Sentencia nº 581-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 3 de Octubre de 2023
| Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
| Emisor | Corte Suprema |
03/10/2023 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
581-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA
Guatemala, tres de octubre dos mil veintitrés.
I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de la acción constitucional de amparo en única instancia, número dos mil novecientos sesenta y dos guion dos mil veintiuno (2962-2021), el seis de septiembre de dos mil veintitrés, se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de octubre de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, A.R.P.R..
II. Parte contraria:Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su administrador único y representante legal, M.E.R.L..
III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, A.I.A.S.J..
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado y derivado de ello, el ente fiscal realizó y confirmó los ajustes siguientes: Al crédito fiscal del impuesto al valor agregado improcedente de julio a septiembre de dos mil diez, integrados así:1)por la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores;2)por compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente; y3)por compra de bienes y servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores. Como consta en la resolución administrativa.
II. Inconforme con la resolución anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar parcialmente la demanda instada y revocó la resolución administrativa, en cuanto a los ajustes siguientes: «a) Por la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores(…)b) Por compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente». Para fundamentar el fallo, consideró: «…El Tribunal pondera con relación a la documentación que sobrelleva el proceso contable, y estima que contiene los soportes documentales que evidencian el haberse realizado transacciones comerciales entre la contribuyente y sus proveedores, de igual manera constata que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron el beneficiario de los mismos. De igual manera se constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido como practica mercantil, y que las cartas emitidas por los proveedores ratifican que el pago fue realizado a otras personas con instrucciones precisas de ellos, no existiendo por parte de quienes deberían ser los favorecidos directos objeción alguna ni afectación probable que pudiera derivar en conflictos legales por falta de pago, razones por las que el este tribunal estima que es procedente se reconozca el derecho al crédito fiscal originado por las facturas que en su oportunidad fueron objeto de este ajuste.
»IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PERIODOS IMPOSITIVOS DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AJUSTE POR CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE, DERIVADO DE LA COMPRA DE BIENES Y ADQUISICIÓN DE SERVICIOS QUE NO CUENTAN CON LA DOCUMENTACION LEGAL CORRESPONDIENTE(…)
»…establecida la actividad a la que se dedica la contribuyente, dentro de tal contexto al ponderar sobre las cuestiones y vicisitudes establecidas por las partes(…)así como de la valoración de las pruebas adquiridas legalmente al mismo, se ponderará sobre cada uno de los rubros de este ajuste, lo cual hace de la siguiente manera:1)La entidad(…)al modificar y ampliar su demanda presentó certificaciones contables extendidas por el contador M.E.R.L., contador general(…)de estados de cuenta corriente que corresponden a las operaciones registradas en los auxiliares contables de la subcuenta de proveedores nacionales de la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, los cuales contienen operaciones de liquidación y pago de materia prima que son objeto de ajuste al crédito fiscal por un valor de(…)(Q 77,725.63), y de facturas, estados de cuenta bancarios y documentos de pago a los proveedores de las facturas que le fueran ajustadas, documentos que se encuentran comprendidos entre los folios(…)(385 al 399 del expediente formado en sede judicial)(…)el Tribunal arriba a la convicción que el ajuste formulado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria impugnado a través de este proceso, debe revocarse en lo que este órgano jurisdiccional ha juzgado como apegado a la juricidad, haciendo hincapié en que la documentación presentada por la contribuyente no ha sido redargüida de nulidad ni se ha puesto en tela de duda su autenticidad, tan solo se hizo referencia por parte del ente tributario al hecho de que “Es difícil determinar si los rubros ajustados fueron debidamente integrados para que se pueda constatar que coinciden los montos de las facturas con los pagos efectuados”, por lo que se infiere de ello, que el ente tributario respalda su criterio en la circunstancia de no haberse presentado los documentos originales que respaldan el crédito fiscal solicitado, lo que resulta desacertado, puesto que el ente tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario dentro de sus facultades legales se encuentra el verificar el contenidos tanto de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime conveniente, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente(…)En tal sentido este tribunal al emitir su criterio estima que el ente productivo, al manifestar su objeción y presentar la documentación que desvirtúa tal ajuste, hace valer su derecho a la devolución del crédito fiscal que le corresponde por los medios pertinentes, por consiguiente, por lo ponderado, se genera entre los integrantes del Tribunal la convicción de revocar el presente ajuste(sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de fondo
S.
a)Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el periodo auditado.
