citado por permisión expresa del artículo 133 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano(…)por lo que dicha opinión tiene fuerza legal y técnica para sostener el ajuste dado a conocer, y se deberá tomar en consideración al momento de la emisión del fallo correspondiente.
»En el caso, tanto la Declaración Única Centroamericana referida como la Declaración del Valor en Aduana, se consignó el valor en aduana total de las mercancías por USD$8,755.45, se evidencia una autodeterminación de la obligación tributaria aduanera por parte de la entidad contribuyente.
»…es preciso hacer énfasis que del desarrollo de las actuaciones dentro del expediente administrativo así como en el escrito que contiene la demanda, se evidencia que la ahora demandante no presentó argumentos ni pruebas que desvanezcan los ajustes confirmados y que al no existir el principi0 de bilateralidad que orienta el desarrollo y disposición de los procesos, en el que implica la existencia de dos partes con intereses contradictorios que hagan valer con argumentos técnicos y legales las pretensiones relacionadas con los ajustes confirmados por la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero constituido en Tribunal administrativo Aduanero, es así que al efectuarse el estudio detenido de las actuaciones administrativas, así como las normas legales aplicables al caso concreto, deberá resolverse la confirmación de la resolución, y sea declaradoSIN LUGARel presente proceso contencioso administrativo(sic)…».
LaProcuraduría General de la Nación,al evacuar la audiencia conferida, argumentó: «…Esta representación es de la opinión que, la autoridad aduanera al tener duda razonable de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por la parte demandante procedió de conformidad con lo establecido en la normativa legal vigente y realizó el respectivo requerimientos de información, para que, de esta forma la entidad recurrente pudiese demostrar fehacientemente que el valor declarado era el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías. De esto, se hace ver que la información solicitada no fue entregada por el contribuyente en el momento respectivo por lo cual la Autoridad Aduanera procedió a asignarse el valor de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio(…)con base al artículo 198 del RECAUCA en cuanto a la naturaleza, país de origen, cantidad similar, con relación a mercancías que son susceptibles de ser intercambiadas aun cuando no sean iguales en todo. Derivado que el importador no presento factura comercial o pruebas documentales que desvanecieran la duda razonable que demuestre que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar de las mercancías importadas, el valor en aduana de las mercancías importadas será el VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías. además, que excede el valor de las mercancías importadas es deUS$8,755.45 el cual es superior al previsto en la norma de US$500.00;el cual NO CUMPLE con los requisitos estipulados en los artículos citados anteriormente, por tanto, no puede ser calificada con la figura de “ENCOMIENDA” ni como “PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL”.
»En conclusión, esta representación opina que la Administración Tributaria, no ha violentado ningún principio o derecho que pudiese asistirle al contribuyente, y que ha emitido la Resolución en uso de sus facultades y en observancia a la normativa legal vigente. Por lo que, de los argumentos anteriormente expuestos, es procedente que la Demanda Contencioso Administrativa Tributaria sea declaradaSIN LUGAR(sic)…».
De los argumentos planteados en la demanda, la contestación de la misma, los medios de prueba aportados y normas aplicables, se considera lo siguiente:
Ajuste a los derechos arancelarios a la importación por treinta y ocho mil novecientos ochenta y tres quetzales con treinta y cinco centavos (Q.38,983.35) e impuesto al valor agregado por treinta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con sesenta y seis centavos (Q.35,864.66).
Consta en el expediente administrativo, que con fecha de aceptación ocho de julio de dos mil veintiuno, la contribuyente presentó la Declaración Única Centroamericana -DUCA-, con correlativo número trescientos treinta y ocho guion un millón setecientos doce mil trescientos sesenta y cuatro (338-1712364) con un monto de transacción de cuatro mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de América ($4,815.00), ante ello, la autoridad aduanera derivado de la verificación realizada y con fundamento en los artículos 204 y 205 literal a) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, le solicitó al contribuyente explicación complementaria, así como documentos o pruebas para disipar la duda surgida con respecto al valor de las mercancías; sin embargo, a través de un escrito, el contribuyente renunció al plazo otorgado en el requerimiento de información número GTSTCST guion dos mil veintiuno guion setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco guion RIM guion mil doscientos cuarenta y uno (GTSTCST-2021-72485-RIM-1241), de once de julio de dos mil veintiuno, y no aportó la documentación de respaldo, a través de la cual demostrara el precio realmente pagado o por pagar, o bien alguna prueba que diera noción del valor de los bienes.
De lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, fijó la audiencia número GTSTCST guion dos mil veintiuno guion setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco guion AV guion seiscientos sesenta y cinco (GTSTCST-2021-72485-AV-665), para que la contribuyente presentara descargos y ofreciera los medios de prueba que estimase convenientes, en virtud del ajuste respectivo, el cual ascendió a setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho quetzales con un centavo, (Q74,848.01), mismo que se estableció a través del Método de Valoración deTransacción de Mercancías Similares,con base en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, asimismo, se indicó que se descartaron los métodos de valoración de valor de transacción ya que la entidad no presentó pruebas documentales, así como también, se descartó el método de mercancías idénticas, ya que en ese momento no contaban con mercancías idénticas para hacer el cotejo.
De la evacuación de la audiencia por la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, Intendencia de Aduanas, Administración de la Aduana Santo Tomás de Castilla, emitió el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, la resolución número dos mil veintiuno guion veintitrés guion veintiséis guion cero cero siete mil trescientos setenta y uno (2021-23-26-007371), a través de la cual confirmó los ajustes respectivos.
En contra de la resolución antes emitida, la contribuyente presentó recurso de revisión; sin embargo, previo a conocer y resolver el mismo, se solicitó opinión técnica a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera –UTOSA-, la cual, a través de la Providencia número PRO guion dos mil veintiuno guion cero cuatro guion cero uno guion cero dieciséis mil novecientos cuarenta (PRO-2021-04-01-016940) indicó: «…Se analizó la declaración del valor en aduana y anexo (folios 6 y 7) con el fin de verificar si los valores de referencia utilizados por el verificador de mercancías en la aduana, en delante verificador, cumplen con lo que establecen los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, en Adelante el Acuerdo, como consecuencia se obtuvo que dichos valores reúnen los elementos establecidos en los artículos citados, al considerarse mercancías similares a las mercancías objeto de importación.
»Con relación a que si los valores de referencia utilizados por el revisor, fueron tomados de una declaración rectificada, y si éstos constituyen referencias válidas, cabe mencionar que no existe en la legislación y procedimientos aduaneros vigentes, una norma que prohíba el uso de declaraciones rectificadas, por el contrario el artículo 213 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUDA), indica que los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contengan información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre l0s valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas, lo cual se obtiene a partir de la transmisión de declaraciones de importaciones definitivas.
»Estos valores en su momento fueron aceptados por el servicio aduanero, y el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y el RECAUCA, no regulan que no se puedan utilizar para determinar el valor en aduana(…)
»El artículo 82 del CAUCA establece el Carácter definitivo de la declaración y su rectificación, como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. Asimismo, el artículo 333 del RECAUCA, regula el Procedimiento de la rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación. La rectificación de una declaración de mercancías es un acto voluntario.
»Respecto a que si las referencias utilizadas por el revisor constituyen valores de transacción de una importación de encomiendas, se indica que el análisis comparativo que se realiza con la información disponible en la Base de Datos de Valor, está enfocado en cuanto a las características propias de las mercancías es decir cantidad, modelo, país de origen, prestigio y nivel comercial entre otros y no a una modalidad de importación como los envíos postales, envíos urgentes, tráfico fronterizo, equipaje de viajeros, menaje de casa y pequeños envíos sin carácter comercial establecidos en el artículos 108 del CAUCA, por lo cual dichas referencias cumplen con lo que establecen los art. 3 y 15 numeral 2 literal b) del Acuerdo.
»Se realizó el análisis comparativo de los valores declarados por el importador, con los valores de referencias con que cuenta el Servicios Aduanero en la Base de Datos de Valor, los cuales fueron utilizados por el verificador para sustentar la duda razonable en la Audiencia ya mencionada, para ello se consultó el conocimiento de embarque (B. of Lading), y de acuerdo a la fecha de exportación, los valores de referencia utilizados por el verificador, se encuentran dentro del momento aproximado que establece el artículo 198 del RECAUCA(sic)…».
Con base en lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución R guion dos mil veintiuno guion cero cuatro guion cero uno guion cero once mil setecientos seis (R-2021-04-01-011706), el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, con la cual se declaró sin lugar la revisión planteada; sin embargo, en contra de ello, se interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que declaró sin lugar el medio de impugnación y, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida.
