Sentencia nº 354-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Abril de 2023

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema

27/04/2023 – AMPARO

254-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por elPARTIDO POLÍTICO PODEMOS,a través de suSECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, Abogado R.R.S.L.,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. El compareciente actúa bajo la dirección y procuración de los abogados N.I.E.G. y W.J.S.A..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el once de febrero de dos mil veintitrés.

B) Acto reclamado:resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral de fechaseis de febrero de dos mil veintitrés, por medio de la cual declaró:«… I) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por elPartido Político Frente de Convergencia Nacional FCN-NACIÓNa través de su secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, J.A.H.F.;II) REVOCAla resolución identificada con el número PE guion DGRC guion diez guion dos mil veintitrés RJMJ diagonal aaf (PE-DGRC-10-2023 RJMJ/aaf) de [sic] veintisiete de enero de dos mil veintitrés, proferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, y resolviendo conforme a derechoDECLARA: IMPROCEDENTElo solicitado por el Partido PolíticoPODEMOS,a través de su representante legalR.R.S.L.,en cuanto a la inscripción del S.R.A.G.G., como candidato al cargo de la Presidencia de la República de Guatemala y al señorD.E.P.B.,como candidato al cargo de V. de la República de Guatemala…».

C) Fecha de notificación al postulante:seis de febrero de dos mil veintitrés.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:aclaración y ampliación, las que en resolución del nueve de febrero de dos mil veintitrés [folios 357 al 359 de la copia digital remitida por el Tribunal Supremo Electoral] la autoridad impugnada los rechazó de plano por no ser idóneos. Dicha resolución le fue notificada al amparista el seis de febrero de dos mil veintitrés.

