Sentencia nº 420-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 4 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Suprema

04/10/2023 – FAMILIA

420-2021

FAMILIA

Recurso de casación interpuesto porJ.P.M.M., contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el seis de mayo de dos mil veintiuno.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Resulta improcedente este submotivo, cuando el recurrente en su tesis no cumple con los requisitos propios que viabilicen el estudio pretendido.

Interpretación errónea de la ley

No se configura el submotivo invocado, cuando se denuncia una norma de carácter procesal que no resuelve la controversia.

Violación de ley por inaplicación

Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la inaplicación de una disposición legal, sin completar la tesis indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente y tampoco se invoca alguna de las excepciones.

LEY ANALIZADA

Artículos: 126 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.En virtud de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo número mil novecientos cuarenta y ocho guion dos mil veintidós (1948-2022) en sentencia del once de julio de dos mil veintitrés, se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, el seis de mayo de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:J.P.M.M..

II. Parte contraria:M.L.E.P..

III. Tercero:Tissu, Sociedad Anónima, a través del administrador único y representante legal R. de J.R.C..

CUESTIONES DE HECHO

I..J.P.M.M. promovió demanda ordinaria de liquidación de patrimonio conyugal, contra M.L.E.P..

II. La demandada interpuso excepciones perentorias y reconvención; asimismo, se apersonó la entidad Tissu, Sociedad Anónima, promoviendo una tercería excluyente de dominio.

III. El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, al dictar sentencia, declaró sin lugar la demanda; con lugar las excepciones perentorias de falta de proposición por parte del actor de un proyecto congruente de liquidación de patrimonio conyugal; falta de derecho del actor y de la demandada sobre los bienes inmuebles cuya liquidación se solicita y caducidad del derecho del actor para accionar contra la aportación de los bienes inmuebles cuya liquidación pretende; con lugar la tercería excluyente de dominio y, con lugar la reconvención.

IV. La parte actora, inconforme con el fallo, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto consideró: «…Del estudio de las actuaciones de mérito, y los medios de prueba aportados al proceso y los argumentos esgrimidos por la apelante, se estima lo siguiente: POR PARTE DEL DEMANDANTE RECONVENIDO: A) DOCUMENTOS: a) Certificado de matrimonio entre las partes procesales(…)b) Certificación(…)extendida por la Registradora Auxiliar del Registro General de la Propiedad(…)finca número ciento setenta y nueve(…)c) Certificación(…)extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad(...)finca número ciento sesenta(…)d) Certificación(…)extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad(..)a la finca número doscientos quince(…)e) Certificación(…)finca número veinte mil doscientos setenta y nueve(…)a los anteriores documentos se les otorga valor probatorio conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad; k) Fotocopia de la certificación(…)del Juzgado Segundo(…)m) Fotocopia de título de propiedad(…)relacionado a la fracción jardín número veintiocho(…)los anteriores documentos se tiene por auténticos conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; B) Declaración de parte prestada por la demandada reconviniente(…)C) Confesión sin posiciones mediante ratificación de memorial de contestación de la demanda(…)a las cuales se les otorga valor probatorio por haber sido recibidas conforme a la ley; POR PARTE DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE(…)Copia de la sentencia(…)de divorcio (…)Fotocopia de consulta a distancia del Registro de la Propiedad; los anteriores documentos se tienen por auténticos conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil(…)i) Informe(…)rendido por la Jueza Quinta(…)el cual se tiene por auténtico conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; POR PARTE DE LA TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO: a) Varias consultas electrónicas ante el Registro General de la Propiedad(…)b) Fotocopia de demanda oral de declaratoria de jactancia(…)los anteriores documentos se tienen por auténticos conforme el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) Certificación(…)extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia(…)a la cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad(…)

