Auto nº 640-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 5 de Octubre de 2023
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
05/10/2023 – RECHAZADO CIVIL
640-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
I.Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II.Se toma nota de la dirección y procuración profesional con que actúa, así como del casillero electrónico señalado para recibir notificaciones.III.Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porJ.P.S.,contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
CONSIDERANDO
El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie, no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625 y 627 del Código Procesal Civil y M., así como los requisitos correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los Tribunales de Justicia.
El artículo 620 del Código Procesal Civil y M. determina que: «…El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».
En el caso que nos ocupa, de la lectura del memorial contentivo del recurso de casación y de la revisión de las constancias procesales respectivas, esta Cámara estima que el mismo no puede ser admitido para su trámite, ya que la resolución impugnada deriva de un juicio sumario de desocupación, lo cual inviabiliza la interposición del recurso extraordinario de casación, mismo que no está contenido dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 620 del Código relacionado, el cual es categórico al indicar que el recurso de casación solo procede contra sentencias y autos definitivos de segunda instancia que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía, por lo que se determina que su naturaleza impide que sea impugnado a través del presente recurso.
No obstante lo anterior, siendo razón suficiente para rechazarlo, la interponente invoca como motivo de fondo, el submotivo de: «…Violación del derecho de defensa y el debido Proceso(sic)…», lo cual no cumple con el mandato establecido en el artículo 619 inciso 4º del Código Procesal Civil y M., en el sentido de señalar el caso de procedencia con precisión, toda vez que el citado Código contempla una lista de submotivosnumerus claususpara la interposición del recurso; por ende, si se considera que un Tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, la recurrente queda obligada a encuadrar su impugnación con precisión en alguno de los submotivos previstos por la legislación adjetiva civil referida, sin que le sea permitido innovarlos para acomodar el recurso a su pretensión.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: «…que ciertas impugnaciones deben cumplir con requerimientos para su admisibilidad, que están regulados por las normas que lo rigen. En relación al recurso de casación, en la vía civil, se deben observar los requisitos contenidos en los artículos 61, 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., constituyéndose en un medio de impugnación inminentemente formal y técnico(…)De esa cuenta, se evidencia la existencia de deficiencias en el escrito de casación, por esa razón no se estima que sea un excesivo formalismo por parte de la autoridad objetada que actuó conforme las facultades legales al rechazarlo…». Criterio sostenido en sentencias del veintidós de marzo, diecinueve de junio y veinticinco de junio, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes mil setecientos uno guion dos mil dieciséis, ciento ochenta y tres guion dos mil dieciocho y seis mil trescientos tres guion dos mil diecisiete (1701-2016, 183-2018 y 6303-2017) respectivamente.
Lo anterior implica incumplimiento de requisitos legales que no pueden ser subsanados de oficio por esta Cámara, dado al carácter técnico y formalista que caracteriza la casación; en consecuencia, el recurso hecho valer debe rechazarsein limine.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 626, 628, 631 y 635 del Código Procesal Civil y M.; y, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I. RECHAZA DE PLANOel recurso de casación interpuesto porJ.P.S.,por no estar arreglado a la ley.II.N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octavo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.