E) Violaciones que se denuncian:seguridad, igualdad, certeza jurídica, derecho de elegir y ser electo,“derechos inherentes a la persona y la obligación de hacer cumplir la ley”, “preeminencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno”,derecho de defensa, debido proceso, principio de sujeción a la ley, primacía constitucional, justicia y certeza electoral, derecho de presunción de inocencia, principio de legalidad, tutela judicial efectiva, primacía constitucional, justicia, “certeza electoral”, principio de realidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)con sello de recepción del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral del veintiuno de enero de dos mil veintitrés [obrante en folios 3 y 43 de la copia digital remitida por la autoridad impugnada], el Partido Político PODEMOS presentó solicitud de inscripción de candidatura parapresidente y vicepresidentede los ciudadanosR.A.G.G. y D.E.P.B.,respectivamente.b)El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos con fecha veinticinco de enero del dos mil veintitrés, informó que habiendo analizado la solicitud como documentos adjuntos a la misma, estableció: i. el requerimiento fue presentado previo al vencimiento del plazo de ley; ii. se acompañaron los documentos que refieren las normas; iii. la postulación y proclamación se hizo en su respectiva asamblea; iv. los candidatos a través de las declaraciones juradas aceptaron sus postulaciones así como manifestaron que llenaban las cualidades exigidas y que no estaban comprendidos en las prohibiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que se debía emitir la resolución que en derecho correspondía.c)La Dirección General del Registro de Ciudadanos emitió la resolución delveintisiete de enero de dos mil veintitrés, identificada como PE guion DGRC guion diez guion dos mil veintitrés guion PODEMOS guion RJMJ diagonal aaf (PE-DGRC-10-2023 -PODEMOS- RJMJ/aaf), en la que declaróprocedentela inscripción del señorR.A.G.G.comocandidatoal cargo de laPresidencia de la República de Guatemalay el señorD.E.P.B.comocandidatoal puesto deV. de la República de Guatemala,al considerar:«… esta Dirección, al realizar el análisis del expediente respectivo, pudo establecer que la solicitud de inscripción contenida en el expediente de mérito, cumple con los requisitos regulados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los contemplados en el Decreto número uno guion dos mil veintitrés (1-2023), emitido por el Tribunal Supremo Electoral el veinte de enero de dos mil veintitrés; así como lo comunicado mediante informe número IICOP guion diez guion dos mil veintitrés SAEA diagonal ms (IICOP-10-2023 SAEA/ms), emitido por el Departamento de Organizaciones Políticas al veinticinco de enero de dos mil veintitrés y la revisión efectuada por este Despacho, se advierte que en el expediente de mérito consta la documentación de rigor (…) se procedió a la revisión de las Constancias Transitorias de Inexistencia de Reclamación de Cargos extendida por la Contraloría General de Cuentas de Guatemala y de los antecedentes penales y policiacos de los candidatos a cargos de elección popular que aquí se conocen, extendidos por el Organismo Judicial y la Dirección General de la Policía Nacional Civil respectivamente, advirtiendo que dichos documentos gozan de plena validez y vigencia a la presente fecha, por lo que este Registro accede a lo solicitado…».d)En memorial presentado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, según sello de recepción de la Secretaria del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral,el Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN, a través de su secretario general del Comité Ejecutivo Nacional J.A.H.F., interpusorecurso de nulidaden contra de la anterior resolución, en el cual manifestó:«…NO SE CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE ESTABLECER LA ELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO RELACIONADO ATENDIENDO A LO QUE ESTABLECE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS: (…) el D. General del Registro de Ciudadanos si bien es cierto hizo una revisión de la documentación presentada (…) paso por alto las prohibiciones que establece el artículo 94 Bis y 196 literal a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, al referirse a la “Propaganda ilegal de personas individuales”, el cual establece lo siguiente: “No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan. Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.”(…) El candidato R.A.G.G., tiene impedimento o prohibición para optar al cargo por el cual pretende ser postulado por el partido político PODEMOS, porque abiertamente se ha dedicado a violentar los artículos referidos anteriormente, ya que públicamente se ha dedicado a hacer campaña y comunicar por medio de redes sociales su participación como candidato a presidente de dicha organización política. Es más, ha pautado y pagado de forma personal propaganda en redes sociales con el único propósito de conseguir adeptos y poder llevar el mensaje “R.A. – PRESIDENTE”, refiriéndose abiertamente a los temas principales de campaña, sin que el período electoral se haya iniciado. Lo cual se puede considerar como una burla a nuestra legislación guatemalteca, ya que la misma prohíbe este tipo de sucesos, como lo es la campaña anticipada (…) DE LAPAUTA PAGADA DE FORMA PERSONAL EN REDES SOCIALES: (…) el ciudadano R.A.G.G., de forma abierta y pautando en redes sociales, infringe varias normas de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, ya que de forma pública a nivel nacional, en reuniones y actividades abiertas al público ypagando por publicidad en redes sociales (pauta pagada en Facebook), se ha dedicado a presentar propuestas de gobierno, anunciando su candidatura, pidiendo el voto, con el slogan de R.A.P.,llegando incluso a encuadrar dentro de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual establece en su parte conducente: “…Las sanciones antes citadas se pueden imponer a … y a los candidatos que participen en la elección.” (…) basta con entrar al perfil personal del señor R.A.G.G. y buscar cuales han sido las publicaciones que ha pagado, determinando que desde hace más de dos años, ha pagadode forma personalpublicaciones para alcanzar a determinado número personas, rebasando el monto de Q. 250,000.00 en pauta pagada solamente en esa red social (…) No puede ser posible que el señor R.A.G.G. de forma prepotente, retadora e ilegal participe desde hace más de dos años a realizar campaña anticipada a través de todo el territorio de la República de Guatemala, por medios virtuales y presenciales, sin que se le sancione o se le imposibilite su participación como candidato (…) es importante mencionar que el veintinueve de octubre del año dos mil veintidós (29/10/2022), se notificó al señor R.A.G.G. de la negativa por parte del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral para su inscripción, debido a que incurrió en propaganda ilegal, por lo que es evidente que existen suficientes indicios que el señor R.A.G.G. ha incumplido con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y su Reglamento, por lo que no puede declarar procedente la inscripción al señor R.A.G.G.…».e)El D. General del Registro de Ciudadanos rindió informe circunstanciado, en el que hizo un breve relato de lo acontecido en el procedimiento administrativo [obrante en los folios 104 y 105 de la copia digital remitida por el Tribunal Supremo Electoral].f)El ciudadano R.A.G.G. mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil veintitrés, expuso que tenía derecho a intervenir en su calidad de candidato postulado y señaló: «… La vulneración de lo prohibido por este artículo es lo que sustenta la nulidad interpuesta y en tal vulneración que alega, es en lo que se sustenta para pedir la aplicación de la sanción que el propio artículo establece. D) Este artículo textualmente dice: Artículo 94bis [sic] “No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social,ANTES DE LA CONVOCATORIA OFICIAL DE ELECCIONESsin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan.PREVIO A LA SANCIÓN DEBERÁ AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO.”[sic] El resaltado en mayúsculas y negrita es propio y tiene por objeto hacer obvio que se refiere a la prohibición que da lugar a la sanción, única y exclusivamente, a hechos ocurridos ANTES DE LA CONVOCATORIA OFICIAL A ELECCIONES y, en consecuencia, siendo el caso que las elecciones generales fueron convocadas el pasado 20 de enero, los hechos para dar lugar a la sanción establecida tienen que ser -necesariamente- anteriores a esta fecha: El autor de todo hecho posterior a la misma, en consecuencia, no podría ser susceptible de la sanción que establece la citada norma. E) Por otra parte, en lo que se refiere al autor de hechos anteriores, para el caso de que fuesen ciertos y, si ciertos, que constituyesen lo que se afirma que constituyen –descartado ya por este Honorable Tribunal, sería preciso, para que se le pudiera imponer la sanción prevista, que se haya agotado el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, evidentemente en estricto respect [sic] al derecho de defensa, lo que jamás ocurrió. F) Requisitos -pues- para aplicar la sanción (el impedimento):(1)Que los hechos a sancionar hayan ocurrido ANTES DE LA CONVOCATORIA,(2)Que se haya AGOTADO, antes de imponerla, el PROCEDIMIENTO establecido en el Reglamento para hacerlo…».g)El Tribunal Supremo Electoral en resolución deltres de febrero de dos mil veintitrés, tuvo porinterpuesto el recurso de nulidadpromovido y solicitóinforme circunstanciadoa varias dependencias de la institución sobrelas actividades públicasque desarrolló el ciudadanoR.A.G.G.,demanera presencialo a través de lasredes socialesrelacionados consu candidatura presidencial, requerimiento que cumplieron el cuatro de febrero de dos mil veintitrés los licenciados C.M.A.R., P.R.P.M. y R.J.M.J., Inspectora General, Jefe de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión y el D. General del Registro de Ciudadanos, respectivamente [obra desde el folio 119 al 323 de la copia digital del expediente remitido por el Tribunal Supremo Electoral]. h) La Dirección General del Registro de Ciudadanos informó mediante oficio identificado como SRC guion oficio guion doscientos ochenta y nueve guion dos mil veintitrés RJMJ/mra de fechacuatro de febrero de dos mil veintitrés,que la organización política PODEMOS en elaño dos mil diecinuevese le impuso una multa decincuenta mil un dólares de los Estados Unidos de América ($50,001.00)porpropaganda electoral ilegal, según resolución SRC guion R guion setecientos nueve guion dos mil diecinueve (SRC-R-709-2019), la cualse encuentra firme y pendiente de pago[obra en el folio 324 de la copia digital remitida por la autoridad impugnada]. i) El Tribunal Supremo Electoral elseis de febrero de dos mil veintitrés-acto reclamado-, dentro del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés (366-2023) resolvió con lugar el recurso de nulidad interpuesto; en consecuencia, revocó la resolución identificada con el númeroPE guion DGRC guion diez guion dos mil veintitrés RJMJ diagonal aaf(PE-DGRC-10-2023 RJMJ/aaf) de fechaveintisiete de enero de dos mil veintitrésproferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, y declaró improcedente la inscripción del señor R.A.G.G. como candidato al cargo de la Presidencia de la República de Guatemala y al señor D.E.P.B. como candidato al puesto de V. de la República de Guatemala. j) el Partido Político PODEMOSen memorial con sello de recepción del ocho de febrero de dos mil veintitrés [folio 335 de la copia digital remitida por el Tribunal Supremo Electoral] procedió a interponeraclaración y ampliaciónal considerar que la resolución contenía términos obscuros, ambiguos o contradictorios. El Tribunal Supremo Electoral elnueve de febrero de dos mil veintitrés[obrante en folios 357 al 359 de la copia digital remitida por la autoridad impugnada] losrechazó de plano por no ser idóneos.k) el Partido Político PODEMOSen memorial con sello de recepción de la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral delnueve de febrero de dos mil veintitréssolicitó laenmienda del procedimientoa partir de la resolución que admitió para su trámite el recurso de nulidad; la autoridad impugnada con fechanueve de febrero de dos mil veintitrés[obrante en folios del 362 al 363 de la copia digital remitida por el Tribunal Supremo Electoral] larechazó in limine, siendo notificado el diez de febrero de dos mil veintitrés. l)Con la interposición del presente proceso constitucional de amparo, el Partido Político PODEMOS, a través de su secretario general del Comité Ejecutivo Nacional abogado R.R.S.L., manifestó que le causa agravio la decisión del Tribunal Supremo Electoral de declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor R.A.G.G., como candidato al cargo de P. de la República de Guatemala y del señor D.E.P.B., como candidato al cargo de V. de la República de Guatemala debido a que: i. dicha resolución vulneró el derecho de elegir y ser electo, ya que la autoridad cuestionada señaló en el acto reclamado que se infringieron los artículos 94 Bis y 196 literal a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, realizando una interpretación violatoria de las normas constitucionales, de derechos humanos y de los criterios enmarcados por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de enero de dos mil veintitrés dictada dentro de los expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022; hizo una interpretación restrictiva del artículo 94 Bis ibíd., en la cual destacó que esa norma no podía transgredir ningún derecho establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, toda vez que lo que pretende dicho artículo es que la persona no haya sido proclamada como candidato para un cargo de elección popular por una organización política, pues previo a la convocatoria correspondiente de elecciones podrá ejercer su derecho de manifestarse y expresarse sobre los aconteceres políticos que estime oportunos, sin dirigirse a ninguna organización partidiaria en específico, ya que ello adelantaría su pretensión de convertirse en candidato y así buscar ventaja sobre los demás contendientes. En ese orden, al ser proclamado el binomio presidencial hasta el once de diciembre de dos mil veintidós, no le era aplicable la prohibición contenida en la norma en mención puesto que aún no habían sido designados por una organización política, incluso la autoridad reprochada fundó su decisión en acontecimientos que sucedieron en períodos anteriores a la proclamación, y de los cuales aún se siguen dilucidando los asuntos relativos a la supuesta campaña individual anticipada, razón por la cual no tiene fundamento para indicar que se infringía el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, además ese aspecto nunca fue denunciado por el interponente del recurso de nulidad. ii. Violó el principio de legalidad, por cuanto que la norma especial que regula el trámite de inscripción de los candidatos, es la contenida en el artículo 216 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual prescribe que cuando una solicitud de inscripción de candidatos sea afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos -situación que ya se consumó con el binomio presidencial del Partido Político PODEMOS-, extendiendo las respectivas credenciales; además, el recurso de nulidad que regula la citada Ley, en congruencia con la justicia y certeza electoral, debe interpretarse de forma restringida y nunca amplia, lo que tiene como consecuencia que, los argumentos que lo sustentan deben ser relacionados a aspectos que no pudieron ser del conocimiento de la autoridad que emitió el acto, lo que en el presente caso no se dio, ya que la resolución de inscripción validó todos los requisitos y controles que el ente electoral tiene. iii. En relación al derecho a la sujeción a la ley y el respeto al Estado de Derecho por el poder público, el que es pilar de la Democracia y así ha sido conceptualizado por la Carta Democrática Interamericana, no se podría hablar de democracia ni de un Estado de Derecho sin el sometimiento de todos y cada uno de los órganos del poder público a la ley. En ese sentido, las autoridades que ostentan el poder público deben sujetarse a la ley y hacer cumplir la misma, teniendo como norma superior la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes ordinarias y los reglamentos; instrumentos jurídicos que imponen limitaciones, obligaciones, derechos y procedimientos sobre un asunto en particular, quedando en evidencia que la autoridad reclamada no está sujetando su actuar a la ley en virtud que ha incurrido en una grave vulneración a los derechos constitucionales de elegir y ser electos, pues equipara una prohibición legal a una norma constitucional, lo que vulnera la supremacía constitucional.m) Petición concreta:solicitó que se otorgue la protección constitucional pedida y como consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado, restituyéndose los derechos constitucionales afectados y se ordene a la autoridad cuestionada emitir una resolución conforme a derecho, en la que rechace el recurso de nulidad planteado por el Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN y se deje incólume la inscripción del binomio presidencial del Partido Político PODEMOS. B) Casos de procedencia: citó los incisos g) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 3, 4, 35, 44, 46, 135, 136 incisos b), d) y e), 140, 141, 152, 154, 155, 182, 185 y 190 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 8, 23.1. y 23.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 8, 12, 13, 94 Bis y 196 inciso a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Admisión:el presente proceso constitucional de amparo fue admitido a trámite en resolución dictada por esta Corte con fecha trece de febrero de dos mil veintitrés.

B) Remisión de antecedentes:informe circunstanciado del Tribunal Supremo Electoral mediante memorial fechado dieciséis de febrero de dos mil veintitrés [folios 20 al 33 del expediente de amparo] y formato digital certificado del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés (366-2023).