b)Violación por inaplicación de los artículos 18 y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CONSIDERANDO I
Interpretación errónea de la ley
En cuanto a este submotivo la recurrente manifestó: «…AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA:
»Al crédito fiscal improcedente derivado de compras de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, correspondiente al período de julio a septiembre de dos mil diez, por valor deDOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q278,324.70)(…)
»Es de acotar que: el artículo 20 de la Ley ibíd exige que los pagos que realicen los contribuyente para respaldar crédito fiscal deben individualizar al beneficiario, quien es el proveedor quien vendió el bien o prestó el servicio que recibió la entidad contribuyente exportadora. Es así que teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora para esgrimir que los pagos de las facturas fueron realizadosa terceros, estimando que los mismos fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por los valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00),cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria,que individualizaron al beneficiario de los mismos; le da un alcance y sentido a la norma denunciada como infringida, realizando una interpretación errónea, toda vez que dicho artículo estipula que para los efectos tributarios, (derecho al crédito fiscal), se deben cumplir con los requisitos imperativos que manda el mismo, de esa cuenta para ser sujeto del derecho a la devolución del crédito fiscal, la ley preceptúa que los pagos deben individualizar al beneficiario, que no puede ser más que el proveedor persona ya sea individual o jurídica“vendedor del bien o el prestador del servicio”(…)
»INCIDENCIA EN EL FALLO:
»Esta tal la incidencia en el fallo toda vez que si la Sala sentenciadora no le hubiese dado un alcance y sentido distinto a la norma denunciada como infringida, el fallo hubiese sido en confirmar el ajuste realizado por la Administración Tributaria, toda vez que de los hechos probados por la propia Sala sentenciadora que acreditó que los pagos de las facturas se realizarona terceras personas,estimando que dichos pagos cumplen con los requisitos establecidos en la norma mencionada, se evidencia la tergiversación del contenido de la misma, toda vez que la norma es clara en establecer que para losefectos tributarios o sea para ser poseedor de un derecho (devolución de crédito fiscal),se debe demostrar que los pagos realizados para respaldar el crédito fiscal individualizó al beneficiario, en el caso concreto en la relación de carácter tributario entre comprador y vendedor(sic)…».
Alegaciones
La entidadIberoamericana de Látex, Sociedad Anónima,al evacuar la audiencia respectiva, argumentó: «…Cabe mencionar que en el caso presente los beneficiarios fueron terceras personas, quienes recibieron los pagos según los documentos legales de respaldo que constan en autos,LOS CUALES NO FUERON REDARGUIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD.Por las razones expuestas, el submotivo invocado por la SAT debe ser declarado sin lugar(sic)…».
LaProcuraduría General de la Naciónal evacuar la audiencia respectiva, indicó: «…en ese sentido la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado en la sentencia de mérito, al no darle el sentido y alcance jurídico correspondiente al artículo citado(…)en ese sentido vemos que la interpretación extensiva que la Sala Sentenciadora realizo del artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Actualización Tributaria, Decreto Numero 20-2006, vigente en el periodo auditado, es errónea(sic)…».
Análisis de la Cámara
La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en el precepto legal que se denuncia como infringido.
En el presente caso, el ente fiscal argumenta que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en la interpretación errónea del artículo 20 de la Ley denominada Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el periodo auditado; ya que considera que le concedió a la norma, un sentido y alcance distinto, al estimar que para la devolución del crédito fiscal, los pagos efectuados fueron realizados y cumplieron con los requisitos del artículo que se estima infringido, al haberse efectuado los mismos a terceros.
Previo a dar cumplimiento al fallo dictado por la Corte de Constitucionalidad, se estima necesario transcribir lo que dicho órgano constitucional consideró para amparar a la Administración Tributaria e interpretó a cerca del contenido de la norma tributaria ordinaria: «…Con relación al primer supuesto, este Tribunal al interpretar el mismo, entiende que cuando prevé que debe individualizarse al beneficiario de los pagos realizados por los contribuyentes, se refiere obviamente al emisor de las facturas que respaldan dichos pagos (proveedor), tal como lo indica la postulante. Ello porque resulta ilógico que el beneficiario sea una persona (individual o jurídica) distinta a aquella que vende bienes o presta servicios que constituyen costos y gastos deducibles o créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, pues es el proveedor de estos bienes o servicios el único que se beneficia, al obtener la remuneración correspondiente a efecto de recuperar su inversión y obtener su ganancia(sic)…».
Este Tribunal de Casación, estima necesario advertir de la transcripción anterior, que el órgano constitucional, realizó la exégesis jurídica de la norma tributaria ordinaria, aunque constitucionalmente, según el artículo 203 de nuestra Carta Magna, el Organismo Judicial, tieneindependenciapara juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, es decir, a éste compete, como en el presente caso, establecer si un artículo de determinada ley ordinaria, fue interpretado erróneamente. No obstante lo anterior, esta Cámara realizará las consideraciones pertinentes de acuerdo a la interpretación ordinaria que realizó la Corte de Constitucionalidad.
Bajo esa óptica, la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación al precepto tributario que se estima infringido, consideró: «…de igual manera constata que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, y que los cheques que fueron emitidos por valores superiores a cincuenta mil quetzales (Q50,000.00) cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que individualizaron el beneficiario de los mismos. De igual manera se constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido como práctica mercantil, y que las cartas emitidas por lo proveedores ratifican que el pago fue realizado a otras personas con instrucciones precisas de ellos(sic)…».
El artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente en el período auditado, establecía: «…Efectos Tributarios.Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo…».
La norma cuestionada de interpretada erróneamente, en su contexto regula diversos supuestos, es decir, establece que los pagos de costos y gastos que sean mayores a cincuenta mil quetzales, deberán realizarse por los medios correspondientes reconocidos en el sistema bancario, además de lo anterior, dicho precepto tributario exige que en el pago que se realice, se individualice al beneficiario del mismo.
Dicho artículo también regula que, se podrán efectuar estos pagos utilizando tarjetas de crédito o débito. En todos los casos, además de cumplir los requisitos detallados, se deberá acompañar la documentación legal de respaldo que corresponda y que para las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios, deberán formalizarse en escritura pública.
En el presente caso, la entidad contribuyente comprobó el pago de gastos realizados por más de cincuenta mil quetzales, lo cual realizó a través de cheques y transferencias electrónicas. Con base en tal antecedente, se determina que se cumplen los presupuestos de la norma, en relación a la bancarización, pues se trata de un pago mayor a cincuenta mil quetzales y que este fue realizado, a través de medios reconocidos por el sistema bancario. Lo que se encuentra en discusión en el presente caso, es si la entidad contribuyente cumplió con el supuesto legal de individualizar al beneficiario del pago.
En ese sentido, al analizar las constancias procesales, en específico, las formas de pago realizadas, se establece que fueron emitidos a favor de terceros, razón por la que el ente fiscal formuló el ajuste, pues determinó que dichas personas, no son las emisoras de las facturas que respaldan los gastos efectuados, ni tampoco, proveedores del servicio contratado o del bien adquirido.
En ese orden de ideas y como ya se indicó, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al desvanecer el ajuste consideró que en el caso de estudio, entre otros argumentos, constató que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a personas determinadas (terceros), lo que no es prohibido; así como que las cartas emitidas por los proveedores, ratifican que el pago fue realizado a otras personas con instrucciones precisas de ellos.
Ahora bien, de acuerdo a lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en el fallo que se ejecuta, con dicho actuar la contribuyente no cumplió con identificar al beneficiario, ya que el hecho de que el pago se le haya realizado a persona distinta del acreedor, generó a su juicio, incumplimiento al supuesto regulado en la norma tributaria, específica aplicable al caso sometido a su conocimiento.
En atención a lo anterior, es necesario indicar que la administración tributaria, formuló el ajuste con el argumento de que la documentación con la que la contribuyente pretendía amparar su crédito fiscal, fue emitida a nombre de personas distintas al proveedor (emisor de la factura), por lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo, luego del análisis de los medios probatorios, determinó que el hecho de que el pago se haya realizado a personas distintas al acreedor, no generó el incumplimiento a las normas aplicables al caso.
Tanto el ente fiscal como la Corte de Constitucionalidad, comparten el criterio de que el sentido que le corresponde al término beneficiario, previsto en el artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, se refiere obviamente al emisor de la factura que respalda el pago, ya que el proveedor de los bienes y servicios es el único que se beneficia.
Derivado de los razonamientos anteriores, con base a lo considerado y ordenado por la Corte Constitucionalidad, se concluye que la Sala interpretó erróneamente el artículo 20 de la Ley que contiene las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, por lo que el submotivo invocado es procedente y consecuentemente, se casa la sentencia impugnada y se deberá realizar las declaraciones que en derecho corresponden, ello al tenor delartículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.Por lo que se hará el pronunciamiento en el apartado correspondiente.
CONSIDERANDO II
Violación de ley por inaplicación
Para fundamentar este caso de procedencia, la casacionista manifiesta: «…VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VEINTITRÉS (23) DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE guión NOVENTA Y DOS (27-92) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO(…)
»AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA:
»Al crédito fiscal improcedente derivado de compras de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, correspondiente al período de julio a septiembre de dos mil diez, por valor deDOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q278,324.70)(…)
»En el caso concreto, el artículo denunciado como infringido fue fundamento utilizado por la Administración Tributaria para sustentar el ajuste por crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado improcedente derivado de compras de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, en ese sentido se puede establecer que dicho artículo es claro al establecer en qué casos no procederá la devolución de crédito fiscal, siendo este que el contribuyente exportador no puedadocumentar o demostrar ante la Administración Tributaria,que los pagos de las facturas no fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos a) Copia del cheque o del estado de cuenta bancarios en los que consten lospagos efectuados a los proveedores.En el presente caso teniendo por acreditados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora los cheques con los cuales se pagaron las facturas ajustes fueron pagados a terceros y no a los proveedores. La Sala SENTENCIADORA NO fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer en qué casos no procede la devolución del crédito fiscal, siendo que los cheques con los que se pretende demostrar el pago a los proveedores fueron emitidos a favor de terceras personas y no a los proveedores.