»…al hacer el estudio minucioso del expediente de mérito, así como de la demanda y la sentencia recurrida, y los demás pasajes procesales, se puede establecer que el señor J.P.M.M. promovió juicio ordinario de liquidación de patrimonio conyugal(…)ya que ni él ni la demandada poseen el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles cuya liquidación pretende el señor J.P.M.M., sean liquidados los mismos constituyen patrimonio social de la entidad TISSU(…)En cuanto al segundo agravio(…)En cuanto a dicho agravio los que juzgamos establecemos luego del análisis de la demanda que efectivamente la juez a quo resolvió en forma congruente conforme a lo pedido(…)lo cual impedía a la juez a quo dictar un fallo de liquidación del patrimonio conyugal, ya que en la demanda instada solo se pretendía la “inscripción de gananciales” y la división de los bienes conyugales en un cincuenta por ciento para cada uno, además de no formular un proyecto de liquidación en términos claros y precisos. En cuanto al tercer agravio(…)En cuanto a dicho agravio tampoco puede ser tomado como tal ya que la señora M.L.E.P., no es la legitima propietaria de los bienes inmuebles cuya liquidación pretende el señor J.P.M.M., ya que la legitima propietaria es la entidad TISSU(…)ya que el señor R.D.J.R.C. en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de dicha entidad promovió tercería excluyente de dominio. En cuanto al cuarto agravio(…)En cuanto a este agravio no puede ser tomado como tal, ya que quedó probado que con fecha veintiocho de enero de dos mil trece fue dictada sentencia en la cual el señor J.P.M.M., fue declarado jactancioso, asimismo en dicha sentencia se le fijo plazo de quince días para que planteara la demanda correspondiente, bajo apercibimiento que si en el plazo fijado no la presentaba, se tendría por caducado su derecho, lo cual nunca probó que hubiera cumplido con el plazo que le fuera fijado en la sentencia(…)por lo cual caducó su derecho a entablar cualquier pretensión sobre los bienes inmuebles identificados e inscritos en el Registro General de la Propiedad como: a) Finca(…)(179)(…)b) finca(…)(160)(…)c) finca(…)(215) (…)d) Finca(…)(20279)(…)i) finca (…)(4984)(…) los cuales no podían ser discutidos en esta vía. Aunado a lo anteriormente detallado el señor J.P.M.M., incumplió con el principio procesal de la carga de la prueba regulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil(…)el apelante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, siendo esto la liquidación del patrimonio conyugal, sobre los bienes inmuebles identificados en la demanda e inscritos en el Registro General de la Propiedad a nombre de TISSU(…)según certificaciones extendidas por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central y con la certificación extendida por el Registrador Mercantil(…)lo cual quedó probado en juicio(…) En esa virtud y por lo analizado, este Tribunal estima que no se le causan al apelante los agravios anteriormente señalados, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a)Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b)Interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c)Violación por inaplicación del artículo 170 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «…Error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en la certificación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil(…)

»…consta en autos este documento es un juicio Oral de jactancia(…)

»…conforme a la apreciación de hecho de esta prueba los magistrados que integran la Sala de Apelaciones, le confieren según su manifestación la siguiente: “(...)a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y M. y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad(...)asimismo en dicha sentencia se le fijo el plazo de quince días para que plantera la demanda(…)

»La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia al analizar el documento en referencia, concluye que no puedo reclamar o entablar cualquier pretensión en contra de los bienes que conforman el patrimonio conyugal.

»Al hacer semejante inferencia, la Sala Sentenciadora tergiversó el contenido del documento antes aludido, porque tiene establecido un extremo -que no puedo entablar cualquier pretensión- cuando en realidad el documento demuestra todo lo contrario.

»En efecto el documento antes indicado demuestra claramente que la parte demandada enajeno los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio conyugal, primero sin mi autorización, segundo para afectar mi patrimonio y tercero para aprovechar en un cien por ciento el patrimonio adquirido durante el matrimonio(…)

»El error de hecho en el que incurrió la Sala al apreciar la prueba antes relacionada es decisivo, toda vez que, la supuesta limitación al ejercicio de mis derechos fue determinante para concluir que el presentado carecía del derecho para reclamar la liquidación del patrimonio conyugal. Si se hubiere apreciado correctamente la prueba, la Sala habría concluido que mi derecho a la liquidación del Patrimonio Conyugal se encuentra conforme a derecho(…)

»Con relación a las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de los bienes inmuebles(…)

»…conforme a la apreciación de hecho de esta prueba los magistrados que integran la Sala de Apelaciones, le confieren según su manifestación la siguiente: “(...) a los anteriores documentos se les otorga valor probatorio conforme al artículo 186 del Código Procesal civil y M. y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad (...) asimismo en dicha sentencia se le fijo el plazo de quince días para que plantera la demanda(…)

»…la Sala Sentenciadora tergiversó el contenido de los documentos antes aludidos, porque tiene establecido un extremo -que no puedo entablar cualquier pretensión-cuando en realidad las certificaciones demuestran todo lo contrario.

»…los documentos antes indicados demuestra claramente que la parte demandada enajeno los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio conyugal, primero sin mi autorización, segundo para afectar mi patrimonio, tercero para aprovechar en un cien por ciento el patrimonio adquirido durante el matrimonio ycuarto que los bienes inmuebles fueron adquiridos durante el patrimonio por lo cual mi derecho a exigir la liquidación del patrimonio conyugal no prescribe(…)a pesar de que promovió una tercería excluyente de dominio, el hecho de hacer valer mi derecho sobre el patrimonio conyugal no queda limitado por el proceso Oral de Jactancia(…)

»El error de hecho en el que incurrió la Sala al apreciar la prueba(…)toda vez que, la supuesta limitación al ejercicio de mis derechos fue determinante para concluir que el presentado carecía del derecho para reclamar la liquidación del patrimonio conyugal. Si se hubiere apreciado correctamente la prueba, la Sala habría concluido que mi derecho a la liquidación del Patrimonio Conyugal se encuentra conforme a derecho(sic)…».