C) A. provisional:no se decretó

D) Primera Audiencia:la primera audiencia que por cuarenta y ocho horas fue conferida a quien plantea el amparo, autoridad impugnada, al Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, a los terceros interesados Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN, R.A.G.G. y D.E.P.B., fue emitida con fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés [folios 35 al 36 del expediente de amparo].

E) Terceros interesados:Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN, R.A.G.G., D.E.P.B..

F) Descripción de las pruebas diligenciadas:Esta Corte decidió abrir a prueba el presente amparo por el improrrogable plazo de ocho días mediante resolución del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés [obra en el folio 103 del expediente de amparo]. Durante el período concedido, las partes aportaron los medios de prueba siguientes:a) autoridad impugnada:i) Copia [digital] certificada del expediente completo del Recurso de Nulidad identificado con el número trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés (366-2023) del Tribunal Supremo Electoral, el cual obra en el folio treinta y tres [33] del expediente de amparo.b) Por parte del Partido Político PODEMOS, amparista: b.1) Documental, consistente en:i) Fotocopia certificada de la resolución PE guion DGRC guion diez guion dos mil veintitrés guion PODEMOS guion RJMJ diagonal aaf (PE-DGRC-10-2023 -PODEMOS- RJMJ/aaf), de fechaveintisiete de enero de dos mil veintitrésproferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos. ii) Fotocopia del recibo de ingresos varios número trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres (345493) de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. iii) Fotocopia certificada del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés Referencia: PE guion DGRC guion diez guion dos mil veintitrés RJMJ diagonal aaf PODEMOS (366-2023 PE-DGRC-10-2023 RJMJ/aaf PODEMOS). b.2) P.L. y humanas,que de los hechos probados se deriven.c) Por parte de R.A.G.G., tercero interesado: c.1) Documental, consistente en: i) Copia de la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés,emitida por el Tribunal Supremo Electoral dentro de los expedientes acumulados números IG guion ciento noventa y ocho guion dos mil veintiuno (IG-198-2021), IG guion doscientos dieciocho guion dos mil veintiuno (IG-218-2021), IG guion trescientos tres guion dos mil veintiuno (IG-303-2021) e IG guion trescientos setenta y cuatro guion dos mil veintiuno (IG-374-2021).d) Por parte de D.E.P.B., tercero interesado: d.1) Documental, consistente en:i) fotocopia simple del recibo de ingresos varios número trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres (345493) de fecha treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés. ii) Fotocopia simple de laresolución de fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés,emitida por el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los expedientes acumulados IG guion ciento noventa y ocho guion dos mil veintiuno (IG-198-2021), IG guion doscientos dieciocho guion dos mil veintiuno (IG-218-2021), IG guion trescientos tres guion dos mil veintiuno (IG-303-2021) e IG guion trescientos setenta y cuatro guion dos mil veintiuno (IG-374-2021).

G) Segunda audiencia:luego de agotarse el periodo probatorio se confirió segunda audiencia a las partes, mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil veintitrés [obra en el folio 148 del expediente de amparo], concediéndoles cuarenta y ocho horas para realizar sus alegatos.

H) De las Recusaciones: h.1) el Partido Político PODEMOS, a través del secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, abogado R.R.S.L.,mediante escrito fechado el tres de abril de dos mil veintitrés, con sello de recepción de la sección de amparo de la Corte Suprema de Justicia de fecha cuatro del mismo mes y año [obrante en folio 233 al 234 del expediente de amparo], planteó recusación en contra de los magistrados S.P.V.Q., N.O.M.M., F.W.F.O., J.F.B., S.A.P.C., B.A.S.D., J.A.G.D., A.E.C.C., R.M.S., M.D.B., H.E.O.P. y D.L.N.F. secretaria de la Corte Suprema de Justicia. h.2) El ciudadano R.A.G.G. en escrito fechado del tres de abril de dos mil veintitrés, con sello de recepción de la sección de amparo de la Corte Suprema de Justicia del diez del mismo mes y año [obrante en folio 236 del expediente de amparo], planteó recusación de los magistrados S.V.G.M., J.A.P.B., S.P.V.Q., N.O.M.M., J.F.B., S.A.P.C., B.A.S.D., M.D.B. y V.O. y O.. h.3) Esta Corte mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés declaró las recusaciones promovidas improcedentes, así también en resolución de esa misma fecha designó como secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia a la abogada C.O.M.A. de S..

I) De la Vista Pública:esta Corte la señaló para el lunes veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, a las catorce horas con treinta minutos, oportunidad en que estuvieron presentes por parte del partido político PODEMOS el Abogado W.J.S.A.; el tercero con interés R.A.G.G., su abogado A.V.M., y el tercero interesado D.E.P.B., quienes hicieron uso de la palabra en ese orden, exponiendo lo que consideraron conveniente a sus intereses, lo que quedó grabado en el disco compacto que obra en los autos del expediente de amparo. El Tribunal Supremo Electoral como el Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, evacuaron la audiencia de la vista por escrito.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,no evacuó la primera audiencia conferida, sin embargocon laevacuación de la segunda audienciaque le fue dada expuso que, la Ley Electoral y de Partidos Políticos determina que el Registro de Ciudadanos es un órgano electoral permanente del Tribunal Supremo Electoral, por ello carece de sentido que si esa dependencia revisó y validó la documentación presentada, así como los requisitos de los candidatos, admitiendo su inscripción, el Tribunal Supremo Electoral pretenda mediante un recurso de nulidad dejar sin efecto lo resuelto; además el señor J.R.H.F., en su calidad de secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN, sinlegitimaciónalguna impugnó la decisión del D. General del Registro de Ciudadanos con el argumento de que R.A.G.G. había realizado actos o actividades que constituían una falta al proceso electoral, sin embargo el Tribunal Supremo Electoral no tomó en consideración lalegitimación del recurrente, ya que no existía entre lo pedido y la afectación jurídica que se le causa una relación, incluso, las inconformidades que sustentaron el recurso fueron aspectos que los órganos en materia electoral ya habían analizado, siendo arbitrario permitir el uso de medios jurídicos para eliminar de la contienda a un binomio presidencial; agregó que hay incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en el acto reclamado, toda vez que el recurrente se opuso a la inscripción de los candidatos por considerar una campaña anticipada, sin embargo, en ningún momento probó la supuesta insolvencia del Partido Político PODEMOS, evidenciado de esa forma la ilegalidad en la decisión, pues obvió que la Dirección General del Registro de Ciudadanos, luego de agotar el procedimiento administrativo interno y verificar el cumplimiento de los requisitos, declaró procedente inscribir al binomio proclamado. Asimismo, resaltó que la multa del año dos mil diecinueve fue debidamente cancelada y que no tenían multas pendientes de cancelación, situación que es de pleno conocimiento de la autoridad electoral, por obrar en sus registros el recibo correspondiente; por lo que, el acto reclamado constituye una violación al principio de legalidad. En cuanto a la supuesta campaña anticipada, el Tribunal Supremo Electoral, siendo la máxima autoridad en materia electoral, debió acatar lo preceptuado en el artículo 125 literal a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, así como el artículo 62 Bis de su Reglamento, que los obliga a garantizar el derecho a ser electo del binomio proclamado, luego de haberse cumplido con todos los requisitos y estar pendiente de la segunda y tercera etapa del proceso electoral, como lo establece el Decreto 1-2023 de ese Tribunal y la Ley respectiva; aunado a lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés emitida dentro de los expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022, realizó un análisis minucioso respecto a lo contenido en la norma invocada por el Tribunal Supremo Electoral, formando un criterio de observancia ineludible y que conlleva una reserva interpretativa constitucional, en ese contexto y siendo un criterio sustentado por esa Corte, se debió analizar si se agotó o no el proceso administrativo (debido proceso) y si se otorgó el derecho a una defensa legítima al candidato propuesto para presidente de la República de Guatemala del Partido Político PODEMOS; de esa cuenta no le estaba permitido a la autoridad impugnada hacer interpretaciones subjetivas, sin asidero legal y en contravención de los derechos de la organización política, en cuanto a que si hubo o no campaña anticipada, ya que la misma Corte de Constitucionalidad ha indicado el límite entre el proselitismo y la campaña anticipada, el cual debió ser tomado en cuenta por esa máxima autoridad electoral.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, con la evacuación de la primera audienciaexpuso que los agravios que aduce el amparista no se generaron, en virtud que el derecho de elegir y ser electo regulado en el artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala no es de carácter absoluto sino que su ejercicio se encuentra sujeto a ciertos requisitos; en ese orden, la denegatoria o revocatoria de inscripción por incumplimiento de requisitos o por trasgredir la norma electoral, no conlleva una limitación ilegal de los derechos de los ciudadanos, sino que deriva de infracción u omisión por parte de los candidatos u organizaciones políticas que genera la inviabilidad de su inscripción; aunado a lo anterior, los derechos humanos constituyen uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho democrático y representativo, por ello, nuestra Constitución y la Ley Electoral y de Partidos Políticos garantizan en sus artículos 136 y 3, respectivamente, los derechos políticos de los ciudadanos, de esa cuenta el derecho de elegir y ser electo es un derecho fundamental y base del sistema democrático, no un derecho absoluto, pues existen límites para su ejercicio. Respecto a la supuesta violación a los principios de legalidad, justicia y certeza electoral, no sucedió, toda vez que al hacer el análisis integral de lo sometido a conocimiento constitucional, se advirtió que el ciudadano R.A.G.G. o el Partido Político PODEMOS nunca presentaron el recibo de ingresos varios número trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres (345493) de fecha treinta y uno de enero del dos mil veintitrés, como medio para probar su solvencia ante el Registro de Ciudadanos previo a su documentación para la inscripción de sus candidatos a cargos de elección popular. En cuanto al principio de legalidad, son las organizaciones políticas (partidos políticos y comités cívicos legalmente inscritos) los que intervienen como sujetos legitimados en un proceso electoral, circunstancia por la cual corresponde a esas organizaciones la obligación de proteger los derechos e intereses de sus candidatos, lo que implica interponer todos los recursos pertinentes en defensa de esos derechos e intereses que son comunes tanto a los candidatos como a las organizaciones políticas que los postulan; esa forma de representación constituye lalegitimaciónque ejercen aquellas organizaciones y que está reconocida en los artículos 212 y 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En relación al derecho de sujeción a la ley, al hacer el análisis integral de la Constitución Política de la República de Guatemala, se debió tomar en cuenta toda la normativa referente al derecho de elegir y ser electo, postulación a cargos de elección popular y los requisitos establecidos para el efecto, en las cuales se encuentran las prohibiciones expresas de las actividades de propaganda ilegal de personas individuales, contemplada en los artículos 94 Bis y 196 inciso a) de la citada ley. Por otro lado, el artículo 62 Bis del Reglamento de dicha ley señala:«…Propaganda electoral:Es toda actividad organizada y llevada a cabo de conformidad con la literal b) del artículo 196 de la Ley, durante la segunda fase del proceso electoral por los partidos políticos, comités cívicos electorales, por si o en coalición, encaminadas a promoción de candidatos, difusión y explicación de sus programas de gobierno, utilizando para ello los medios de comunicación definidos en este Reglamento…»,estableciéndose que las actividades del ciudadano R.A.G.G. ha estado realizando, se enmarcan en la definición de propaganda ilegal de personas individuales, lo que constituye un impedimento para acceder a su inscripción como candidato para cargos de elección popular, en el evento electoral dos mil veintitrés.Con la evacuación de la segunda audienciaque le fue conferidareiterólos argumentos vertidos y que han sido expresados con anterioridad. Pidió que se deniegue la acción constitucional de amparo promovida.

C) Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN, tercero interesado, al evacuar la primera audienciaconferida, expuso que la entidad amparista citó fuera de contexto una parte del artículo 216 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para utilizarlo parcialmente a su conveniencia en su exposición, por cuanto que lo ahí dispuesto desvanece totalmente las argumentaciones que motivan el amparo, al no coincidir lo aseverado con lo regulado en ese artículo, entonces se tiene claro que la resolución que emitió el Tribunal Supremo Electoral de fecha seis de febrero de dos mil veintitrés, resultaba procedente, pues cumplía con el principio de legalidad. En conclusión, no se dan los supuestos que manifestó el accionante para que se le otorgue la protección constitucional instada.

D) R.A.G.G., tercero interesado,no evacuó las audiencias que le fueron conferidas, únicamente se apersonó al proceso en el estado que guardaban los autos y ofreció medios de prueba.

E) D.E.P.B., tercero interesado,con laevacuación de la primera audienciaconferida expuso que el Tribunal Supremo Electoral en la resolución señalada como acto reclamado del seis de febrero de dos mil veintitrés sostuvo que el interponente no había pagado una multa, pero al darle lectura al informe circunstanciado, la autoridad reclamada indica que se equivocó porque la multa ya había sido pagada, pero el señor R.A.G.G. nunca presentó el recibo de ingresos para probar su solvencia ante el Registro de Ciudadanos, sin embargo, dicha circunstancia trajo discrepancia en la decisión del Tribunal impugnado, pues señaló que la supuesta insolvencia era uno de los dos elementos que servían como fundamento para revocar la inscripción. Agregó que uno de los motivos por los cuales declararon improcedente su participación fue que el ciudadano R.A.G.G. realizó una supuesta campaña anticipada y por lo tanto no cumplía con los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez, no obstante, le asiste la razón al interponente porque le fue lesionada la esfera jurídica de sus derechos en varios aspectos y sentidos, con diferentes connotaciones, ya que se obvió el procedimiento que la misma ley de carácter constitucional ordena seguir. El derecho que se busca limitar tanto al interponente como a su candidato, no deriva de una orden de juez tal y como lo garantiza la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que la decisión objetada es inconvencional. Con la evacuación de lasegunda audienciaconferida argumentó que se lesionaron los derechos del amparista, porque la resolución que constituye el acto reclamado, es totalmente arbitraria y no tiene cabida en un sistema jurídico democrático y republicano, siendo inadmisible bajo cualquier punto de vista, especialmente desde la perspectiva constitucional, ya que se afectó los derechos de una persona o partido político sin que hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, el Tribunal Supremo Electoral aplicó de forma indebida la ley, toda vez que pretendió sentar como precedente un verdadero disparate legal, al indicar que la supuesta campaña anticipada tiene como consecuencia la declaración de no idoneidad. Esa tergiversación de la lógica legal contraviene lo preceptuado en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo contenido conceptual respecto a la idoneidad es distinto al concepto de campaña anticipada -inexistente incluso para la norma fundamental-. Pidió que el amparo sea otorgado.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, con la evacuación de la primera audienciaseñaló lugar para recibir notificaciones y pidió que el amparo fuera abierto a prueba. Con relación a lasegunda audienciaconferida manifestó que el amparista argumentó que ha sido violado su derecho constitucional a elegir y ser electo con la emisión del acto impugnado, sin embargo, no concreta los agravios que por vía constitucional pretende sean reparados o restaurados, es decir no formuló razonamientos lógico-jurídicos que conduzcan a establecer la relevancia constitucional de las presuntas violaciones denunciadas, pues fuera de plasmar su mera inconformidad, relacionada con la garantía constitucional de debido proceso, no incluye otra relación razonada que debió formular en forma comparativa entre el acto que reputa atentatorio y la norma que contiene el derecho fundamental violado; agregó que el interponente debió ser explícito en cuanto a los motivos por los cuales la resolución impugnada le causa agravio, pues al no hacerlo, incurrió en la deficiencia de no construir en su interposición el silogismo jurídico que hubiere permitido evaluar si la resolución en contra la cual reclama contraviene o no los preceptos constitucionales que invoca, por ende no le ataña la razón, pues al resolver el Tribunal Supremo Electoral lo hizo en el legítimo ejercicio de las facultades que le ha atribuido la Carta Magna, así como la Ley Electoral y de Partidos Políticos, como máxima autoridad en materia electoral, lo cual no puede bajo ningún criterio considerarse como conculcación a las garantías del accionante, pues es evidente que su pretensión va encaminada a constituir el amparo como una jurisdicción recursiva de lo actuado y de nuevo conocimiento, siendo improcedente pretender instarle como una jurisdicción paralela, pues éste procede para cesar un vejamen de índole constitucional, no para revisar actuaciones propias de la jurisdicción ordinaria, conocimiento que le está vedado por virtud de la ley; concluyó que la decisión contenida en el acto reclamado fue dictado con una motivación cualitativa y jurídicamente satisfactoria, reuniendo las características de consistencia tanto en lo fáctico como en lo jurídico, determinando en dicha resolución los motivos por los cuales resolvió en ese sentido. Pidió que se deniegue la acción constitucional de amparo interpuesta.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional, se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

Del Agravio:según I.B., en su obra “El Juicio de A.”., editorial P., México Distrito Federal, mil novecientos ochenta y tres (1983); el agravio consiste en la generación de un daño, un perjuicio o una afectación cometida a la persona en su esfera jurídica; según este mismo autor el agravio consta de varios elementos, entre ellos se encuentra:a)elemento material: consistente en el daño o perjuicio ocasionados por una autoridad, en ejercicio del poder público, que viola un derecho fundamental, y que además es producido invadiendo las esferas de competencia constitucional o legal; b)elemento jurídico: consistente en la forma, ocasión o manera en la cual la autoridad estatal causa el daño o el perjuicio, es decir mediante la violación de garantías individuales o por conducto de la extralimitación, o mejor dicho de la interferencia de competencias constitucionales o legales;c)elemento subjetivo: la persona determinada, bien sea física o moral sobre la que recae el agravio. Con base en lo anterior, para que se produzca la existencia del agravio (vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo), se considera necesario que concurran todos los elementos antes indicados, siendo uno de ellos el elemento jurídico, dentro de éste último que la persona que ostenta una fracción de poder público (autoridad) haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama.

