Sentencia nº 420-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 3 de Octubre de 2023
| Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
| Emisor | Corte Suprema |
03/10/2023 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
420-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Recurso de casación interpuesto por la entidadFarmamédica, Sociedad Anónima,contra la sentencia emitida el diez de abril de dos mil veintitrés, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión
Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante no analizó los documentos impugnados, los mismos no tienen incidencia en el resultado del fallo.
Interpretación errónea de la ley.
Es improcedente este submotivo, cuando la Sala en su sentencia, aplica la norma adecuada para la resolución del caso, y le otorga el alcance y sentido que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS
Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, tres de octubre de dos mil veintitrés.
I.Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente:Farmamédica, Sociedad Anónima, a través de su gerente específico y representante legal, A.A.A.D..
II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, A.R.P.R..
III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, J.R.H.G..
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la entidad Farmamédica, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo de los meses de enero a marzo del año dos mil quince, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes por crédito fiscal improcedente por la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos, por operaciones de exportación.
II. Por no estar conforme con lo anterior, la entidad contribuyente presentó revocatoria, la cual se declaró sin lugar, por el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. En contra de esa resolución, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, RÉGIMEN GENERAL, DE ENERO A MARZO DE DOS MIL QUINCE. CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE, POR LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS RESPALDADOS CON FACTURAS CUYOS CONCEPTOS NO ESPECIFICAN CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS QUE FUERON RECIBIDOS POR LA CONTRIBUYENTE, POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN(…)en el presente caso como queda comprobado de los mismos documentos que obran en autos no ocurrio y que fue lo que genero los ajustes respectivos; pues se comprueba que en el caso de las facturas FACE-63-FED-001 150000000025. FACE-63-FED-001 150000000028 y FACE-63-FED-001 150000000031, del 30 de enero, 27 de febrero y 27 de marzo, todas del 2015, emitidas por el proveedor Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima(…)es fácil advertir que el concepto es muy general con lo cual no cumple con ser preciso y concreto para determinar los extremos acá relacionados de acuerdo a la ley, pues no especifican de manera concreta y precisa la clase de servicio recibido, y que fue lo que origina la limitante que tuvo la administración tributaria para poder concluir si se vinculaban o no con el proceso productivo o de comercialización de la actividad que desarrolla la parte actora que hiciera viable y procedente la devolución del crédito fiscal solicitado, pues al existir esta limitante no se puede establecer claramente si los servicios o bienes adquiridos incorporan al servicio o a las actividades que desarrolla la parte actora un elemento indispensable(…)requisito o condición que la norma impone para poder otorgar el beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado solicitado; y es de esa cuenta que no se le otorgó dicho beneficio fiscal. Por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actoraen donde dentro de otros los servicios de maquila fueron desarrollados por el proveedor de acuerdo a sus capacitades técnicas, sin embargo eso no es lo que le genera la no procedencia al beneficio fiscal solcitado o los ajustes a que se hace referencia sino el no cumplir con los requisitos o condicionantes que la ley impone en el presente caso que ya fuero amplliamente anlizados(…)se puede concluir que se siguió el procedimiento establecido en ley para la devolución del crédito fiscal, por lo que se concluye que la actuación de la administración tributaria de haber formado el expediente administrativo, en donde dentro de otros se le requirió determinada información que obra en autos(…)con ello como se ha hecho ver no se vulnero ninguna disposición constitucional(…)Así mismo de la documentación que corre en autos se desprende que no cumplió con la documentación que presenta la parte actora lo referente a lo regulado en complemento de las normas ya citadas lo relativo a lo que establece el artículo 21 numeral 1 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Y es por ello que se puede concluir que el documento que respalda el crédito fiscal solicitado debe cumplir con el requisito legal de especificar concretamente la clase de servicio recibido, condición que no se cumple en el presente caso(…)De esa cuenta la resolución impugnada debe ser confirmada, pues se encuentra ajustada a derecho(sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
S.
a)Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
b)Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO I
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
La entidad casacionista, en cuanto a este submotivo indicó: «…Es pertinente señalar a la Cámara Civil que mi representada presentó las pruebas que hacían procedente su pretensión, sin embargo, del estudio de la sentencia que hoy se recurre se puede apreciar que la Sala no analizó ninguno de los documentos que aquí se denuncian como omitidos(…)
»Los documentos que se señalan de omitidos fueron ofrecidos como parte de los documentos presentados ante la administración tributaria al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal(…)
»En dónde se encuentra el error alegado:
»…la Sala analizó el ajuste al impuesto al valor agregado por operaciones de exportación y se puede observar que no tomó en cuenta los documentos que se denuncian en el presente submotivo.
