Sentencia nº 436-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Suprema

11/10/2023 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

436-2023

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Recurso de casación interpuesto por la entidadTransportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima,en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril del dos mil veintitrés.

DOCTRINA

Aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación

No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de omitida.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, once de octubre de dos mil veintitrés.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril del dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, K.A.M.V..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, A.R.P.R..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, J.C.C.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, formuló a la entidad Transportes Zuleta Internacional, Sociedad Anónima, ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías.

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente presentó revisión, la que fue declarada sin lugar por la autoridad tributaria; posteriormente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró:«… En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, fundamentalmente, para formular la denegatoria en cuestión se apoya en el sentido siguiente:(…)DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q 35,678.62) E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (Q 32,824.32).Al practicarse el examen físico y documental, se determinó que la contribuyente a través de la Declaración Única Centroamericana (DUCA) con número de correlativo o referencia trescientos treinta y ocho guión un millón setecientos diez mil ciento veintidós (338-1710122), régimen aduanero y modalidad veintitrés ID (23 ID) (importación definitiva), clase diez (normal) y fecha de aceptación siete de junio de dos mil veintiuno (folio uno), importó y declaró las mercancías denominadas: “ROPA USADA 72 CAJAS DE ENCOMIENDA MARCAS VARIADAS, MODELOS VARIADOS” (Línea 1) “ZAPATOS VARIADOS USADOS 77 CAJAS DE ENCOMIENDA MARCAS VARIADAS MODELOS VARIADOS” (línea tres), y “TELEVISORES 3 TV USADOS MARCAS VARIADAS MODELOS VARIADOS” (línea nueve) según consta en el detalle de diferencias consignado en la audiencia referida. Cabe mencionar, que como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información contenida en la base de datos disponible en el Servicio Aduanero, surgió duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor mencionado, por lo que en el Requerimiento de Información GTSTCST guión dos mil veintiuno guión sesenta y un mil cuatrocientos seis guión RIM guión mil cuarenta (GTSTCST-2021-61406-RIM-1040), del once de junio de dos mil veintiuno (folio diecinueve)(…)Establecida la base legal en que se fundan los ajustes, determina el Tribunal que la misma si es aplicable al presente caso y no en la forma que pretende la parte actora, toda vez que al procederse a la revisión del expediente administrativo, se estableció que al existir en la autoridad aduanera duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos, se procedió a emitir el requerimiento de información identificado con el número Información GTSTCST guión dos mil veintiuno guión sesenta y un mil cuatrocientos seis guión RIM guión mil cuarenta (GTSTCST-2021-61406-RIM-1040), del once de junio de dos mil veintiuno y que obra a folio diecinueve (19) del expediente administrativo, a efecto de que se presentara dentro del plazo fijado (diez días) explicación y documentación complementaria que demostrara que el valor en aduana declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. Al requerimiento anterior, la actora procedió mediante escrito de fecha once de junio de dos mil veintiuno, que obra a folios veintiuno al veintitrés del expediente administrativo, a evacuar el mismo solicitando se declarara el vencimiento anticipado del plazo del requerimiento citado y se emitiera la audiencia que fija provisionalmente el valor aduanero por parte de la administración tributaria. Lo anterior implicó que la demandante renunciara expresamente a la presentación de pruebas que desvanecieran la duda razonable surgida respecto de las mercancías importadas, emitiéndose en consecuencia de lo anterior la audiencia identificada con el número GTSTCST guión dos mil veintiuno guión sesenta y un mil cuatrocientos seis guión AV guión quinientos cincuenta y cinco (GTSTCST-2021-61406-AV-555), de fecha doce de junio de dos mil veintiuno(…)Se desprende de la transcripción anterior, que se consideró que las declaraciones en referencia cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento citado (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. A dicho informe técnico se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue redargüido de nulidad o falsedad. De allí que se haya acreditado en autos, que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a la argumentación relativo a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues claramente se puede advertir que dicha mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nos ocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a. Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.

b. Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.