El Partido Político PODEMOS a través del secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, abogado R.R.S.L. con la promoción del presente proceso de amparo alega, que le causa agravio la decisión del Tribunal Supremo Electoral que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor R.A.G.G., como candidato al cargo de P. de la República de Guatemala y del señor D.E.P.B., como candidato al cargo de V. de la República de Guatemala, en virtud de que: i. dicha decisión vulnera elderecho de elegir y ser electo, por cuanto la autoridad cuestionada señala en el acto reclamado que se infringen los artículos 94 Bis y 196 literal a) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, haciendo una interpretación violatoria a las normas constitucionales, de derechos humanos y de los criterios enmarcados por el máximo Tribunal Constitucional al respecto,debido a una reserva interpretativacontenida en la sentencia del dieciocho de enero de dos mil veintitrés dictada dentro de los expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022 en el sentido de que el artículo 94Bis ibid.,no puede transgredir ningún derecho establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala y tratados internacionales en materia de derechos humanos; queal ser proclamadosel binomio que opta para la presidencia y vicepresidencia de la República elonce de diciembre de dos mil veintidós,el análisis jurídico que realizó la autoridad cuestionada es violatorio a los derechos constitucionales que se ejercen, puesto quela prohibición a la que hace mención la norma no es aplicableen tanto no se realice la proclamación correspondiente yla autoridad cuestionada funda su decisión en periodos anteriores a la proclamación; que aun cuando se siguen dilucidando los asuntos relativos a la supuestacampaña anticipada individualy la autoridad cuestionada indica que se vulnera el artículo 113 constitucional,aspecto que nunca fue indicado, mencionado ni señalado por el interponente en el recurso de nulidad. ii. Viola el derecho de seguridad y certeza jurídica,por cuanto que la norma especial que regula lo relativo al trámite de inscripción de candidatos es la contenida en el artículo 216 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que indica que cuando una solicitud de inscripción de candidatos sea afirmativa se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos -situación que ya se consumó para el caso del binomio presidencial del Partido Político PODEMOS-, extendiendo las respectivas credenciales a los candidatos; además el recurso de nulidad que regula la Ley Electoral y de Partidos Políticos en congruencia con la justicia y certeza electoral debe interpretarse de forma restringida y nunca amplia, lo que tiene como consecuencia que, los argumentos que lo sustentan deben ser relacionados a aspectos que no pudieron ser del conocimiento de la autoridad que emitió el acto, lo que en el presente caso no se da, ya que la resolución de inscripción validó todos los requisitos y controles que el ente electoral tiene. iii.Viola el derecho a la sujeción a la ley,por cuanto que la sujeción a la ley y el respeto al Estado de Derecho por el poder público, es el pilar de la Democracia y así ha sido conceptualizado por la Carta Democrática Interamericana; de ahí que no puede hablarse de democracia ni de un Estado de Derecho sin el sometimiento de todos y cada uno de los órganos del poder público a la ley, y sin que se respeten los elementos fundamentales para que la democracia exista, principalmente el acceso al poder y su ejercicio con absoluto sometimiento a la ley y a la transparencia de la gestión pública. En ese sentido las autoridades que ostentan el poder público deben sujetarse a la ley y hacer cumplir la misma, teniendo como norma superior la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes ordinarias y los reglamentos, instrumentos jurídicos que imponen limitaciones, obligaciones, derechos, procedimientos sobre un asunto en particular, quedando en evidencia que la autoridad reclamada no está sujetando su actuar a la ley, por virtud que ha incurrido en una grave vulneración a los derechos constitucionales de elegir y ser electos, pues se equipara a una prohibición legal a una norma constitucional lo que vulnera la supremacía Constitucional.

-II-

Como cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto del alegato formulado por el partido político postulante, relativo a que la autoridad impugnada omitió verificar que elrecurso de nulidadfue planteado por quien carecía delegitimación.Al respecto se expone que el ciudadano R.A.G.G. al pronunciarse sobre dicha nulidad en el memorial fechado el dos de febrero de dos mil veintitrés, con sello de recepción de la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral de fecha tres de febrero de dos mil veintitrés [el cual obra en el folio 107 al 109 de la copia digital del expediente del Tribunal Supremo Electoral], no hizo valer tal argumentación, ni en el transcurso de las actuaciones que constan en el expediente subyacente de mérito. Así las cosas, el Tribunal Supremo Electoral en uso de las facultades que le son exclusivas como máximo órgano en materia Electoral, al emitir el acto reclamado de fechaseis de febrero de dos mil veintitrés, no realizó tal análisis, lo cual es notorio de la lectura total de dicha resolución; sin embargo, a criterio de quienes integramos esta Corte se considera que ello obedeció al hecho de que ningún sujeto interesado lo hizo valer, y por ende, dicha autoridad tampoco se vio obligada a realizarlo, lo que no implica vulneración a derecho o principio constitucional alguno. En todo caso, es preciso tener presente que, de conformidad con el artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, relativo a la legitimación, dispone en lo conducente:«… Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo…».De tal cuenta que el nulidiscente al haber acreditado su calidad al momento de interponer el medio de impugnación en cuestión, y no haber sido rebatido por ninguno de los interesados en su momento, se cumplió con ese presupuesto legal de viabilidad, por lo que la autoridad impugnada a la fecha de la emisión del acto reclamado no podía pronunciarse sobre inconformidades que no fueron expuestas en su oportunidad para haberlas conocido. Derivado de lo anterior, esta reclamación que hasta ahora se formula, no tiene sustento ni asidero para poder ser atenida. Analizada dicha circunstancia se continuará con el análisis de fondo que el caso amerita conforme a los agravios expresados, las alegaciones y especialmente la prueba diligenciada en este proceso de amparo.

-III-

Con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento constitucional, se estima importante citar las siguientes normativas:el artículo 42 de Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidaddispone:«… Al pronunciar sentencia, el tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes. Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes…»[El subrayado es propio]. Por su parte, elAcuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidaden el artículo 35 preceptúa:«… d) En la parte considerativase hará mérito de los hechos verificados, con el análisis de la prueba y de las actuaciones-de ser necesario- así como de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales aplicables y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente. En caso de amparo en única instancia se incluirá en el primer apartado considerativo la concretización de la razón fundante de la decisión…».[El subrayado es propio]. En ese orden, se desprende de los antecedentes subyacentes del amparo, especialmente del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés [366-2023] que en formato digital fue remitido por la autoridad impugnada, la información documental sobre la cual se sustentó la decisión que ahora se cuestiona, siendo:i) informe circunstanciadoen conjunto rendido al Tribunal Supremo Electoral, sobre el detalle de los expedientes referentes a las actividades públicas que desarrolló el ciudadano R.A.G.G., de manera presencial y a través de redes sociales,promocionando su candidatura presidencial,el cual obra del folio ciento diecinueve al trescientos veintidós del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés (366-2023) del Tribunal Supremo Electoral y que fue ofrecido como medio de prueba documental en la presente acción constitucional;ii)oficio remitido por el licenciadoP.R.P.M., Jefe de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, fechado treinta y uno de enero de dos mil veintitrés,por el cual remitió elinforme técnicoPI guion RA guion cero uno guion dos mil veintitrés guion cerotres [PI-RA-01-2023-03]elaborado por N.S.C.I.M. de Medios, el cual contienedetección persona individualrelacionado al ciudadano R.A.G.G. fechado treinta y uno de enero de dos mil veintitrés [folios 294 – 298]; del cual se desprende que R.A.G.G. el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés en Facebook publicó un video que fue grabado en directo y transmitido en el perfil personal de “R.A., el día domingo veintinueve de enero del año en curso a las diez horas con cincuenta minutos [10:50], con una duración de treinta minutos con cuarenta y cinco segundos, en el que se apreció -banners- con el emblema del Partido Político Podemos, registrando un total de mil novecientos dieciséis (1916) reproducciones, ciento veintidós (122) comentarios y ciento cuarenta y ocho (148) reacciones; iii) en oficiofechado uno de febrero de dos mil veintitrés, el mismo licenciado de la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opiniónremitióinforme de monitoreoPI guion RA guion cero uno guion dos mil veintitrés guion cero cerouno [PI-RA-01-2023-001]relacionado al ciudadano R.A.G.G. [folio 291], el cual contiene detección pauta en redes fechado doce de enero de dos mil veintitrés [folios 289 – 290, 292 – 293]; del cual se desprende que R.A.G.G. publicó en las fechas del veintidós de junio de dos mil veintidós al doce de enero de dos mil veintitrés en el medio de comunicación de Internet - Facebook e Instagram - una cantidad de cincuenta y siete [57] anuncios, por un importe de setenta y un mil seiscientos sesenta y tres quetzales con cero centavos (Q.71,663.00); iv) informe circunstanciado rendido por lalicenciada C.M.A.R.,Inspectora General del Tribunal Supremo Electoral, en el cual detalló una serie de expedientes relacionados a las actividades públicas desarrolladas por el ciudadano R.A.G.G. de manera presencial y por medio de redes sociales, en las que su promocionó su candidatura presidencial, constando en sus archivos que desde el año dos mil veinte a la presente fecha se han tramitado catorce [14] expedientes por distintas situaciones, tales como la posible inobservancia del artículo 94Bisde la Ley Electoral y de Partidos Políticos; por publicaciones realizadas en las diferentes plataformas de Internet promocionando su imagen y actividades de proselitismo del Partido Político PODEMOS; por posible inobservancia a dicha normativa mediante el pago de pauta publicitaria en la red social Facebook y la participación del ciudadano en el programa “FIJESE QUE” de la Radio Infinita transmitido el treinta y uno de enero de dos mil veintidós; lo cual se encuentra de los folios trescientos dieciocho al trescientos veinte [Folios 318 – 320] del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés [366-2023] del Tribunal Supremo Electoral; v) informe rendido por el licenciadoR.J.M.J., D. de la Dirección General del Registro de Ciudadanos, por el cual describió los expedientes que contienen las actividades públicas que ha desarrollado el ciudadano R.A.G.G., siendo los expedientes: IG guion ochenta guion dos mil veintidós (IG-80-2022), con fecha de ingreso del cinco de julio de dos mil veintidós por motivo de Facebook, Instagram, T. y Y.; expedientes conexados IG guion ciento noventa y ocho guion dos mil veintiuno, IG guion doscientos dieciocho guion dos mil veintiuno, IG guion trescientos setenta y cuatro guion dos mil veintiuno, IG guion trescientos tres guion dos mil veintiuno(IG-198-2021, IG-218-2021, IG-374-2021, IG-303-2021),con fecha de ingreso el dieciocho de marzo de dos mil veintidós por motivo de monitoreo T.; expediente IG guion veintitrés guion dos mil veintidós (IG-23-2022), con fecha de ingreso el treinta de junio de dos mil veintidós, por motivo de Facebook, T. e Instagram; e IG guion cero once guion dos mil veintidós (IG-011-2022), fecha de ingreso el cinco de julio de dos mil veintidós, por motivo de Facebook, T. e Instagram.