»Es importante hacer mención que dentro del considerando romano dos en ningún momento la Sala hace mención o referencia al contrato de servicio de maquila que se denuncia de omitido, por ende, no hizo ningún análisis del contenido de este contrato.
»…la administración tributaria formuló ajustes al crédito fiscal generado por la utilización de servicios (servicio de maquila), porque según el ente recaudador las facturas que respaldan la adquisición del servicio no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos por el contribuyente(…)si bien la SAT cita el artículo 16 de la referida ley, la razón por la cual no accede a la devolución de crédito fiscal y formuló los ajustes es porque según el criterio del ente recaudador las facturas no cumplen con el requisito regulado en el inciso c) del artículo 18 aludido(…)
»…las facturas que respaldan dicho crédito fiscal por operaciones locales y de exportación, por conceptos de maquila, obran el expediente administrativo y se identifican, como Facturas Electrónicas, todas, Serie FACE – sesenta y tres – FED- cero cero uno(…)números ciento cincuenta mil millones veinticinco(…)ciento cincuenta mil millones veintiocho(…)y ciento cincuenta mil millones treinta y uno(…)emitidas por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima. La Sala consideró que no procedía el crédito fiscal puesto que estas facturas no cumplían con el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque no especificaban cual era el servicio prestado.
»…a criterio de la Sala el concepto maquilaes muy general, ya que únicamente indican “valor de servicio de maquila” correspondiente a cada uno de los meses por lo que no era posible precisar si el servicio prestado a mi representada estaba directamente o no relacionado con nuestra actividad comercial.
»…es importante señalar que dentro de la documentación presentada ante la Superintendencia de Administración Tributaria y ofrecida ante la Sala, con los cuales se acreditaba la vinculación al proceso productivo de mi representada los servicios de maquila adquiridos, se acompañaron los documentos que en este submotivo se señalan de omitidos y estos son los siguientes:
»1.Contrato deservicio de maquila,celebrado el cinco de enero de dos mil quince, entre mi representada Farmamédica, Sociedad Anónima y la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima.
»2.Lista de precios por unidad del año dos mil quince, el cual es el anexo del contrato de servicios de maquila celebrado entre Farmamédica, Sociedad Anónima y Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima.
»En elcontrato de servicios de maquila(…)En este documento es evidente en qué consistió el tipo de servicio de maquila que se le prestó a mi representada, indicando específicamente que fue para la elaboración, manufactura y embasamiento de productos medicinales y farmacéuticos, por tal razón no es cierto que no se pueda establecer cuál era la vinculación de este servicio con la actividad productiva de mi representada.
»Con relación alsegundo documento que se denuncia de omitidoconsistentelista de precios por unidad del año dos mil quince(…)se puede apreciar qué productos y los precios de cada uno, en donde se pueden ver los productos correspondientes a la línea devital fuerte, cardio vital, vitaflenaco, sukrol bebible, vital fuerte jarabe, pensolforte blíster x 2 mm, Doceplex A C, nervio fos, neuroplex unidosis, ferridoce tabletas y ferridoce jarabe, entre otros, los cuales son derivados o diferentes presentaciones de estos. Es decir, en estos documentos se puede apreciar cuales fueron los productos maquilados por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, que se amparan con las Facturas Electrónicas, todas, Serie FACE – sesenta y tres – FED- cero cero uno(…)números ciento cincuenta mil millones veinticinco(…)Ciento cincuenta mil millones veintiocho(…)y ciento cincuenta mil millones treinta y uno(…)emitidas por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil quince respectivamente.
»En ese sentido, resulta equivocado por parte de la Sala impugnada considerar que no se puede precisar si el servicio prestado a mi representada está directamente relacionado a su actividad comercial(…)
»Incidencia del error cometido por la sala:
»…si la Sala hubiese apreciado los documentos antes relacionados, habría reconocido la procedencia del crédito fiscal puesto que quedó claramente evidenciada la vinculación de los servicios adquiridos con la actividad de mi representada(…)además, se cumplió con todas las normas que regulan la procedencia del crédito fiscal, tales como son los artículos 16, 18, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor agregado(sic)…».
Alegaciones
LaSuperintendencia de Administración Tributaria,expuso: «…el artículo 18 c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece claramente que cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase del servicios recibido, es decir que la factura es la prueba per se que evidencia el cumplimiento del requisito que la norma demanda, es así que, los documentos denunciados no tienen ninguna relevancia, es decir no son determinantes para cambiar el resultado del fallo(sic)…».
LaProcuraduría General de la Nación,expuso: «…el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista(sic)…».