»Derivado de lo expuesto, es claro que el submotivo invocado debe prosperar y consecuentemente deberá casarse la sentencia que se recurre, ordenando se dicte una conforme a derecho, aplicando para el efecto el artículo invocado como infringido(…)
»Es tal la incidencia(…)porque de haber la Sala Sentenciadora aplicado el artículo que se denuncia como infringido, hubiese advertido de manera inmediata, que lo resuelto por mi representada, es acorde a derecho y en observancia irrestricta de las normas aplicables al caso concreto, sin embargo, lo que hace la Sala sentenciadora es obviar su aplicación concluyendo así en que es insustentable el ajuste que se formula, esto surge al haberse inobservado por completo el contenido de la norma denunciada(…)
»VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO DIECIOCHO (18) DEL DECRETO NÚMERO VEINTISIETE guión NOVENTA Y DOS (27-92) DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO AUDITADO(…)
»AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA:
»Al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado improcedente, derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente, porSETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q77,725.63),del período comprendido julio a septiembre de diez(…)
»Honorables Magistrados que integran la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, es de suma importancia acotar que si bien la Sala sentenciadora en sus consideraciones menciona el artículo denunciado como infringido, en ninguna parte de dichas consideraciones realiza la exégesis del mismo ya que la simple mención del mismo no produce efectos de aplicación en la sentencia emitida; el Tribunal en su función de contralor de la juridicidad del acto administrativo, para asegurar el derecho de defensa y debido proceso y debida tutela judicial efectiva debe al momento de hacer el ejercicio de hermenéutica jurídica no solo mencionar los artículos sino analizar e interpretarlos a manera que no deje lugar a dudas del porque ese artículo no es fundamento para la confirmación del ajuste; en ese sentido, se considera que el artículo fue inaplicado por la Sala sentenciadora.
»En ese orden de ideas, del artículo denunciado como infringido, el mismo establece documentación que deben presentar los contribuyentes exportadores, para sustentar el derecho al reconocimiento del crédito fiscal.
»De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria para tener certeza de la devolución del crédito fiscal fundada en Ley,requirió las facturas originalestoda vez es requisito sine qua non para documentar el crédito fiscal solicitado; sin embargo de los hechos probados por la Sala sentenciadora se puede advertir que la entidad contribuyente es hasta en la etapa judicial que presentacertificaciones emitidas por el Contador de la entidad;sin embargo la Ley es clara al establecer que debe por imperativo legal presentar las facturas originales, la ley no establece que tal omisión pueda subsanarse presentando certificación por parte de los contadores(…)
»La Sala Sentenciadora NO fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al prever la documentación que debe sustentar el reconocimiento del crédito fiscal(sic)…».
Alegaciones
La entidadIberoamericana de Látex, Sociedad Anónima,al evacuar la respectiva audiencia manifestó: «…Es importante señalar que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativorealizó un análisis integral de los documentos contables de soporte que acreditan la relación comercial entre mi representada y sus proveedores,y los respectivos pagos que ésta realizó si bien a tercero,pero que con fundamento en documentos legales de soporte (LOS CUALES SE INSISTE NO FUERON REGARGUIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD)(…)
»Mi representada objeta totalmente el presente submotivo, toda vez que la Administración Tributaria no presentó ninguna protesta en contra de la proposición de las certificaciones contables de las facturas acompañadas por mi representada, de manera que venir a estas alturas procesales a argumentar un motivo relacionado con la proposición de la prueba es totalmente anti técnico y así debe ser declarado por esta Honorable Corte(sic)…».
LaProcuraduría General de la Nación,al evacuar la audiencia correspondiente manifestó: «…se puede evidenciar que(…)el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de formularse el ajuste, ya que dicha norma era la atinente al caso en concreto al establecer taxativamente los requisitos para que se reconozca el derecho fiscal, motivo por el cual de haberse aplicado el artículo citado otras hubiesen sido las resultas del proceso ya que se hubiese confirmado el ajuste formulado por no cumplir el contribuyente con los requisitos señalados en la ley para la documentación con la cual acrediten el crédito fiscal, por lo cual mi representada señala que la Sala sentenciadora al mencionar el artículo sin efectuar el análisis lógico jurídico correspondiente encuadrando los hechos con la norma en mención incurrió en el yerro denunciado y el ajuste formulado por la Administración Tributaria debe ser confirmado(…)
»…se puede evidenciar que la Honorable Sala Cuarta incurrió en el yerro denunciado de violación de ley por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al momento de formularse el ajuste, ya que dicha norma era la atinente al caso en concreto al establecer taxativamente que no procede la devolución del crédito fiscal cuando el contribuyente exportador no puede documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, y en virtud que en este caso en concreto la contribuyente presento pago a terceros y no de sus proveedores incumple con la norma en mención(sic)…».
Análisis de la Cámara
La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos.
