Auto nº 753-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 16 de Octubre de 2023
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
16/10/2023 – RECHAZADO CIVIL
753-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
I.Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintitrés de fecha doce de octubre de dos mil veintitrés correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota que la presentada actúa con la dirección y procuración profesional propuesta, y del lugar y casillero electrónico señalados para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porL.E.A.E.,contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. de fecha quince de marzo de dos mil veintitrés.
CONSIDERANDO
La casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista. Por imperativo legal el escrito en que se interpone debe contener los presupuestos que le son propios de conformidad con lo que disponen los artículos 619, 620, 621, 622, 626 y 627 del Código Procesal Civil y M., así como los demás requisitos correspondientes a toda primera solicitud, los cuales están establecidos en el artículo 61 del Código antes referido.
De la lectura del memorial contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara advierte que la interponente presentó su escrito de casación fuera de los quince días que establece el artículo 626 del Código Procesal Civil y M. para interponerlo, ya que el plazo empezó a correr a partir del día siguiente de la fecha de la última notificación que fue realizada el trece de julio de dos mil veintitrés, por lo que el inicio del cómputo del termino es el catorce de julio de dos mil veintitrés, finalizando el plazo para la interposición el tres de agosto del mismo año; sin embargo, el recurso de casación se presentó hasta el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, lo que evidencia que el plazo legal transcurrió y hace que su interposición sea extemporánea, ya que de conformidad con el artículo 626 del Código Procesal Civil y M.: «…El término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados desde la última notificación de la resolución respectiva»;b)al realizar el estudio de la resolución impugnada y de los argumentos vertidos por la casacionista, establece que incurrió en la falencia de no señalar a las entidades PACAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA y VECINOS RESIDENCIALES, SAN CARLOS DEL MUNICIPIO DE ESCUINTLA e indicar el lugar para notificarles, o si fuere el caso, hacer constar que se ignora su residencia, requisito legal establecido en el artículo 61 inciso 5º del Código Procesal Civil y M.; dicha inobservancia implica una transgresión a la norma, en razón que el demandado y las otras personas que intervengan en el proceso, serán notificados la primera vez en el lugar que indique el solicitante; yc)la casacionista no indicó el casillero electrónico donde pueda ser notificado el N.M.S.M.H., siendo esto un requisito legal e indispensable de conformidad con las normas referidas, y los artículos 61 inciso 2º del Código Procesal Civil y M., reformado por el Decreto Numero 13-2022 de Congreso de la Republica de Guatemala, que regula: «…La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente(…)
»…Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio eindicación de casillero electrónico para recibir notificaciones…» (el subrayado es propio), y 79 del Código Procesal Civil y M., reformado por el Decreto Numero 13-2022 de Congreso de la República de Guatemala, que establece: «…Los litigantes deben señalar un casillero electrónico para recibir notificaciones(…)
»No se dará curso a las primeras solicitudes donde no se fije por el interesado lugar para recibir notificaciones, de conformidad con lo anteriormetne estipulado…», ello, pues la casación constituye un recurso nuevo, independiente de las instancias que conforman su antecedente y deben de señalarse los datos que los artículos citados establecen, para la admisibilidad del recurso intentado.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico(…)De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.
De esa cuenta, los incumplimientos antes indicados, no pueden ser suplidos de oficio por este Tribunal de Casación, por lo que al no estar arreglado de conformidad con la ley, por lo que debe rechazarse ab initio para su trámite.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; y, 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I. RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porL.E.A.E.. II.N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O.Y.O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; D.L.N.F.. Secretaria De La Corte Suprema De Justicia.