Análisis de la Cámara
El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el Tribunal sentenciador omite el análisis de la prueba legalmente constituida dentro del proceso; dicho yerro debe ser determinante, de tal manera que pueda cambiar el resultado del fallo.
La entidad casacionista denunció que la Sala omitió analizar documentos que obraban en el expediente administrativo y que se aportaron al proceso, siendo estos: «…1.Contrato deservicio de maquila,celebrado el cinco de enero de dos mil quince, entre mi representada Farmamédica, Sociedad Anónima y la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima.
»2.Lista de precios por unidad del año dos mil quince, el cual es el anexo del contrato de servicios de maquila celebrado entre Farmamédica, Sociedad Anónima y Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima.
»En elcontrato de servicios de maquila(…)En este documento es evidente en qué consistió el tipo de servicio de maquila que se le prestó a mi representada, indicando específicamente que fue para la elaboración, manufactura y embasamiento de productos medicinales y farmacéuticos, por tal razón no es cierto que no se pueda establecer cuál era la vinculación de este servicio con la actividad productiva de mi representada.
»Con relación alsegundo documento que se denuncia de omitido consistente lista de precios por unidad del año dos mil quince(…)se puede apreciar qué productos y los precios de cada uno, en donde se pueden ver los productos correspondientes a la línea devital fuerte, cardio vital, vitaflenaco, sukrol bebible, vital fuerte jarabe, pensolforte blíster x 2 mm, Doceplex A C, nervio fos, neuroplex unidosis, ferridoce tabletas y ferridoce jarabe, entre otros, los cuales son derivados o diferentes presentaciones de estos. Es decir, en estos documentos se puede apreciar cuales fueron los productos maquilados por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, que se amparan con las Facturas Electrónicas, todas, Serie FACE – sesenta y tres – FED- cero cero uno(…)números ciento cincuenta mil millones veinticinco(…)Ciento cincuenta mil millones veintiocho(…)y ciento cincuenta mil millones treinta y uno(…)emitidas por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil quince respectivamente(sic)…».
Esta Cámara de lo expuesto por la entidad casacionista y de la lectura de la sentencia, establece que en el presente caso, la Sala en su análisis no utilizó ninguno de los documentos denunciados en el memorial contentivo de casación; sin embargo, resulta oportuno determinar la incidencia del yerro en el resultado del fallo. Para el efecto se establece que el ajuste versó sobre la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos conceptos no especifican concretamente la clase de servicios que fueron recibidos, por lo que si bien, la Sala omitió el análisis del contrato de maquila celebrado con la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, así como la lista de precios por unidad del año dos mil quince, dicha omisión no tiene incidencia en el resultado del fallo, pues conforme a lo que la Sala tuvo por probado, las facturas presentadas no especificaban concretamente el servicio recibido.
Con base a lo considerado, se concluye que la Sala no incurrió en el yerro denunciado, por lo que el submotivo es improcedente.
CONSIDERANDO II
Interpretación errónea de la ley
La entidad casacionista, en cuanto a este submotivo indicó: «...De la tesis que se expone
»La Sala considera que no es procedente otorgar la devolución del crédito fiscal, en virtud de que las facturas que amparan los servicios demaquilano cumplen con lo que establece el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es decir, no especifican concretamente la clase de servicio recibido por lo que no se puede establecer claramente si los servicios o bienes adquiridos incorporan al servicio o a las actividades que desarrolla la parte actora un elemento indispensable o no es posible determinar si los servicios o bienes adquiridos son de naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios que realiza(…)
»En ese orden de ideas, las facturas objeto de ajuste y que según la Sala no especifican cuales son los servicios adquiridos consistentes en maquila, son las siguientes: Facturas Electrónicas, todas, Serie FACE – sesenta y tres – FED- cero cero uno(…)números ciento cincuenta mil millones veinticinco(…)ciento cincuenta mil millones veintiocho(…)y ciento cincuenta mil millones treinta y uno(…)emitidas por la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil quince, respectivamente.
»De la errónea interpretación de la Sala(…)
»…La Sala piensa que cuando la norma exige esta especificidad, se debe desarrollar todo lo abarca el termino maquila, sin embargo, lo que la norma pretende es que no se emitan facturas en las que únicamente se indiquen conceptos abstractos(…)
»Por lo que se concluye que el servicio de maquila que presta la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, consiste en la elaboración, manufactura y embasamiento de productos medicinales y farmacéuticos(…)de lo que resulta sencillo establecer que sí se cumplió con lo requerido por el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado(…)
»…el derecho de mi representada nació desde el momento en que adquirió el servicio de la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, para que maquilara los productos que exporta, es decir, mi representada ya pagó el impuesto cuando adquirió el servicio, ese es un derecho ya adquirido(…)
»Incidencia del error cometido por la sala:
»…si la Sala hubiese interpretado correctamente la norma, habría determinado que las facturas que amparan los servicios utilizados por mi representada cumplen con el contenido el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que el servicio de maquila es un concepto claro que perfectamente permiten establecer la vinculación con el proceso de producción(sic)…».