En el caso de marras, la recurrente a través de este caso de procedencia, cuestionó dos ajustes distintos y para ello, formuló una tesis para cada uno de ellos, en la que invocó un artículo distinto para cada reparo. Consecuentemente, el análisis se realizará de la forma siguiente:
La casacionista manifiesta que la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió violación por inaplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que no fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica, al establecer en qué casos no procede la devolución del crédito fiscal, siendo que los cheques con los que se pretende demostrar el pago a los proveedores, fueron emitidos a favor de terceras personas y no a estos.
Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, se estima pertinente indicar que esta Cámara se ha pronunciado en el sentido que, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe invocarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra, que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos. No obstante lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica. En ese sentido, del estudio realizado al memorial de interposición del recurso, es preciso indicar que la casacionista expuso que la Sala aplica y desarrolla otros artículos que fueron base legal del ajuste, pero omitió aplicar el artículo denunciado, por lo que únicamente desarrollará el submotivo de violación de ley, con lo cual, a criterio de este Tribunal complementa su impugnación y se hace viable conocer el submotivo que invoca.
En el presente caso la casacionista manifiesta: «…Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas(sic)…».
Por lo anterior y considerando que se da una de las excepciones a la regla de la complementariedad de la tesis, permite incursionar en el conocimiento del subcaso planteado.
Esta Cámara estima importante indicar que la Administración Tributaria a través de este submotivo, cuestionó el ajuste correspondiente al crédito fiscal improcedente derivado de la compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados al proveedor, correspondiente al periodo de julio a septiembre de dos mil diez, por valor de doscientos setenta y ocho mil trescientos veinticuatro quetzales con setenta centavos (Q 278,324.70), invocando como vulnerado el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado; sin embargo, esta Cámara estima innecesario el conocimiento y análisis de dicha norma tributaria, ya que en primer lugar, este ajuste ya fue resuelto en el caso de procedencia de interpretación errónea de la ley anterior y el mismo, fue declarado procedente; en segundo lugar, la tesis de la casacionista está fundamentada con argumentos similares con los que se fundó la interpretación errónea de la ley, pues el ente fiscal cuestiona la presentación de documentación por parte de la entidad contribuyente, que fueron pagados a terceros y no a los proveedores, lo cual ya quedó ampliamente discutido en el submotivo anterior, por lo que se hace innecesario, como se indicó hacer referencia de nuevo sobre el conocimiento del mismo.
Ahora bien, esta Cámara, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, entrará a realizar el análisis en la forma que fue ordenado por el Tribunal Constitucional, respecto a la violación por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
Para el efecto, la casacionista indicó que para tener certeza de la devolución del crédito fiscal fundada en ley, se deben requerir las facturas originales, toda vez que es requisito para documentar el crédito fiscal solicitado. No obstante ello, se puede advertir que la entidad contribuyente fue hasta en la etapa judicial, que presentó certificaciones emitidas por el Contador de la entidad contribuyente; sin embargo, el artículo que se estima infringido (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), establece que se deben presentar las facturas originales, y no regula que al no hacerlo, pueda subsanarse dicha omisión, presentando certificación por parte de los contadores de los contribuyentes.
Del análisis integral del fallo recurrido, esta Cámara advierte que dentro de las consideraciones efectuadas, no se hizo referencia alguna al precepto legal denunciado, razón suficiente para concluir que la omisión hecha valer sí se evidencia; sin embargo, es pertinente indicar que no basta con que se haya omitido el precepto legal cuestionado, sino que ésta debe incidir en el sentido del fallo.
Derivado de lo anterior, este Tribunal iniciará citando textualmente el contenido del Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual en su parte conducente regulaba: «…De la documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes:
»a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo que dispone el Artículo 57 de esta ley…».
De la norma transcrita, se evidencia que la norma regula los requisitos que el contribuyente debe cumplir, para el reconocimiento del crédito fiscal, en ese sentido el inciso a) establece que tal solicitud debe ser respaldada por medio de facturas, facturas especiales, notas de débito, conforme lo establece la ley.
En tal virtud, esta Cámara al analizar lo argumentado por las partes, en confrontación con el contenido de la disposición normativa y de las constancias procesales, establece que la controversia giró en torno a que la Administración Tributaria, no autorizó la devolución del crédito fiscal a la contribuyente, por la compra de bienes y servicios que no cuentan con la documentación legal de respaldo correspondiente, específicamente por la no presentación de las facturas originales, que respaldaban esos gastos.
Una vez determinado cual es el objeto de la litis y del contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, se estima que este es útil para resolver la controversia, ya que contiene los requisitos que deben observarse para la procedencia del crédito fiscal, siendo uno de ellos, que para el reconocimiento de éste, debe estar respaldado por medio de facturas, conforme lo regula la ley.
En el presente caso, como ya se indicó la controversia derivó de la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal solicitado, la cual fue denegada por la Administración Tributaria, debido a que la contribuyente no contaba con la documentación legal de respaldo, que en este caso lo conformaban las facturas originales que ampararan tal reconocimiento, presentando hasta en fase judicial certificaciones contables de la documentación correspondiente.