Alegaciones

La señoraM.L.E.P.,expuso: «…con relación a la certificación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil(…)

»Al momento de plantear la tesis de casación sobre este submotivo, la parte casacionista incurre en un error de interpretación de los hechos y normas legales aplicables al caso concreto(…)el señor M.M. interpreta en forma errónea los efectos procesales de la declaratoria de jactancia, puesto que según su particular apreciación, el haberlo declarado jactancioso le impediría haber promovido su demanda en contra de TISSU(…)por el contrario, al haber sido declarado jactancioso se le fijó un plazo un plazo para demandar a TISSU(…)a efecto de discutir los supuestos derechos que esta persona se ha pretendido atribuir en contra de los bienes inmuebles propiedad de TISSU(…)Sin embargo, el señor M.M. no cumplió con tal disposición judicial(…)

»…PUEDE CONCLUIRSE QUE EL SUBMOTIVO INVOCADO ES DEFICIENTE EN SU PLANTEAMIENTO, PUESTO QUE LA SALA SENTENCIADORA NO INCURRIÓ EN EL SUPUESTO ERROR QUE LE PRETENDE ENDILGAR EL SEÑOR M.M., POR EL CONTRARIO, DEL CITADO DOCUMENTO, ESE TRIBUNAL EXTRAJO LAS CONCLUSIONES PERTINENTES, LAS CUALES LE PERMITIERON DETERMINAR QUE EL SEÑOR M.M. HABÍA PRETENDIDO ATRIBUIRSE DERECHOS SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE TISSU(…)

»…con relación a las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central(…)

»DEVIENE IMPROCEDENTE EL SUBMOTIVO(…)EN VIRTUD QUE EL CASACIONISTA OMITIÓ EXPONER UNA TESIS PRECISA SOBRE EL PORQUÉ ESTIMARÍA QUE LA SALA HABRÍA INCURRIDO EN ERROR(…)ADOLECE DE ESA IMPRECISIÓN TÉCNICA, DADO QUE EL CASACIONISTA SE LIMITÓ A TRANSCRIBIR LOS ARGUMENTOS DEL SUBMOTIVO ANTERIOR, SIN QUE GUARDE TOTAL RELACIÓN LO PROBADO CON EL PRIMER DOCUMENTO Y LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO GENERAL(…)

»En todo caso, con los documentos indicados, la Sala sentenciadora tuvo por probado que los bienes inmuebles sobre los cuales se solicitó la liquidación conyugal por parte del señor M.M. en su memorial inicial de demanda, ya no pertenecen al patrimonio conyugal, por ser actualmente propiedad de la entidad TISSU(…)motivo que los excluye de los bienes que pueden ser liquidados dentro del juicio ordinario de liquidación del patrimonio conyugal promovido por el señor M.M.(…)

»…Las omisiones señaladas consisten en:

»•No ha señalado de manera clara los documentos o actos auténticos sobre los que recaería el supuesto error, puesto que se ha referido en forma generalizada a certificaciones del Registro General de la Propiedad, sin individualizarlas las mismas.

»•No ha cumplido con plantear una tesis para cada documento o acto auténtico sobre los que recaería el supuesto error de hecho.

»•No ha cumplido con indicar en qué consisten las conclusiones supuestamente erradas para cada documento y la incidencia que cada una de ellas habría tenido en el fallo.

»En todo caso, e independientemente de las falencia técnicas del recurso promovido por el señor M.M., la doctrina legal aplicable al caso en particular establece lo siguiente:NO COMETE ESTE ERROR, LA SALA QUE AL EXAMINAR LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS, EXTRAE LAS CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN.Por lo tanto, aún a pesar que el señor M.M. ha incumplido con plantear una tesis coherente de casación, en todo caso no existe el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que con las certificaciones del Registro General de la Propiedad que el señor M.M. acompañó a su memorial de demanda y que omitió individualizar al interponer el presente recurso de casación, lo que se tuvo por probado al proceso es que los bienes inmuebles sobre los cuales el señor M. solicita la liquidación del patrimonio conyugal, consistentes en: a) finca número 179 folio 368 del libro 85A del libro antiguo de Guatemala; b) finca número 160 folio 160 del libro 2046 de Guatemala; c) finca número 215 folio 215 del libro 2044 de Guatemala; d) finca número 20279 folio 75 del libro 1315 de Guatemala; e) finca número 6278 folio 103 del libro 693 de Guatemala; f) finca número 7481 folio 79 del libro 1789 de Guatemala; g) finca número 22309 folio 54 del libro 1420 de Guatemala; h) finca número 7632 folio 132 del libro 316E de Guatemala; e i) finca número 4984 folio 484 del libro 210E de Guatemala.YA NO SON BIENES QUE CORRESPONDAN AL PATRIMONIO CONYUGAL, POR SER PROPIEDAD DE UNA ENTIDAD MERCANTIL Y NO DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES. MOTIVO POR EL CUAL, NO EXISTE EL SUPUESTO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA(sic)…».