CONSIDERANDO I

I.1 Violación de ley por inaplicación

Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso:«… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia se fundamenta omite reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en laencomiendafigura que regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA.

»De la lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respetivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA.

»Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo omitido por la Sala sentenciadora en el fallo relacionado:

»a. En las constancias administrativas consta que mi representada ha declarado que la importación objeto de ajuste se efectuó bajo la modalidad de la ENCOMIENDA conforme a la información transmitida con la declaración, me refiero a la utilización del Código 300 que la misma SAT a través de sus validaciones informáticas ha reconocido la existencia de la ENCOMIENDA como lo ha hecho el legislador en el artículo 212 c) del RECAUCA.

»b. Este tipo de importación no debiera de exigirse (como se hace actualmente) la presentación de la Declaración del Valor Aduanero, sin embargo, las validaciones informáticas no permiten cumplir con lo establecido en el artículo 212 c) del RECAUCA.

»c. Consecuentemente el artículo 212 c) citado reconoce los efectos legales siguientes que debieron considerarse al dictar la sentencia relacionada:

» El reconocimiento expreso de que las encomiendas constituyen una importación sin fines comerciales.

» Este tipo de importación no comercial o sin fines comerciales, no requiere la presentación de una declaración del valor aduanero.

» Mi representada nunca ha presentado para su despacho UNA ENCOMIENDA CON FINES COMERCIALES.

» La encomienda a la que se acoge mi representada NO tiene un procedimiento establecido ya que no se han emitido disposiciones generales por parte de la SAT tal como lo requiere el artículo 639 del RECAUCA.

» La falta de procedimiento conllevó que la importación se efectuara bajo el procedimiento de la autodeterminación(…)

»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»…al NO haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA -como una modalidad de importación sin fines comerciales-existe legalmentey que en Guatemala tenemos un vacío a nivel de un procedimiento especifico ya que no han emitido disposiciones administrativas por parte del Superintendente o el Intendente de Aduanas (por delegación legal) para desarrollar tal figura conforme el artículo 639 del RECAUCA; deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se tratan de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto(…)

»…A pesar que la SAT en los oficios dirigidos al Ministerio de Economía citados reconoce expresamente que la encomienda es un término COLOQUIAL, la observancia del artículo 212 c) del RECAUCA supera y corrige tal aseveración toda vez que la ENCOMIENDA es una figura legal reconocida por el legislador comunitario -COMIECO-.

»…Consecuente con lo anterior y conforme a la Supremacía Constitucional las autoridades administrativas y judiciales tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar resoluciones de fondo, debidamente razonadas, redactadas con claridad y precisión, ello implica que el funcionario o autoridad debe hacer un ejercicio intelectivo para llegar a una conclusión. De tal cuenta que la resolución administrativa impugnada en el Proceso Contencioso y la impugnada en Casación no contienen un pronunciamiento con el análisis de la figura de la ENCOMIENDA derivado del alcance que pueda tener el artículo 212 c) del RECAUCA, ya que la Sala Tercera al declarar sin lugar la demanda contenciosa y confirmar la resolución administrativa desatendió injustificadamente su principal función constitucional(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria,expresó: «…VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 212 C) DEL RECAUCA(…)

»…el argumento vertido por la casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, pues funda su pretensión en que se acojan sus argumentos vertidos sobre las encomiendas regulada en el artículo 212 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y pues es evidente que dicha norma indica los requisitos que deben de ser cumplidos al realizar importaciones ya que estas siempre serán calificadas por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y que en el presente caso NO SE CUMPLE con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que se evidencia que cuando se refiere a una encomiendas, esta se encuentra inmersa dentro de lo que para el efecto se regula en la ley como pequeños envíos sin carácter comercial, de esa cuenta, la declaración de las mercancías que se le ajustan al ahora casacionista, ya que su pretensión primaria, es importar bajo la figura de pequeños envíos sin carácter comercial, sin embargo al evidenciarse que se excede del límite de quinientos pesos centroamericanos, claramente la importación realizada, no puede configurarse como tal, por lo que se procedió al determinar el valor en aduana, es así que al examinar la Sentencia emitida(…)se puede advertir que las mercancías que se le ajustan a la misma, no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada(…)aunado al hecho que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a nombre de una sola persona jurídica(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación,manifestó: «…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN(…)