En tal sentido, al evidenciarse que la norma omitida regula los requisitos que se deben cumplir para determinar la procedencia de la devolución del crédito fiscal y dentro de los mismos se establece que para el reconocimiento de este, la contribuyente debió respaldar tal pretensión con las facturas originales que la auxiliaran, por lo que resultaba trascendental la utilización de la norma omitida para la resolución de la controversia, por lo que a criterio de este Tribunal, la Sala sí estaba obligada a aplicarla al caso sometido a su conocimiento.
Derivado de lo anterior, al haberse omitido una norma determinante para resolver el caso concreto, el submotivo invocado con relación al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, deviene procedente, como consecuencia deberá casarse la sentencia impugnada y en cumplimiento a lo establecido en elartículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil,se realizarán los pronunciamientos correspondientes.
Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo identificado con el número cero mil ciento cuarenta y cuatro guion dos mil catorce guion cero cero cero treinta y ocho (01144-2014-00038), promovido por la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de los ajustes al impuesto al valor agregado, los cuales fueron confirmados por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en resolución identificada con el número novecientos setenta y uno guion dos mil trece (971-2013), emitida el veintitrés de diciembre de dos mil trece.
La entidadcontribuyenteal plantear su demanda manifestó su inconformidad con los ajustes realizados, argumentando: «…OBJECIÓN AL AJUSTE NÚMERO 1 POR Q. 278,324.70
»Mi representada no está de acuerdo con los ajustes confirmados, ya que los pagos a los proveedores sí fueron efectivamente realizados como quedo probado con los documentos acompañados al expediente administrativo, consistentes en documentos denominados: “boleta de promesa de compra” y “boleta de actualización de promesa de compra”, en los cuales cada proveedor en forma respectiva indicó a nombre de quién debía emitirse el cheque de liquidación o bien también constan “cartas” debidamente suscritas por el representante legal de cada proveedor en las cuales giró instrucciones a mi representada indicando a nombre de quién debía emitirse los cheques de pago respectivos, por lo tanto existe evidencia de las instrucciones que los proveedores le giraron a mi representada y se desvirtúa lo que la Administración Tributaria señala en cuanto a que no se demuestra este extremo, al indicar: “(… en el caso concreto, si bien es cierto la recurrente aduce que los proveedores o acreedores le instruyeron (lo cual tampoco demuestra) que los pagos los realizara a terceras personas…)”; así mismo se acompañará en el momento procesal oportuno copia de los recibos extendidos por los proveedores de materia prima, en donde se evidencia el pago recibido en cada una de las fechas correspondiente por las facturas objeto de ajuste en el trimestre auditado; también se acompaña al presente memorial copias certificadas de las partidas contables asentadas en los libros de Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima por cada una de las operaciones objetadas por la SAT, y los estados de cuenta corriente de cada proveedor de materia prima debidamente certificadas, en donde se pueden observar los pagos correspondientes(…)
»Por otra parte el Decreto número 20-2006 determina en el artículo 20(…)
»En todos los ajustes confirmados, se repara que los pagos fueron realizados a personas distintas de los proveedores que emitieron las respectivas facturas. Lo anterior obedece, a que los proveedores emitieron instrucciones de pago, para que los mismos se realizaran a determinadas personas, todo lo cual es una práctica mercantil común y que no riñe con el derecho, ya que a tenor de lo que establece el artículo 1384 del Código Civil(…)En los casos relacionados la instrucción otorgada por el acreedor-proveedor ratifica el pago realizado por mi representada a tercera persona,por lo cual es procedente que se reconozca el derecho al crédito fiscal derivado de las facturas ajustadas, de conformidad con los documentos que obran en el expediente administrativo de mérito y los documentos adicionales que se adjuntan a esta demanda(…)
»OBJECIÓN AL AJUSTE NÚMERO 2 POR Q. 77,725.63
»Mi representada no está de acuerdo con los ajustes confirmados, en virtud de que al abrirse a prueba el presente proceso se acompañarán fotocopias de las certificaciones contables de las facturas ajustadas así como fotocopia de las certificaciones contables con las que se prueba en qué forma fueron efectivamente pagadas por mi representada dichas facturas a los respectivos proveedores.
»En cuanto a la factura número 90 que obra en el expediente administrativo, emitida por el proveedor Expoandina Guatemala, S.A., con fecha 30 de septiembre de 2010 por Q. 86,900.39 que generó un crédito fiscal por Q. 9,310.76, en concepto de “servicios de comercialización de caucho” los servicios de comercialización sí fueron utilizados para realizar las actividades de exportación de mi representada(…)como se prueba con fotocopia autenticada de la certificación contable(sic)…».