La entidadTissu, Sociedad Anónima,argumento: «…Al momento de plantear la tesis de casación sobre este submotivo, la parte casacionista incurre en un error de interpretación de los hechos y normas legales aplicables al caso concreto. Tal Como puede establecerse en el memorial de interposición del recurso(…)

»…PUEDE CONCLUIRSE QUE EL SUBMOTIVO INVOCADO ES DEFICIENTE EN SU PLANTEAMIENTO, PUESTO QUE LA SALA SENTENCIADORA NO INCURRIÓ EN EL SUPUESTO ERROR QUE LE PRETENDE ENDILGAR EL SEÑOR M.M., POR EL CONTRARIO, DEL CITADO DOCUMENTO, ESE TRIBUNAL EXTRAJO LAS CONCLUSIONES PERTINENTES, LAS CUALES LE PERMITIERON DETERMINAR QUE EL SEÑOR M.M. HABÍA PRETENDIDO ATRIBUIRSE DERECHOS SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE TISSU(…)Y AL SER DECLARADO JACTANCIOSO PARA QUE INTERPUSIERA LAS ACCIONES LEGALES QUE LE HUBIESEN PODIDO LLEGAR A CORRESPONDAR, DICHA PERSONA FUE OMISA EN ELLO, CON LO CUAL, NO PUEDE PRETENDER DISCUTIR LOS MISMOS EN OTRA VÍA Y EN OTRO FUERO.Por tales motivos, el presente submotivo de casación de fondo deberá ser declarado SIN LUGAR, por la notoria improcedencia(…)

»b. Improcedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba con relación a las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de los bienes inmuebles de los cuales se reclama la Liquidación:

»DEVIENE IMPROCEDENTE EL SUBMOTIVO INVOCADO CON RELACION A ESTOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL,EN VIRTUD QUE EL CASACIONISTA OMITIÓ EXPONER UNA TESIS PRECISA SOBRE EL PORQUÉ ESTIMARÍA QUE LA SALA HABRÍA INCURRIDO EN ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA. ES DECIR, EL SUBMOTIVO INVOCADO ADOLECE DE ESA IMPRECISIÓN TÉCNICA, DADO QUE EL CASACIONISTA SE LIMITÓ A TRANSCRIBIR LOS ARGUMENTOS DEL SUBMOTIVO ANTERIOR, SIN QUE GUARDE TOTAL RELACIÓN LO PROBADO CON EL PRIMER DOCUMENTO Y LAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO(…)

»La falencia técnica señalada en el párrafo anterior es una de las muchas deficiencias de las cuales adolece el recurso extraordinario de casación(…)

»En todo caso, con los documentos indicados, la Sala sentenciadora tuvo por probado que los bienes inmuebles sobre los cuales se solicitó la liquidación conyugal por parte del señor M.M. en su memorial inicial de demanda, ya no pertenecen al patrimonio conyugal, por ser actualmente propiedad de la entidad TISSU(…)motivo que los excluye de los bienes que pueden ser liquidados dentro del juicio ordinario de liquidación del patrimonio conyugal promovido por el señor M.M.(…)

»…En el presente caso, el casacionista ha incurrido en una falencia técnica insubsanable, puesto que ha incumplido con los requisitos indicados en la ya citada sentencia de fecha 3 de junio de 2021, dictada dentro del expediente 631-2021, emitida por la Corte de Constitucionalidad. Las omisiones señaladas consisten en:

»• No ha señalado de manera clara los documentos o actos auténticos sobre los que recaería el supuesto error, puesto que se ha referido en forma generalizada a certificaciones del Registro General de la Propiedad, sin individualizarlas las mismas.

»• No ha cumplido con plantear una tesis para cada documento o acto auténtico sobre los que recaería el supuesto error de hecho.

»• No ha cumplido con indicar en qué consisten las conclusiones supuestamente erradas para cada documento y la incidencia que cada una de ellas habría tenido en el fallo.

»En todo caso, e independientemente de las falencia técnicas del recurso promovido por el señor M.M., la doctrina legal aplicable al caso en particular establece lo siguiente:NO COMETE ESTE ERROR, LA SALA QUE AL EXAMINAR LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS, EXTRAE LAS CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN.Por lo tanto, aún a pesar que el señor M.M. ha incumplido con plantear una tesis coherente de casación, en todo caso no existe el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que con las certificaciones del Registro General de la Propiedad(…)lo que se tuvo por probado al proceso es que los bienes inmuebles sobre los cuales el señor M. solicita la liquidación del patrimonio conyugal(…)YA NO SON BIENES QUE CORRESPONDAN AL PATRIMONIO CONYUGAL, POR SER PROPIEDAD DE UNA ENTIDAD MERCANTIL Y NO DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES. MOTIVO POR EL CUAL, NO EXISTE EL SUPUESTO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA(sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación se configura, cuando el Tribunal extrae conclusiones que no corresponden al contenido del medio de prueba denunciado. Dicho yerro debe ser determinante, de tal manera que incida en el resultado del fallo.