»…De acuerdo a lo dicho tanto por la Honorable Sala sentenciadora como por la Superintendencia de Administración Tributaria es claro que la base legal en la que se respaldan los ajustes es a todas luces viable, toda vez que al haberse suscitado la duda razonable por el ente recaudador y solicitársele el requerimiento de información y que no fue presentado por dicha entidad, no es posible acceder a desvanecer los ajustes, toda vez que al no haber presentado la información de la declaración en donde se pudiese haber podido corroborar que efectivamente se trataba de pequeños envíos familiares y no de encomiendas se estaría violentando lo establecido en lo dicho en el artículo 212 inciso C del Reglamento Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no puede el ente recaudador por ningún motivo obviar dicho contenido, ya que el hecho de que las mercancías están amparadas en un solo documento de transporte consignado, a una sola persona jurídica, por lo que tanto las mercancías como la declaración no corresponden a las encomiendas, además del valor total en aduanas no debe de exceder de (US$500.00) y que las mercancías estén aparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el presente asunto debe de ser la entidad casacionista y no otra tal y como sucede en el presente asunto, extremo demostrado dentro de las actuaciones tanto administrativas como judiciales. Por lo que la no haber podido probar que no está obligada y ampararse en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- el ajuste es claro y procedente porque la normativa es clara y sin pruebas como lo son los documentos legales idóneos(sic)…».

I.2 Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la casacionista, expuso: «…Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora se establece que el mero hecho de las mercancías importadas por mi representada superen el valor de los US500.00 y lo relativo al destinatario en el documento de transporte, tales aspectos que se regulan expresamente en el artículo 116 del CAUCA y el artículos 595 y 596 del RECAUCA,se han aplicado indebidamente los requisitos de tales artículos para calificar o descalificar la presente importación como encomiendaya que los artículos 595 y 596 del RECAUCA, que definen y desarrollan a la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial como se expuso por mi representada en la vía administrativa.

»A este respecto en ningún momento mi representada ha pretendido ni ha solicitado el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial que goce de los beneficios tributarios y del procedimiento particular o específica que regula la legislación aduanera vigente(…)

»1. SUJETOS PERSONALES:En la declaración de importación definitiva ha comparecido como importador mi representada como transportista encomendero, quien consolida o reúne en su nombre la carga, y que después del pago de los impuestos entrega o remite la mercancía a cada familiar del migrante remitente.

»2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO:Por tratarse de un régimen de importación definitiva se ha procedido al pago de los impuestos como lo requiere el artículo 361 del RECAUCA.

»3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO:Por no contar con un procedimiento específico para las encomiendas se ha procedido a cumplir con el procedimiento general o normal de una importación definitiva en la cual, se autodeterminó el adeudo que representan los impuestos afectos (DAI e IVA por importaciones) con base en el valor aduanero.

»4. REGULACIÓN LEGAL:Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, la importación definitiva de encomiendas se reconoce como una importación sin fines comerciales conforme el artículo 212 c) del RECAUCA.

»Derivado de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 116 del CAUCA y 595 del RECAUCA que regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial verificaremos los mismos aspectos señalados anteriormente(…)

»4. REGULACIÓN LEGAL:Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, los pequeños envíos se encuentran regulados en el artículo 116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA. (Este último no fue utilizado en la sentencia que se impugna).

»Consecuentemente los artículos cuyos requisitos fueron aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas, tales aspectos No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos.