Asimismo, la entidad contribuyente modificó la demanda incoada, en el siguiente sentido: «…A) EN EL APARTADO OBJECIÓN AL AJUSTE NÚMERO 1 POR Q. 278,324.70, se modifica el siguiente texto: “(…); así mismo se acompañará en el momento procesal oportuno copia de los recibos extendidos por los proveedores de materia prima, en donde se evidencia el pago recibido en cada una de las fechas correspondiente por las facturas objeto de ajuste en el trimestre auditado”, el cual deberá leerse así:“así mismo acompaño cartas extendidas por los proveedores de materia prima, en donde se evidencia el pago recibido en cada una de las fechas correspondientes por las facturas objeto de ajuste en el trimestre auditado(…)
»B) EN EL APARTADO OBJECIÓN AL AJUSTE NÚMERO 2 POR Q. 77,725.63, se modifica el siguiente texto: “Mi representada no está de acuerdo con los ajustes confirmados, en virtud de que al abrirse a prueba el presente proceso se acompañarán fotocopia de las certificaciones contables de las facturas ajustadas así como fotocopia de las certificaciones contables con las que se prueba en qué forma fueron efectivamente pagadas por mi representada dichas facturas a los respectivos proveedores.” el cual deberá leerse así:“Mi representada no está de acuerdo con los ajustes confirmados, en virtud de que acompaño certificaciones contables extendidas por el Perito Contador M.E.R.L., C. General de Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima de: estados de cuenta corriente que corresponden a las operaciones registradas en los auxiliares contables de la subcuenta Proveedores Nacionales, de Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima los cuales contienen operaciones de liquidación y pago de materia prima que son objeto de ajuste al crédito fiscal por un valor de Q. 77,725.63, y de facturas, estados de cuenta bancarios y documentos de pago a los respectivos proveedores de las facturas ajustadas por el monto antes indicado(sic)…».
LaSuperintendencia de Administración Tributaria,al contestar la demanda, lo hizo en sentido negativo e indicó: «…Ajuste por Q. 278,324.70 por la compra y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores
»La entidad actora argumenta que ya presentó acompañando a la demanda “boleta de promesa de compraventa” y “boleta de actualización de promesa de compra”, y que con dichos documentos se demuestra que la entidad proveedora giró instrucciones a la entidad indicando a nombre de quién debían emitirse los cheques se pago.
»Sin embargo, la entidad actora olvida que el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, exige que los pagos deben comprobarse mediante medios que establezca el Sistema Bancario, por lo que dichas cartas y los recibos presentados como prueba no pueden servir para comprobar el pago respectivo.
»Además, también se reparó porque los pagos fueron realizados a personas diferentes a los proveedores.
»AJUSTE POR Q. 77,725.63 por la compra de bienes y servicios que no cuentas con la documentación legal de soporte.
»Este ajuste se formuló toda vez que la entidad no presento documentación de soporte de la adquisición de servicios y compra de productos, sino que lo que se presentaron fueron certificaciones contables(…)
»Sin embargo, al analizar las certificaciones contables que acompañó a su demanda es difícil determinar si los rubros ajustados fueron debidamente integrados para que se pueda constatar que coinciden los montos de las facturas con los pagos efectuados(sic)…».
LaProcuraduría General de la Nación,al contestar la demanda en sentido negativo, expresó: «…es procedente CONFIRMAR la totalidad de la resolución impugnada emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; y declararSIN LUGARla demanda contenciosa administrativa planteada(sic)…».
De los argumentos planteados en la demanda, la contestación de la misma, los medios de prueba aportados y normas aplicables, se considera:
Ajuste al impuesto al valor agregado, por compra de bienes y adquisición de servicios que no fueron efectivamente pagados a los proveedores, por doscientos setenta y ocho mil trescientos veinticuatro quetzales con setenta centavos (Q278,324.70).
La controversia consiste en que la entidad contribuyente pretende comprobar para el ajuste arriba identificado, que realizó gastos por más de cincuenta mil quetzales, y que los pagó a través de cheques.
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión, es si la entidad contribuyente cumplió con el supuesto legal de individualizar al beneficiario del pago, dado que a criterio de la Administración Tributaria, este beneficiario debe coincidir con el emisor de la factura o el proveedor del servicio.
En ese sentido, este Tribunal aprecia, en específico, que las formas de pago realizadas, fueron emitidos a favor de un tercero, a quien el proveedor emitió instrucciones de pago, razón por la que la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló los ajustes, pues determinó que los cheques de pago fueron emitidos a nombre de otro proveedor, y no de quien prestó el bien o servicio.
Para resolver el asunto sometido a conocimiento, se considera de vital importancia transcribir el contenido delartículo 20 de las Disposiciones para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria,vigente en el período ajustado, el cual regulaba: «Artículo 20. Efectos Tributarios.Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyen créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda.
»Las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por medio de permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo de actos en los que no pueda utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.».
De conformidad con el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, se establece que, para que se tenga por respaldados los costos y gastos deducibles o que constituyen crédito fiscal, los documentos deben contener los siguientes requisitos:1)que dichos gastos superen los cincuenta mil quetzales;2)que los pagos los realice utilizando cualquier medio que establezca el sistema bancario,siempre que se individualice al beneficiario,distinto al efectivo; y3)que las operaciones que generen obligación tributaria y que se realicen por permuta, mutuo de bienes no dinerarios u otro tipo, donde no puedan utilizarse los medios de pago establecidos por el sistema bancario, deberán formalizarse en escritura pública.