En el presente caso el casacionista invoca el submotivo relacionado, respecto a dos documentos que considera tergiversados siendo estos: certificación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala y las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de los bienes inmuebles, para lo cual realizó tesis de manera separada para cada uno de ellos, por lo que en ese orden se procederá a darle respuesta.

En cuanto a la tergiversación de: «…certificación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala…», argumentó: «…este documento es un juicio Oral de jactancia promovido en mi contra por la entidad TISSU(…)por las circunstancias que obran en dicho memorial, y en el cual se emitió sentencia que declaro con lugar la jactancia en mi contra(…)

»La Sala(…)al analizar el documento en referencia, concluye que no puedo reclamar o entablar cualquier pretensión en contra de los bienes que conforman el patrimonio conyugal.

»Al hacer semejante inferencia, la Sala(…)tergiversó el contenido del documento(…)porque tiene establecido un extremo –que no puedo entablar cualquier pretensión- cuando en realizar el documento demuestra todo lo contrario(…)

»El error de hecho en el que incurrió la Sala al apreciar la prueba(…)toda vez que, la supuesta limitación al ejercicio de mis derechos fue determinante para concluir que el presentado carecía del derecho para reclamar la liquidación del patrimonio conyugal. Si se hubiere apreciado correctamente la prueba, la Sala habría concluido que mi derecho a la liquidación del Patrimonio Conyugal se encuentra conforme a derecho(sic)…».

A efecto de determinar si efectivamente la Sala, al examinar el documento que se cuestiona incurrió en el yerro referido, es pertinente hacer referencia a lo considerado, la cual para el efecto indicó: «…d) Certificación de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, extendida por el Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala (folios setecientos dieciocho al un mil ciento cincuenta y dos); a la cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad(sic)…».

Establecido lo anterior, esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos, es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara el inadecuado proceder de la Sala, para que esta Cámara cuente con los elementos necesarios para incursionar en el estudio pretendido.

Además de ello, en específico para el error de hecho en la apreciación de la pruebaportergiversación, debe identificarse el documento y además, es indispensable, que el documento denunciado haya sido apreciado por la Sala y de sus consideraciones se hayan extraído conclusiones que no emanan de su contenido.

De la lectura del fallo impugnado, esta Cámara establece que la Sala en su considerando cuatro, hace una descripción de los medios de prueba diligenciados por los sujetos procesales, dentro de estos, en el apartado «POR PARTE DE LA TERCERA EXCLUYENTE DE DOMINIO», se encuentra en el inciso d) la referencia de la certificación que ahora se denuncia, señalando que a ésta se le otorga valor probatorio conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., por no haber sido redargüida de nulidad o falsedad; sin embargo, al realizar sus razonamientos para resolver propiamente los agravios planteados en el recurso de apelación, no se refirió ni apreció la información contenida específicamente en el documento denunciado, por lo que se evidencia que no extrajo conclusión alguna del contenido del mismo, por tal razón no puede configurarse el vicio denunciado.

En ese sentido, no se cumple con los presupuestos necesarios para conocer el submotivo invocado, es decir, que la Sala haya apreciado el medio de prueba impugnado y que de éste se hayan extraído conclusiones contrarias a su contenido. Por lo anteriormente considerado, no se configura la supuesta tergiversación alegada, con relación al documento relacionado.

Ahora bien, con respecto al segundo de los documentos denunciados de tergiversación consistente en lascertificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la zona Central,de los bienes inmuebles de los cuales se reclama la liquidación del patrimonio conyugal, estima el casacionista que con estas, se demuestra claramente que la parte demandada enajeno los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio conyugal, sin la autorización, afectando el patrimonio y aprovechándose el cien por ciento del mismo.

Para efectuar el análisis del fondo de la pretensión de la recurrente, respecto a los medios probatorios relacionados, es pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y técnico, que requiere para su conocimiento el cumplimiento de requisitos legales establecidos por la ley. Uno de éstos es el relativo a individualizar con precisión, sin lugar a dudas, los medios probatorios que se cuestionan, así como indicar en qué consiste el error del mismo.

En el presente caso, se advierte que a pesar de haber señalado de tergiversación las certificaciones, se establece que éstas al ser varias, cada una de ellas puede contener diversos actos, por lo que, al no identificarse sin lugar a dudas, cada una de ellas, la Cámara no puede inferir sobre qué medio de prueba debe realizar el estudio correspondiente, pues el sólo hecho de mencionar las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, no puede considerarse como una tesis válida, ya que de conformidad con el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y M., se debe presentar tesis independiente para cada documento que se impugne, demostrando de modo evidente la equivocación del juzgador y al realizar su tesis de manera general, incumple con el requisito antes señalado, constituyendo un defecto técnico en el planteamiento lo que imposibilita a esta Cámara hacer el correspondiente análisis comparativo del submotivo alegado, dado que el recurso de casación por su naturaleza extraordinario, técnico y formalista, impiden suplir las deficiencias en que se incurra en el escrito del recurso de casación. Derivado de lo expuesto, el presente submotivo resulta improcedente.

CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley

En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: «… La Sala Primera(…)incurre en interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., al afirmar que no probé los hechos constitutivos de mi pretensión y con esta única norma invocada en su consideración, pretende que se vulnere el derecho que tengo de que se liquide el patrimonio conyugal respectivo, en el presente caso esta norma si bien es cierto contiene el principio de la carga de la prueba, es importante indicar que no se interpreta correctamente, puesto que dentro del proceso demostré las pretensiones respectivas, se logró comprobar que los bienes de los cuales pretendo la liquidación se adquirieron durante el matrimonio, el hecho de que se encuentren inscritos a nombre de otra persona o entidad, no vulnera mi derecho a solicitar la liquidación(…)

»En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., ya que al interpretarlo de manera arbitraria y no de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial, transgrede las garantías constitucionales de seguridad jurídica y legalidad al excederse en sus facultades de interpretación de la ley, razón por la cual el presente recurso de casación deberá: CASAR la resolución impugnada y fallar conforme a la ley, declarandoCON LUGARla demanda ordinaria de Liquidación de Patrimonio Conyugal(sic)…».

Alegaciones

M.L.E.P.,argumentó: «…es del conocimiento de ese Tribunal, la doctrina legal aplicable al caso en concreto establece que:ES DEFICIENTE ESTE SUBMOTIVO, CUANDO SE INVOCA LA INFRACCIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL Y NO SUSTANTIVO.El submotivo de interpretación errónea errónea de la ley únicamente procede en contra de normas de carácter sustantivo y no procesal, en virtud que son las que confieren los derechos que los sujetos procesales pretenden hacer valer en juicio, y las normas de carácter procesal, únicamente brindan los medios para hacer valer esos pretendidos derechos ante los Tribunales. En el presente caso, el casacionista pretende invocar una supuesta interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., a pesar que es una norma eminentemente adjetiva, dado que regula lo concerniente a la carga de la prueba dentro del proceso civil, lo cual constituye un yerro en la interposición de submotivo, que debe tener como consecuencia el rechazo del mismo.

»El señor M.M. pretende que ese Tribunal de casación entre a analizar una supuesta interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., cuando ese artículo únicamente impone a los sujetos procesales la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, así como la de contradecir la de la otra parte; por lo tanto, nada hay que interpretar al respecto, y ningún error de interpretación ha comerido la Sala sentenciadora al fundamentarse en esa norma, la cual, en todo caso y como ya se dijo, es una norma de carácter adjetiva y no sustantiva, por lo que no es susceptible de ser casada por medio de este submotivo de fondo(sic)…».

La entidadTissu, Sociedad Anónima,argumentó: «…es del conocimiento de ese Tribunal, la doctrina legal aplicable al caso en concreto establece que:ES DEFICIENTE ESTE SUBMOTIVO, CUANDO SE INVOCA LA INFRACCIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL Y NO SUSTANTIVO.El submotivo de interpretación errónea errónea de la ley únicamente procede en contra de normas de carácter sustantivo y no procesal, en virtud que son las que confieren los derechos que los sujetos procesales pretenden hacer valer en juicio, y las normas de carácter procesal, únicamente brindan los medios para hacer valer esos pretendidos derechos ante los Tribunales. En el presente caso, el casacionista pretende invocar una supuesta interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., a pesar que es una norma eminentemente adjetiva, dado que regula lo concerniente a la carga de la prueba dentro del proceso civil, lo cual constituye un yerro en la interposición de submotivo, que debe tener como consecuencia el rechazo del mismo.

»El señor M.M. pretende que ese Tribunal de casación entre a analizar una supuesta interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., cuando ese artículo únicamente impone a los sujetos procesales la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, así como la de contradecir la de la otra parte; por lo tanto, nada hay que interpretar al respecto, y ningún error de interpretación ha comerido la Sala sentenciadora al fundamentarse en esa norma, la cual, en todo caso y como ya se dijo, es una norma de carácter adjetiva y no sustantiva, por lo que no es susceptible de ser casada por medio de este submotivo de fondo(sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido o alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe ser determinante e incidir en el resultado del fallo.

El casacionista, argumentó que la Sala al emitir la sentencia incurre en interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., al afirmar que no se probó los hechos constitutivos de su pretensión, cuando dentro del proceso se comprobó que los bienes con los cuales se pretende la liquidación se adquirieron durante el matrimonio.

De la tesis descrita, esta Cámara estima necesario indicar que, según la doctrina, la interpretación errónea de una norma implica que el juzgador efectivamente la haya utilizado para resolver la litis, pero yerra en el alcance, es decir, que la denuncia debe ir encaminada a una norma de carácter sustantivo que resuelva la controversia que es sometida a conocimiento del juzgador.