»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»…al aplicarse indebidamente los requisitos del artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 y 596 del RECAUCA para descalificar la presenta importación de encomienda (que coincide con el espíritu de la encomienda en los oficios de la SAT ya relacionados), se establecería que tales normas devienen impertinentes para resolver el presente caso, toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representada ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importación cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las requisitos, definiciones y demás aspectos legales señaladas por la Sala y que se utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora(…)

»De tal cuenta que si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi representada tiene la calidad de ENCOMIENDA y EN NINGÚN MOMENTO los presupuestos que requiere la figura de los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representada(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria,expresó: «…APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: ARTÍCULOS 116 DEL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO Y 595 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO(…)

»…es claro que los ajustes que fueron realizados por mi representada descansan sobre las normas que fueron debidamente analizadas por la Sala sentenciadora y que son la base legal del presente ajuste.

»…es fácil deducir que la Sentencia emitida por la Sala(…)fue dictada conforme a derecho, pues ha emitido la sentencia conforme a lo establecido en las normas aplicables al caso concreto, y no únicamente en los artículos a que hace referencia la entidad casacionista y que fundamentan el presente ajuste, no existiendo tal aplicación indebida de Ley, como lo argumenta la entidad casacionista(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación,manifestó: »…En el presente asunto la entidad casacionista plantea el presente Recurso porque considera que la Honorable Sala sentenciadora para su decisión violentó los artículos 116 del Código Uniforme Centroamericano (CAUCA) y 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y 595 del mismo Reglamento; porque a su consideración omitió reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en la encomienda figura regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA. Indica que dicho ordenamiento regula la figura de la encomienda como una modalidad de importación no comercial, que es totalmente distinta a la figura de los envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 del CAUCA y su respectivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA. Y al fallar la Honorable Sala respaldándose en el hecho de que la modalidad que hubiesen tenido que adoptar para la declaración era la figura de los PEQUEÑOS ENVÍOS y no la de la ENCOMIENDA; también considera que la Administración Tributaria al reconocer que la ENCOMIENDA es un término coloquial la observancia de la norma denunciada supera y corrige tal extremo, toda vez que la figura de la ENCOMIENDA es una figura legal reconocida por el legislador comunitario. Igualmente respalda su tesis indicando que todos los órganos administrativos tienen la obligación de dictar las resoluciones administrativas debidamente razonadas, redactadas con claridad y precisión, tal como lo indica la Ley de lo Contencioso Administrativo; y al no contar la resolución objeto de la presente litis con dichos requisitos debe de declararse con lugar, desvaneciendo el ajuste motivo de la presente litis(sic)…».

Análisis de la Cámara

Derivado de la manera en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y al ser los mismos complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta.

En ese sentido, el submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

Por su parte, el submotivo de aplicación indebida de la ley, surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados. En ambos casos dichas infracciones deben incidir en el fallo.

En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala incurrió en violación de ley por omisión del artículo 212 inciso c) del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-; complementando técnicamente su tesis, con la denuncia de aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.

En atención a tal planteamiento, esta Cámara estima necesario aclarar que procederá primero a analizar el submotivo de aplicación indebida de ley, debido a que, antes de establecer si realmente existió omisión o no de normas aplicables al caso concreto, se debe revisar si los fundamentos jurídicos ya utilizados por la Sala en su sentencia, fueron adecuados o no, dado que, si tal plataforma normativa es correcta, resultaría improcedente el declararlas inaplicables al caso concreto y el fallo quedaría incólume con las consideraciones y fundamentos ya utilizados. Por lo anterior, se procederá de la siguiente manera:

En el presente caso, la contribuyente denuncia que la Sala incurrió en aplicación indebida del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- ya que dichas normas regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial; por lo cual, a su criterio, se aplicaron indebidamente, ya que se refieren a otros sujetos personales y no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario, haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre y solicitando el despacho aduanero, con base en un procedimiento simplificado que goza de una exención del pago de tributos.