Así las cosas, el Tribunal Supremo Electoral con fechaseis de febrero de dos mil veintitrés,emitió dentro del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés Referencia: PE guion DGRC guion diez guion dos mil veintitrés RJMJ diagonal aaf PODEMOS (366-2023 PE-DGRC-10-2023 RJMJ/aaf PODEMOS) la resolución final del recurso de nulidad interpuesto por el Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN, en la que lo resolvió con lugar y revocó la resolución identificada como PE guion DGRC guion diez guion dos mil veintitrés guion PODEMOS guion RJMJ diagonal aaf (PE-DGRC-10-2023 -PODEMOS- RJMJ/aaf) del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, proferida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, en consecuencia, declaró improcedente lo solicitado por el Partido Político PODEMOS, a través de su representante legal R.R.S.L., en cuanto a la inscripción del señor R.A.G.G. como candidato al cargo de P. de la República de Guatemala y del señor D.E.P.B. como candidato al cargo de V. de la República de Guatemala, al considerar:«… este Tribunal, siendo el máximo órgano del régimen político-electoral del Estado, así como la instancia última y superior en materia de justicia electoral, y al ostentar la potestad de analizar, examinar y calificar si quienes se postulan como candidatos a cargos públicos de elección popular, cumplen o no con los requisitos necesarios para optar a estos, y para efectos de emitir el presente fallo basado en los principios de objetividad e imparcialidad, requirió:A)El tres de febrero de dos mil veintitrés, informe conjunto a laUnidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, Inspección General y Dirección General del Registro de Ciudadanos, en el que detallaran los expedientes referentes a las actividades públicas que ha desarrollado el ciudadano R.A.G.G., sea de manera presencial o a través de redes sociales, promocionando su candidatura presidencial, de acuerdo al ámbito de competencia de cada una de aquellas; y,B)El cuatro de febrero de dos mil veintitrés, informe a laDirección General del Registro de Ciudadanos,para que indicara si el partido político PODEMOS se encuentra solvente del pago de multas impuestas por infracción a normas en materia electoral. Como consecuencia del primer requerimiento, los licenciados C.M.A.R., P.R.P.M. y R.J.M.J., Inspectora General, Jefe de la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, y D. General del Registro de Ciudadanos, respectivamente, rindieron informe circunstanciado en el que detallaron los expedientes referentes a las actividades públicas que ha desarrollado el ciudadano R.A.G.G., determinándose lo siguiente: a) La Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, durante el período comprendido del año dos mil veintiuno al año dos mil veintitrés, ha trasladado a las dependencias que conforman la coordinación interna para su prosecución, veintiún informes técnicos que corresponden al ciudadano R.A.G.G., en los que se alude campaña a título individual a cargo de elección popular, destacándose de los mismos que,durante el año en curso, se han rendido dos informes de monitoreo, de los que se advierte que: a.1) difunden y explican programas de gobierno; a.2) capta, estimula o persuade a electores; a.3) promueve políticamente a ciudadanos y/o afiliados o candidatos por medio de celebración de reunión pública, asambleas, marchas o a través de medios de comunicación; a.4) la publicación está encaminada a la promoción de ciudadanos y/o afiliados; a.5) se encuentra dentro del límite de tiempo de la propaganda electoral;b) La Inspección General, de los monitoreos remitidos por parte de la Unidad Especializada antes referida, ha enviado siete expedientes correspondientes a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, al Registro de Ciudadanos, a efecto de que esta establezca la concurrencia o no de las conductas reprochadas y, con ello determinar lo referente a la imposición de la sanción contenida en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; y, c) La Dirección General del Registro de Ciudadanos, a la fecha, no ha impuesto la sanción establecida en el artículo antes referido. Tomando en consideración los argumentos esgrimidos en el informe proporcionado, este Tribunal advierte que, si bien es cierto, en los casos referidos a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós no se ha agotado el procedimiento en el que se permita al sujeto efectuar la defensa que estime pertinente a sus intereses, también lo es que, durante el año dos mil veintitrés, aún después de la fecha de Convocatoria pública a elecciones generales 2023, el ciudadano refutado continúa con la conducta reprochada, desafiando las disposiciones establecidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contraviniendo con ello la legislación constitucional en materia electoral, principalmente porque su actuar vulnera el plazo de rango constitucional en el que puede realizarse la campaña electoral, lo cual hace cuestionable sus méritos de capacidad, idoneidad y honradez. Este Tribunal concluye asimismo, que ante tal circunstancia, existe una vulneración al principio de igualdad que le asiste a todas las organizaciones políticas. En cuanto a los referidos méritos, conviene hacer énfasis en lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil ocho, emitida dentro del expediente de apelación de amparo identificado con el número dos mil trescientos treinta y seis guion dos mil siete (2336-2007) (…) así las cosas, y tomando como base que el ciudadano R.A.G.G. no ha respetado el plazo en el que puede realizarse campaña electoral, según se establece en el informe circunstanciado rendido, este Tribunal advierte que, el ciudadano, al infringir la normativa electoral, ha quebrantado condiciones de igualdad reguladas para el proceso electoral. La equidad electoral está diseñada y sustentada en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público. Entre las inequidades [sic] que suelen existir en los procesos electorales, está el posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular. Esto es, los actos anticipados de campaña, que consisten en aquellas expresiones que previo al inicio formal de las campañas electorales, llevan a cabo los contendientes para obtener un beneficio, ya sea exponiendo sus ofertas o descartando a otras para reducirle simpatía, e incluso se ha considerado que pueden desplegarse antes del inicio del proceso electoral. Siendo así, este órgano colegiado establece que el ciudadano R.A.G.G. no cumple con el requisito de inscripción dispuesto en el artículo 214 inciso g) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y, por consiguiente, tampoco los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Aunado a ello, cabe resaltar que, mediante informe rendido por la Dirección General del Registro de Ciudadanos, el cuatro de febrero del año en curso, se determina que la organización política PODEMOS, “…en el año 2019 se le impuso una sanción de multa de $50,001.00 por propaganda electoral ilegal según resolución SRC-R-709-2019, la cual se encuentra firme y pendiente de pago…”; circunstancia que a todas luces robustece las aseveraciones que preceden, aunado a ello, resulta menester mencionar que toda organización política para poder mantener su vigencia debe proceder a cancelar las multas que fueren impuestas, en especial, en el caso concreto, en el que la multa fue impuesta precisamente por propaganda electoral ilegal, según consta en la resolución a la cual ya se ha hecho referencia y de la cual están debidamente notificados, dada la firmeza de la misma, la cual consta en el registro respectivo; de esa manera se establece que persiste la conducta que provoca el contenido de la presente resolución. Sobre este último aspecto, es importante acotar que el artículo 90, en lo conducente de su penúltimo párrafo decanta: “… Estando firme la resolución que impone la multa, ésta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los treinta días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias…”. De esa cuenta, este Tribunal, como máxima autoridad en materia electoral y, en estricta observancia a su facultad para analizar, examinar y calificar los requisitos que garanticen el cumplimiento de los principios, instituciones y normas electorales, y con base a las consideraciones antes esgrimidas, arriba a la conclusión indubitable de revocar la resolución emitida por la Dirección General del Registro de Ciudadanos el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en cuanto a la inscripción del binomio del partido político PODEMOS, por lo que deberán realizarse las declaracionesde ley correspondientes en el apartado dispositivo de la presente resolución…»; derivado de lo anterior, se advierte que ningún agravio se pudo haber ocasionado en la esfera del postulante, ni de los terceros interesados en el amparo R.A.G.G. [como candidato al cargo de P. de la República de Guatemala] y al señor D.E.P.B. [como candidato al cargo de V. de la República de Guatemala], al no vislumbrarse la concurrencia de alguna de las vulneraciones aducidas con la promoción del presente proceso de amparo, por cuanto que con base en la información rendida, a la que se ha hecho referencia con anterioridad, sirvió y le fue suficiente al máximo órgano en materia electoral para encontrar la base necesaria para declarar con lugar la nulidad planteada en su momento por el Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN, de donde este Tribunal Constitucional no encuentra violación a los derechos ni principios denunciados por el accionante, ya que el artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, preceptúa en su parte conducente:«…De los requisitos de inscripción. La inscripción se solicitará por escrito en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto, en los cuales deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos: (…) g)Otros requisitos que establezcala Constitución Política de la República yla presente Ley(El resaltado es propio) [adicionado el inciso g) por el artículo 47 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis]; al cual es importante agregar el artículo 94 Bis de la Leyibídem., [adicionado por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis], el cual preceptúa:«…Propaganda ilegal de personas individuales.No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social…»[El subrayado es propio]; al estar establecido que el ciudadano R.A.G.G. hizo una serie de actividades en las distintas plataformas de Internet publicitando su imagen, indistintamente si aún no había sido proclamado como candidato, es el caso que esa publicidad realizada la hizo prácticamente a título individual, de donde resulta aplicable la prohibición contenida en el artículo 94 Bis de la ley Electoral y de Partidos Políticos, y ello fue suficiente para que el Tribunal Supremo Electoral en el uso de sus facultades legalmente conferidas considerara:«… que el ciudadano R.A.G.G. no cumple con el requisito de inscripción dispuesto en el artículo 214 inciso g) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y, por consiguiente, tampoco los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala…»;lo que no denota la concurrencia de vulneración de derechos ni principios constitucionales, como los ahora denunciados en esta sede.