El punto toral de la demanda se centra en la inconformidad de la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, al indicar que la Superintendencia de Administración Tributaria, confunde los envíos familiares sin carácter comercial con las encomiendas, aduciendo que son cuestiones distintas y de trato diferente, así también, que al hacer el cotejo utilizando el método de valoración a través de mercancías similares, el mismo se hizo con valores rectificados, no siendo ello lo correcto, según lo aducido por la contribuyente.
Por lo anterior, es preciso traer a contexto lo que se debe de entender por encomiendas, según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/encomienda?m=formhttp://dle.rae.es/?id=bqQ51Ua|bqQ8nG8), es definido como: «…1.f. Acción y efecto de encomendar.2.f. Cosa encomendada(…)11.f. Am. Paquete que se envía por medio de un servicio de transporte…»; de igual manera se puntualiza el término encomendar según el Diccionario de la Lengua Española (https://dle.rae.es/encomendar?m=form) «…1.tr. Encargar a alguien que haga algo o que cuide de algo o de alguien.2.tr. Dar encomienda, hacer comendador a alguien…».
En virtud de lo anteriormente acotado, este Tribunal procede a realizar el análisis de lalitispuesta a conocimiento, de la siguiente manera: el valor de transacción indicado en la Declaración Única Centroamericana, asciende a cuatro mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de América ($4,815.00), por lo cual, se evidencia que sobrepasa el monto legalmente establecido (quinientos pesos centroamericanos) en ese sentido, tal como se indicó en las anteriores definiciones, no se le puede dar una categorización de encomienda a la importación realizada por la contribuyente, esto con fundamento en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-.
Así también, dentro del proceso administrativo, se establece que la autoridad aduanera, en aras del debido proceso y con fundamento en el artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, solicitó información y presentación de documentación, así como en la audiencia respectiva; sin embargo, la entidad contribuyente no presentó documentos de respaldo, por lo cual, se estableció el valor en aduanas a través del método de mercancías similares y por ende, se formuló el respectivo ajuste, ello con base en los métodos de valoración, los cuales aplicó de manera sucesiva y descartando los normados en los artículos 1 y 2, utilizando finalmente el contenido en el artículo 3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994 (Mercancías Similares).
Asimismo, la contribuyente indica que dentro de la valoración de mercancías, se realizó el cotejo con valores rectificados; sin embargo, dentro del ordenamiento jurídico no existe prohibición de la utilización de dichos valores, así también, el artículo 213 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: «Los servicios aduaneros, deberán constituir una base de datos de valor, que contenga información de precios actualizados, a efecto de llevar a cabo investigaciones sobre los valores declarados por las mercancías importadas, para lo cual, podrán solicitar a los importadores, auxiliares de la función pública y demás operadores del comercio exterior, información relativa al valor de las mercancías importadas.
»Con la información a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otra que se pueda obtener por otras fuentes, se constituirá la Base de Datos Regional, la que se localizará en las instalaciones de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, a la que podrán accesar los servicios aduaneros de los Estados Parte»; por lo que el método de valoración utilizado por el ente fiscalizador, según lo regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994 (Mercancías Similares), fue aplicado atinentemente para la determinación del valor en aduana y así hacer los ajustes para el pago de tributos y demás cargos; en tal virtud, con base en todo lo anteriormente analizado, la demanda debe ser declarada sin lugar y, consecuentemente, los ajustes a los derechos arancelarios a la importación, así como del impuesto al valor agregado, deben ser confirmados.
CONSIDERANDO II
De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante ello, con base en el artículo 574 del mismo Código, por considerar que la contribuyente actuó de buena fe, no se hará condena alguna.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto, en cuanto al submotivo de violación por contravención del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.II. CASAla sentencia del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y al resolver conforme a derecho, declara:a) SIN LUGARla demanda Contenciosa Administrativa promovida por la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria;b) CONFIRMAla resolución número R guion TRI guion TAA guion trescientos noventa y seis guion dos mil veintidós (R-TRI-TAA-396-2022), emitida por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintinueve de junio de dos mil veintidós y las que constituyen su antecedente.c)No hay condena en costas, por las razones consideradas. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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