Derivado de lo anterior, de las constancias procesales se determina que los documentos presentados de soporte [cheques como medios de pago] no se adecuan a los presupuestos contenidos en el artículo 20 referido, pues específicamente, la entidad contribuyente no cumplió con el supuesto legal de respaldar los costos y gastos deducibles, o bien, los créditos fiscales pretendidos, dado que, si bien es cierto, en el presente caso se utilizó medios del sistema bancario para realizar los pagos y se identificó al beneficiario del mismo, este Tribunal no tiene certeza de que tales pagos, hayan sido realizados por el contribuyente directamente a los proveedores que emiten la factura, en ese sentido, no son adecuados para respaldar costos y gastos deducibles, o bien, el crédito fiscal pretendido.Consecuentemente, este ajuste debe confirmarse.
Ahora bien, con relación alajuste al impuesto al valor agregado, por compra de bienes y adquisición de servicios que no cuentan con la documentación legal correspondiente, por setenta y siete mil setecientos veinticinco quetzales con sesenta y tres centavos (Q77,725.63).
La controversia consiste en que la entidad contribuyente no respaldó la solicitud de devolución de crédito fiscal, con la documentación legal correspondiente ya que no acompañó las facturas originales, que respaldaran la solicitud efectuada.
Es pertinente determinar que la controversia radica en la procedencia o no de la solicitud de devolución del crédito fiscal; bajo ese contexto, es indispensable traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual en su parte conducente regulaba: «…De la documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes:
»a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo que dispone el Artículo 57 de esta ley…».
De la norma transcrita, se evidencia que regula los requisitos que los contribuyentes deben cumplir en cuanto a la documentación de respaldo a presentar, para el reconocimiento del crédito fiscal, siendo estos, las facturas, facturas especiales, notas de débito, recibo de pago cuando se trate de importaciones, o escritura pública conforme lo regula la ley.
Acotados los elementos contenidos en la disposición aplicable al caso concreto, es pertinente analizar las actuaciones administrativas que respaldan la solicitud de devolución del crédito fiscal, para determinar si cumplió con el contenido de la norma antes descrita, en primer lugar en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, al momento de requerir ante el ente fiscal la devolución del crédito fiscal, se constató que la contribuyente registró en el libro de compras y servicios recibidos y reportó en las declaraciones juradas, el valor de las facturas objeto del ajuste. Por lo cual el ente fiscalizador, determinó la improcedencia de la devolución del crédito fiscal al haberse comprobado que la contribuyente no contaba con la documentación legal de respaldo. En segundo lugar, la recurrente en la fase contenciosa administrativa, presentó certificaciones contables emitidas por el contador de ésta, en relación a: estados de cuenta corriente de las operaciones registradas en los libros auxiliares contables, facturas, estados de cuenta bancarios y documentos de pago a los proveedores de las facturas ajustadas por el monto de setenta y siete mil setecientos veinticinco quetzales con sesenta y tres centavos.
De los argumentos planteados en la demanda y contestación de la misma y norma citada, así como de las constancias procesales, se determinó que en la fase administrativa, la entidad contribuyente, al realizar la solicitud de devolución de crédito fiscal, no acompañó a ésta la documentación correspondiente con la cual amparara la compra de bienes y adquisición de servicios, por lo que la Administración Tributaria no tuvo posibilidad de comprobar que dicha documentación esté a su nombre, que contenga su número de identificación tributaria para así determinar si los bienes y servicios se encuentran vinculados con el proceso productivo o de comercialización de los bienes de la contribuyente.
Aunado a lo anterior, se estima pertinente indicar que si bien es cierto, la entidad contribuyente presenta en fase judicial documentación certificada por su contador, este Tribunal determina que esta instancia no es el momento procesal oportuno para ello, ya que tal como lo regula la ley de la materia, la presentación de la documentación que ampara la solicitud de devolución de crédito fiscal, se debe presentar ante la Administración Tributaria exclusivamente, pues lo corolario del proceso contencioso administrativo es revisar la juridicidad y legalidad de la resolución administrativa. Por lo anteriormente considerado, este ajuste debe confirmarse. Consecuentemente la demanda incoada debe ser declarada sin lugar y realizar las declaraciones correspondientes.
CONSIDERANDO III
De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante ello, con base en el artículo 574 del mismo código, no se hará condena alguna.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTEel recurso de casación interpuesto.II. CASAla sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de octubre de dos mil diecinueve y, al resolver conforme a derecho, declara:a) SIN LUGARla demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Iberoamericana de Látex, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria;b) CONFIRMAla resolución número novecientos setenta y uno guion dos mil trece, del veintitrés de diciembre de dos mil trece, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III.No se condena al pago de las costas por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
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