Al respecto, se advierte que la Sala para resolver el asunto sometido a su conocimiento, consideró: «…De allí que se haya acreditado en autos, que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a la argumentación relativo a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues claramente se puede advertir que dicha mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nos ocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio(sic)…».

De la transcripción realizada, se evidencia que la Sala al resolver la controversia, sí utilizó los preceptos denunciados de aplicados indebidamente, por lo que corresponde determinar si estos eran adecuados o no para resolver el caso sometido a consideración. En atención a lo anterior, es necesario citar el texto de los artículos denunciados del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los cuales establecen: «…Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial

»Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos…».

Asimismo, el artículo595del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: «…Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.

»Si al momento de efectuarse la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece que el valor en aduana excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la Autoridad Aduanera procederá a determinar de oficio los tributos, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.

»Si la documentación requerida no fuere presentada, la Autoridad Aduanera correspondiente, de oficio, procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos...».

El artículo 116 regula lo relativo a los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, el cual, estipula que estarán exentos del pago de tributos, siempre y cuando sea para uso o consumo del familiar destinatario y, que no excedan del valor de quinientos pesos centroamericanos; por su parte, el artículo 595 del Reglamento referido, regula lo relativo al despacho de los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y para el efecto, establece que la autoridad aduanera realizará de oficio la declaración de mercancías y que, para el retiro de las mismas, la persona individual a quien llegaren consignadas, deberá presentar el documento de embarque a su nombre y firmar la relacionada declaración aduanera de oficio. Además, establece que, si la administración tributaria tiene duda sobre el valor de las mercancías, solicitará al importador la documentación pertinente que demuestre el valor real de estas y si no se presenta documentación alguna, la administración tributaria lo fijará de oficio.

Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la casacionista, las demás partes, lo considerado por la Sala y el contenido de las normas transcritas, establece que el objeto de la controversia era determinar la procedencia o no del ajuste efectuado por la administración tributaria a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por diferencia del valor en aduana de las mercancías importadas por la entidad contribuyente, por lo que, al haber utilizado la Sala los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA- y 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA- para fundamentar su fallo, lo hizo de manera correcta, ya que el primero de los artículos citados regula los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, asimismo lo relacionado a la exención del pago de tributos y demás cargos, cuando su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos; y el otro artículo, establece el procedimiento de despacho de los pequeños envíos antes relacionados.

De lo anteriormente expuesto, esta Cámara establece que estas normas resultan pertinentes e idóneas para resolver la controversia puesta a su conocimiento, concluyendo que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos para darles tratamiento de encomienda o de pequeños envíos familiares sin carácter comercial a la mercadería importada, dado el valor de la misma.

Con relación al artículo 596 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, si bien la casacionista lo denuncia como aplicado indebidamente, también lo es que, del análisis integral de su impugnación, se evidencia que no hace una tesis respecto a esta normativa, por lo cual este Tribunal se encuentra limitado de incursionar en el análisis del mismo, aunado a que, en el apartado denominado regulación legal, contenido en el escrito que contiene el recurso de casación, manifestó que dicho precepto no fue utilizado en la sentencia recurrida, lo cual hace impreciso su planteamiento.

Ahora bien, para perfeccionar su planteamiento, la casacionista complementa su tesis, argumentando que la Sala debió aplicar, en sustitución de los artículos supuestamente aplicados indebidamente, el artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-.

Con respecto a la argumentación relacionada, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que el articulado utilizado en el fallo no fuera el pertinente, quedaría habilitado el análisis de las normas denunciadas de inaplicadas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establecido la idoneidad de las normas utilizadas por la Sala y la consecuente improcedencia de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal a continuar con el análisis propuesto por la recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con los artículos utilizados por la Sala para resolver la controversia.

Con base en lo arriba indicado, los submotivos de aplicación indebida de la ley y de violación de ley por inaplicación, resultan improcedentes, por lo que el recurso de casación deberá desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., al ser desestimado el recurso de casación, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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