-IV-

Por otra parte, la Dirección General del Registro de Ciudadanos informó con fechacuatro de febrero de dos mil veintitrésque a la organización política PODEMOS,en el año dos mil diecinueve[2019] se le impuso una sanción demultade cincuenta mil un dólares de los Estados Unidos de América ($50,001.00) por propaganda electoral ilegal, segúnresolución SRC guion R guion setecientos nueve guion dos mil diecinueve [SRC-R-709-2019],la que se encuentra firme y pendiente de pago [el cual obra en el folio 324 de la copia digital remitida por el Tribunal Supremo Electoral del expedientes trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés 366-2023], asimismo consta el documento ofrecido y diligenciado como prueba en el amparo por parte del tercero interesado D.E.P.B., consistente en el recibo de ingresos varios número trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres SERIE AG forma sesenta y tres guion A dos [345493 SERIE AG FORMA 63-A2], el cual obra en el folio setenta y cinco [75] del expediente de amparo, según el cual el Partido Político PODEMOS con fechatreinta y uno de enero de dos mil veintitréscanceló la cantidad de trescientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con treinta y cinco centavos (Q.392,435.35) en concepto de la multa impuesta por infracciones a las normas legales contenido en la resolución SRC guion R guion setecientos nueve guion dos mil diecinueve [SRC-R-709-2019] del Registro de Ciudadanos. Así las cosas, en el caso objeto de análisis, si bien el Partido Político PODEMOS, confecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, canceló la multa por la cantidad de trescientos noventa y dos mil cuatrocientos treinta y cinco quetzales con treinta y cinco centavos y por la otra, la Dirección General del Registro de Ciudadanos con fechacuatro de febrero de dos mil veintitrésinformó que a dicha organización política PODEMOS, le aparecía dicha multa firme y pendiente de pago; sin mayor estudio podríamos encontrar de esa información una contradicción, sin embargo, es importante tener presente que el díamartestreinta y uno de enero de dos mil veintitrésse canceló dicha multa,y el díasábadocuatro de febrero del mismo añose informósobre la falta de pago; lo anterior para quienes analizamos este problema trasladado al plano constitucional, estimamos que lo que existió fue una falta de comunicación entre la persona que elaboró dicho recibo de pago así como de quien lo recibió ya certificado como cancelado, y ello respecto de sus superiores, y esa falta de coordinación incidió en el informe rendido por Dirección en mención que sirvió también de base a la autoridad impugnada para la emisión del acto reclamado; de donde se advierte que es necesario que todas las oficinas y dependencias, como direcciones y demás autoridades jerárquicas que componen el Tribunal Supremo Electoral tengan el debido cuidado en todo trámite que ante ellos se realiza con el objeto de evitar este traslape de información que es vital en la toma de decisiones, pues el informe que se rindió debió estar dirigido en otro sentido y no en los términos en que se hizo tal y como obra en los antecedentes respectivos; sin embargo y también derivado de lo analizado en apartados precedentes, el pago de dicha multa no hubiera incidido en nada en la forma en que resolvió en definitiva el recurso de nulidad la autoridad impugnada como consecuencia de la publicidad que en lo individual realizó por distintos medios el ciudadano R.A.G.G.; por lo que el agravio alegado al respecto no tiene ningún sustento de relevancia constitucional en esta sede.