Alegaciones
LaSuperintendencia de Administración Tributaria,al evacuar la vista conferida, indicó: «…Se puede advertir que la Sala sentenciadora le da el alcance y sentido que el artículo denunciado establece, derivado que del análisis de las argumentaciones vertidas en el fallo, la dicha Sala tuvo por probado que no la entidad contribuyente no cumplió con especificar concretamente en las facturas objeto de litis la clase del servicio que recibió(…)
»… es fácil colegir que la norma es clara y no regula que el concepto pueda ampliarse, aclararse o concretizarse con documentos adicionales(sic)…».
LaProcuraduría General de la Nación,al evacuar la vista conferida expuso: «…El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la interpretación errónea de la ley, hecha valer por la casacionista deviene improcedente ya que en ningún momento le otorga un alcance o sentido distinto a la norma aplicada en la sentencia objeto de casación, porque en ningún momento aumenta o restringe sus efectos y consecuencias de la propia naturaleza de la norma aplica la norma que debió de aplicar al caso concreto(sic)…».
Análisis de la Cámara
La interpretación errónea de ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador ha elegido la norma aplicable al caso, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. La recurrente indicó que la Sala incurrió en el submotivo invocado al haber pretendido darle a la norma empleada un sentido que no le corresponde pues consideró que las facturas que amparan los servicios de maquila no cumplían con lo que establece el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no se pudo establecer si los servicios que se incorporaban eran indispensables para realizar sus actividades. Agregó, que la Sala considera que cuando la norma exige esta especificidad, se debe desarrollar todo lo que abarca el término maquila, sin embargo, lo que la norma pretende es que no se emitan facturas en las que únicamente se indiquen conceptos abstractos. Concluyó diciendo que es sencillo establecer que sí cumplió con lo requerido por el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el derecho nació desde el momento en que adquirió el servicio de la entidad Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima, para que maquilara los productos que exporta.
La Sala con respecto a este artículo, consideró: «…el artículo 18 literal c) del cuerpo legal citado en donde se estipula que el documento debe cumplir con el requisito de especificar concretamente la clase de servicio recibido, para poder con ello determinar si los servicios o bienes aquiridos están directamente vinculados al proceso productivo o de Comercialización de los productos a exportar, que es lo que en el presente caso como queda comprobado de los mismos documentos que obran en autos no ocurrio y que fue lo que genero los ajustes respectivos; pues se comprueba que en el caso de las facturas FACE-63-FED-001 150000000025. FACE-63-FED-001 150000000028 y FACE-63-FED-001 150000000031, del 30 de enero, 27 de febrero y 27 de marzo, todas del 2015, emitidas por el proveedor Laboratorios Disfarca, Sociedad Anónima(…)es fácil advertir que el concepto es muy general con lo cual no cumple con ser preciso y concreto para determinar los extremos acá relacionados de acuerdo a la ley, pues no especifican de manera concreta y precisa la clase de servicio recibido, y que fue lo que origina la limitante que tuvo la administración tributaria para poder concluir si se vinculaban o no con el proceso productivo o de comercialización de la actividad que desarrolla la parte actora que hiciera viable y procedente la devolución del crédito fiscal solicitado(sic)… ».
Para realizar el análisis correspondiente, es necesario traer a la vista lo regulado en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula: «…Documentación del crédito fiscal.Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes(…)
»c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario...».
Esta Cámara, de los argumentos expuestos por la recurrente, la sentencia impugnada y el contenido del artículo denunciado, advierte que la exégesis de la norma se ajusta a las circunstancias discutidas dentro del proceso, donde prevalece el requisito o condición legal que las facturas deben especificar concretamente la clase de servicio recibido, para que sean efectivas al momento en que el contribuyente solicite a la administración tributaria la devolución del crédito fiscal.
Así mismo, es oportuno agregar el significado de la palabra “especificar” de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, y al respecto, significa: «declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso». Por la palabra “concreto” y también base al significado del referido texto; es, «Dicho de una cosa: Que resulta de un proceso de concreción. Preciso, determinado, sin vaguedad».
Por lo que, la Sala al haber establecido que la descripción de las facturas no era específica ni concreta y que con las mismas no se podía establecer que los servicios estaban vinculados a la actividad económica de la contribuyente, le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.
Por lo que, el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado.
CONSIDERANDO III
De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149,172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena a la interponente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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