En el presente caso, es necesario traer a la vista el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y M., el cual establece: «…Carga de la prueba

»Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.»Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.

»Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba».

Derivado de lo anterior se establece que, el precepto jurídico impugnado, regula que quien pretenda el ejercicio de una acción o el reconocimiento de un derecho, tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, por lo que, este Tribunal de casación, determina que el contenido de tal precepto regula aspectos procedimentales, lo cual es contrario a la naturaleza del submotivo invocado, pues a través de este, lo que deben impugnarse son normas que resuelvan el fondo de la controversia, esto en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el cual establece que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea, de normas de naturaleza sustantiva, lo que no sucede en el caso de análisis.

Por lo considerado y dado el carácter eminentemente técnico, formalista y legal de la casación, este Tribunal se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis correspondiente, así como subsanar de oficio las deficiencias en las que incurra el interponente, lo que ocasiona que el submotivo invocado sea improcedente.

CONSIDERANDO III

Violación de ley por inaplicación

En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: «… se incurre en la infracción de ley al negar a reconocer la sala la norma jurídica al dictar la resolución impugnada, aún y cuando está en vigor.

»Ello porque el artículo 170 del Código Civil, habilita a las partes a poder promover la liquidación del Patrimonio Conyugal, luego de que se declare el divorcio.

»…puesto que cada una de las partes tiene derecho al cincuenta por ciento del patrimonio conyugal debido al régimen económico adoptado, es decir el derecho que me asiste sobre el patrimonio conyugal no es un hecho controvertido, ni mi derecho a solicitar su liquidación es subjetivo o difuso, sino que por ley me corresponde solicitar dicha liquidación, siendo hecho controvertido únicamente que los bienes inmuebles fueron trasladados de dominio por la parte demandada con la única intención de menoscabar y no entregarme la parte del patrimonio que por derecho me corresponde, y esta norma viabiliza la demanda promovida.

»Y contrario a lo considerado por Juez(…)la Sala(…)el simple hecho de que los bienes que conformaron el Patrimonio Conyugal, se encuentren registralmente a nombre de una persona jurídica, no impiden el ejercicio de mi derecho para liquidar el patrimonio conyugal.

»En conclusión, se incurre en el motivo de fondo, invocando el submotivo de violación de la ley(…)ya que se niega a reconocer la existencia de normas como el artículo 170 del Código Civil, que viabiliza la presentación promovida que se liquide el patrimonio conyugal, en ese sentido a la presente demanda le es aplicable la norma ya relacionada, es decir, si puedo reclamar mi derecho a que se liquide el patrimonio conyugal.

»Razón por la cual el presente recurso de casación deberá: CASAR la sentencia impugnada y fallar conforme a la ley(sic)…».

Alegaciones

M.L.E.P.,expuso: «…Aunque en el apartado de hechos del memorial que contiene el recurso de casación, el señor M.M. intenta elaborar una tesis relacionada con el artículo 170 del Código Civil,el casacionista vuelve a indicar que el submotivo invocado lo plantearía en contra del artículo 178 del Código Civil, tal como lo manifestó en el apartado petitorio de su memorial, por lo tanto, dado el principio de congruencia el Tribunal de Casación deberá tener por planteado este submotivo, de parte del señor M.M., en contra de la supuesta violación por inaplicación del artículo 178 del Código Civil, y así deberá resolverse.

»Para el efecto, es importante indicar que el artículo 178 del Código Civil(…)TAL COMO PUEDE ESTABLECER ESE TRIBUNAL DE CASACIÓN, EL REFERIDO ARTÍCULO NINGUNA RELACIÓN GUARDA CON LAS ACTUACIONES DEL PROCESO SUBYACENTE, EL CUAL SE REFIERE A LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL Y NO A UNA CUESTIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION DE HECHO; POR LO TANTO, NO EXISTIÓ VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO CIVIL(…)

»…En el presente caso, con base en la prueba documental rendida dentro del juicio subyacente, se pudo establecer que los bienes inmuebles sobre los cuales el señor M.M. pretende la liquidación ya no forman parte del patrimonio conyugal, y, que por lo tanto, no procede liquidarlos, toda vez que esos bienes no pertenecen a ninguno de los cónyuges. Asimismo, quedó debidamente probado dentro del juicio subyacente que el S.M.M. fue declarado jactancioso por haberse atribuido derechos fuera de juicio en contra de los bienes inmuebles propiedad de la entidad TISSU, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin que haya promovido las acciones legales correspondientes en la vía respectiva (que no es la de familia), extremo que inclusive afirmó en el trámite del presente recurso de casación.

»Por lo tanto, no existe la supuesta violación al artículo 170 del Código Civil, puesto que la referida norma en nada cambia el sentido de lo resuelto(…)Como puede establecer el Tribunal de Casación, esta norma ninguna incidencia contraria tiene en el sentido de la sentencia de apelación impugnada, por el contrario, establece que la liquidación del patrimonio conyugal debe realizarse de conformidad con la ley, por lo que no pueden proceder a liquidarse dentro del patrimonio conyugal unos bienes inmuebles que ya no son propiedad de ninguno de los cónyuges, dado que esa circunstancia los hace estar fuera del patrimonio conyugal(sic)…».

La entidadTissu, Sociedad Anónima,argumentó: «… Aunque en el apartado de hechos del memorial que contiene el recurso de casación, el señor M.M. intenta elaborar una tesis relacionada con el artículo 170 del Código Civil,el casacionista vuelve a indicar que el submotivo invocado lo plantearía en contra del artículo 178 del Código Civil, tal como lo manifestó en el apartado petitorio de su memorial, por lo tanto, dado el principio de congruencia el Tribunal de Casación deberá tener por planteado este submotivo, de parte del señor M.M., en contra de la supuesta violación por inaplicación del artículo 178 del Código Civil, y así deberá resolverse.

»Para el efecto, es importante indicar que el artículo 178 del Código Civil (…)TAL COMO PUEDE ESTABLECER ESE TRIBUNAL DE CASACIÓN, EL REFERIDO ARTÍCULO NINGUNA RELACIÓN GUARDA CON LAS ACTUACIONES DEL PROCESO SUBYACENTE, EL CUAL SE REFIERE A LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL Y NO A UNA CUESTIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION DE HECHO; POR LO TANTO, NO EXISTIÓ VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO CIVIL(…)

»…En el presente caso, con base en la prueba documental rendida dentro del juicio subyacente, se pudo establecer que los bienes inmuebles sobre los cuales el señor M.M. pretende la liquidación ya no forman parte del patrimonio conyugal, y, que por lo tanto, no procede liquidarlos, toda vez que esos bienes no pertenecen a ninguno de los cónyuges. Asimismo, quedó debidamente probado dentro del juicio subyacente que el S.M.M. fue declarado jactancioso por haberse atribuido derechos fuera de juicio en contra de los bienes inmuebles propiedad de la entidad TISSU, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin que haya promovido las acciones legales correspondientes en la vía respectiva (que no es la de familia), extremo que inclusive afirmó en el trámite del presente recurso de casación.

»Por lo tanto, no existe la supuesta violación al artículo 170 del Código Civil, puesto que la referida norma en nada cambia el sentido de lo resuelto(…)Como puede establecer el Tribunal de Casación, esta norma ninguna incidencia contraria tiene en el sentido de la sentencia de apelación impugnada, por el contrario, establece que la liquidación del patrimonio conyugal debe realizarse de conformidad con la ley, por lo que no pueden proceder a liquidarse dentro del patrimonio conyugal unos bienes inmuebles que ya no son propiedad de ninguno de los cónyuges, dado que esa circunstancia los hace estar fuera del patrimonio conyugal.

»Por lo tanto, el presente submotivo de fondo debe ser también declarado sin lugar(sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley, se configura entre otros presupuestos, cuando el órgano jurisdiccional omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y la misma resulta determinante para resolver el asunto sometido a consideración.

En el presente caso, el casacionista denuncia que la Sala incurrió en la infracción de ley, al negarse a reconocer el artículo 170 del Código Civil, que habilita a las partes a poder promover la liquidación del patrimonio conyugal, luego de que se declare el divorcio, norma que le es aplicable, para reclamar su derecho a que se liquide el patrimonio conyugal.

Para realizar la consideraciones pertinentes, es necesario manifestar que esta Cámara ha sostenido el criterio que para hacer viable el estudio del submotivo de violación por inaplicación, se debe complementar la tesis de éste, indicando de manera expresa cuál, a juicio del recurrente, es la norma jurídica que en su defecto aplicó indebidamente la Sala; lo anterior tiene su excepción y es, cuando se hace la salvedad que no hay norma aplicada indebidamente o bien, se señale que el Tribunal resolvió con base en la plataforma fáctica.

Esta Cámara, de la tesis expuesta por el recurrente advierte que no realizó el planteamiento de conformidad con la técnica inherente a este submotivo, dado que no se complementó la hipótesis jurídica, al no invocar y desarrollar tesis para denunciar la aplicación indebida de ley o bien, haber sido explícito en indicar qué norma jurídica se aplicó indebidamente; asimismo, tampoco se evidencia dentro del planteamiento que se hiciera la salvedad de manera expresa que concurre en alguna de las excepciones a que se hizo referencia, para viabilizar el estudio pretendido.

En conclusión, al no cumplirse con los requerimientos técnicos del recurso de casación, propios del submotivo invocado y dado que no puede suplirse de oficio la deficiencia en que incurrió el interponente, imposibilita a esta Cámara entrar a conocer del mismo. Por lo considerado, el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone la multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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