En relación a que en resolución de fechadiecinueve de enero de dos mil veintitrés,emitida dentro de losexpedientes acumuladosnúmero IG guion ciento noventa y ocho guion dos mil veintiuno, IG guion doscientos dieciocho guion dos mil veintiuno, IG guion trescientos tres guion dos mil veintiuno e IG guion trescientos setenta y cuatro guion dos mil veintiuno (IG-198-2021, IG-218-2021, IG-303-2021 e IG-374-2021 [Referencia: SRC-R-1431-2022]), mismo que fuera ofrecido y diligenciado como prueba documental en el amparo [tanto por R.A.G.G. como por D.E.P.B., del mismo se desprende que el Tribunal Supremo Electoral dispuso lo siguiente:«resuelve: I) Que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para encuadrar las acciones endilgadas al ciudadano R.A.G.G.…», y que por ende el postulante reclama que el acto hoy cuestionado es contradictorio. Al respecto se expone que tal y como hemos visto en párrafos precedentes, el ciudadano R.A.G.G. desarrolló actividades públicas de manera presencial y a través de las redes sociales,promocionando su candidatura presidencial,pues de los informes de laUnidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, fechadotreinta y uno de enero de dos mil veintitrés,por el cual remitióel informe técnicoPI guion RA guion cero uno guion dos mil veintitrés guion cero tres[PI-RA-01-2023-03]elaborado por N.S.C.I. Monitoreo de Medios, el cual contienedetección personaindividualrelacionado al ciudadano R.A.G.G. fechado treinta y uno de enero de dos mil veintitrés [folios 294 – 298]; del cual se desprende que R.A.G.G. el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés en Facebook publicó un video que fue grabado en directo y transmitido en el perfil personal de “R.A., el día domingo veintinueve de enero del año en curso a las diez horas con cincuenta minutos [10:50], con una duración de treinta minutos con cuarenta y cinco segundos, en el que se apreció -banners- con el emblema del Partido Político Podemos, registrando un total de mil novecientos dieciséis (1916) reproducciones, ciento veintidós (122) comentarios y ciento cuarenta y ocho (148) reacciones; en oficio fechadouno de febrero de dos mil veintitrés,de la Unidad Especializada Sobre Medios de Comunicación y Estudios de Opiniónremitióinforme de monitoreoPI guion RA guion cero uno guion dos mil veintitrés guion cero cero uno[PI-RA-01-2023-001]relacionado al ciudadano R.A.G.G. [folio 291], el cual contienedetección pauta en redesfechado doce de enero de dos mil veintitrés [folios 289 – 290, 292 – 293]; del cual se desprende que R.A.G.G. publicó en las fechas del veintidós de junio de dos mil veintidós al doce de enero de dos mil veintitrés en el medio de comunicación de Internet - Facebook e Instagram - una cantidad de cincuenta y siete [57] anuncios, por un importe de setenta y un mil seiscientos sesenta y tres quetzales con cero centavos (Q.71,663.00); informe circunstanciado rendido por la Inspectora General del Tribunal Supremo Electoral, en el cual detalló una serie de expedientes relacionados a las actividades públicas desarrolladas por el ciudadano R.A.G.G. de manera presencial y por medio de redes sociales, en las que su promocionó su candidatura presidencial, constando en sus archivos que desde el año dos mil veinte a la presente fecha se han tramitado catorce [14] expedientes por distintas situaciones, tales como la posible inobservancia del artículo 94Bisde la Ley Electoral y de Partidos Políticos; por publicaciones realizadas en las diferentes plataformas de Internet promocionando su imagen y actividades de proselitismo del Partido Político PODEMOS; por posible inobservancia a dicha normativa mediante el pago de pauta publicitaria en la red social Facebook y la participación del ciudadano en el programa “FIJESE QUE” de la Radio Infinita transmitido el treinta y uno de enero de dos mil veintidós; lo cual se encuentra de los folios trescientos dieciocho al trescientos veinte [Folios 318 – 320] del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés [366-2023] del Tribunal Supremo Electoral; del informe rendido por el D. de la Dirección General del Registro de Ciudadanos, por el cual describió los expedientes que contienen las actividades públicas que ha desarrollado el ciudadano R.A.G.G., siendo los expedientes: IG guion ochenta guion dos mil veintidós (IG-80-2022), con fecha de ingreso del cinco de julio de dos mil veintidós por motivo de Facebook, Instagram, T. y Y.; expedientes conexados IG guion ciento noventa y ocho guion dos mil veintiuno, IG guion doscientos dieciocho guion dos mil veintiuno, IG guion trescientos setenta y cuatro guion dos mil veintiuno, IG guion trescientos tres guion dos mil veintiuno(IG-198-2021, IG-218-2021, IG-374-2021, IG-303-2021), con fecha de ingreso el dieciocho de marzo de dos mil veintidós por motivo de monitoreo T.; expediente IG guion veintitrés guion dos mil veintidós (IG-23-2022), con fecha de ingreso el treinta de junio de dos mil veintidós, por motivo de Facebook, T. e Instagram; e IG guion cero once guion dos mil veintidós (IG-011-2022), fecha de ingreso el cinco de julio de dos mil veintidós, por motivo de Facebook, T. e Instagram; y si bien, de este último informe se extrae la existencia de los expedientes acumulados, cuya desestimación ahora se invoca para revertir lo decidido por la autoridad impugnada en el acto hoy reclamado, resulta ser que de la totalidad de informes antes descritos, mismos que ya han servido de análisis en apartados precedentes, consta que el candidato R.A.G.G. realizó una serie de actividades tendientes a publicitar su imagen, por lo que indistintamente de los expedientes conexados desestimados, hay otros casos, de esa cuenta, hay suficiente información que respalda el fallo del Tribunal Supremo Electoral, por lo que no es factible para este Tribunal tomar en cuenta lo alegado en este amparo, en cuanto a observar que no concurren los presupuestos del artículo 94Bisde la Ley Electoral y de Partidos Políticos, cuando hay abundante información que indica lo contrario, de tal cuenta que lo alegado en esta sede no es atendible.

-V-

Para finalizar, es necesario indicarrespecto de las alegaciones hechas valer con la promoción de este amparo, relativas a la reserva interpretativa efectuada por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de enero de dos mil veintitrés dentro de los expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022, en la cual interpretó:«…debe primarse el interés social y el Estado democrático, en el que se brinden herramientas igualitarias para todos los contendientes en los comicios electorales, derivado de ello, se realiza la siguiente reserva interpretativa, en la que se debe entender que lo que pretende el artículo impugnado es que la persona que ya ha sido proclamada como candidato para un cargo de elección popular por una organización política previo a la convocatoria correspondiente de elecciones realice actividades para tomar ventaja sobre sus contrincantes, en tanto no ha sido proclamado este podrá ejercer su derecho de manifestarse y expresarse sobre los aconteceres políticos que estime oportunos sin dirigir hacia organización partidaria alguna específica, ya que ello adelantaría su pretensión de convertirse en candidato y así buscar ventaja como se ha indicado…».

Por lo anterior, quienes integramos esta Corte estimamos importante señalar sobre lo siguiente:el Derecho Electoral Constitucional:el Derecho Electoral, como disciplina científica dentro del ámbito del Derecho Constitucional, se encuentra informada por una serie de principios, configurando una especie de axiología electoral, que parecen conferirle una cierta sustantividad propia; y es que, como ha puesto de manifiesto J. C, Masclet, en su obra “Droit Electoral”, Presses Universitaires Francaises, París, mil novecientos ochenta y nueve, página veinticinco:«… los caracteres originales del Derecho Electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático. Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes…»asimismo M.C. y C.E., en su obra“Los sistemas electorales”, Oikos Tau, Barcelona, mil novecientos setenta y nueve, página quince, definen el Derecho Electoral como:«… el conjunto de reglas destinadas a definir la cualidad de ciudadano, diferenciar los diversos tipos de elecciones y reglamentar el desarrollo del escrutinio…»y:«… como un conjunto de procedimientos, actos jurídicos y materiales que conducen principalmente a la designación de los gobernantes por los gobernados».

Respecto a la naturaleza internacional o interna del Derecho Electoral Constitucional, esta Corte considera necesario hacer alusión a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C.G. versus Estados Unidos Mexicanos del seis de agosto de dos mil ocho, que en el numeral ciento sesenta y dos indicó:«… Previo a ello, la Corte considera necesario señalar que, en términos generales, el derecho internacional no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad determinada de ejercer los derechos a votar y a ser elegido. Ello se desprende de las normas que regulan los derechos políticos tanto en el ámbito universal como en el regional, y de las interpretaciones autorizadas realizadas por sus órganos de aplicación…».Asimismo, en el numeral ciento sesenta y tres señaló:«… En el ámbito universal, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya redacción es similar en una importante medida a la disposición de la Convención Americana, establece parámetros amplios en lo que se refiere a la regulación de los derechos políticos. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al interpretar dicha norma ha dicho que el “Pacto no impone ningún sistema electoral concreto” sino que todo sistema electoral vigente en un Estado “debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores”…».En ese mismo orden, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su numeral ciento sesenta y seis afirmó que:«… El sistema interamericano tampoco impone un sistema electoral determinado ni una modalidad específica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado [electo]. La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos…».Con base en lo anterior, esta Corte le es posible determinar quea nivel internacional, dentro del contexto del catálogo internacional de Derechos Humanos, no está definido un sistema universal o regional de carácter electoral que establezca los parámetros específicos para esta materia, razón por la cual se infiere que el Derecho Electoral Constitucional se encuentra circunscrito a lo dispuesto por el Derecho Interno que, en el caso de Guatemala, sería la Ley Electoral y de Partidos Políticos.Del Derecho Electoral Constitucional en el caso de Guatemala, por mandato expreso, contenido en el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece:«… Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia…»la cual es la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que en su artículo 1 regula lo siguiente:«… La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral…».En materia electoral, la máxima autoridad es el Tribunal Supremo Electoral,tal como lo regula el artículo 121 de la ciada Ley, al preceptuar que:«… El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley».Operando en este caso el amparo como un medio contralor de la actuación del Tribunal dentro de los límites de su competencia, para que su actuar se enmarque dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. En ese orden de ideas, en el ámbito electoral, el amparo se extiende a cualquier situación susceptible de ser conculcada por medio de actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos amenaza, restricción o violación a los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte de la autoridad competente.

De conformidad con lo anterior, se estima que no es viable ceñirnos a la reserva interpretativa efectuada por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dentro de los expedientes acumulados 2808-2022 y 3279-2022, por cuanto se pretende que la persona que haya ha sido proclamada como candidato para un cargo de elección popular por una organización política, previo a la convocatoria correspondiente de elecciones, realice actividades para tomar ventaja sobre sus contrincantes; sin embargo, del estudio y análisis de lo actuado, especialmente del expediente trescientos sesenta y seis guion dos mil veintitrés (366-2023) que en formato digital fue enviado por la autoridad impugnada y que fue diligenciado como prueba documental en el amparo, se desprende que el ciudadano R.A.G.G. realizó propaganda individual en varios medios de comunicación, tal y como ha quedado plasmado en párrafos precedentes, incurriendo en la prohibición contenida en el artículo 94Bisde la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no habiendo estado en juicio ante ese Tribunal Electoral si la publicidad pagada por él fue para tomar ventaja sobre sus contrincantes, posterior a ser proclamado como candidato; de ahí que dicho tribunal como máxima autoridad en materia electoral, estimó improcedente lo solicitado por el Partido Político PODEMOS, a través de su representante legal R.R.S.L., en cuanto a la inscripción del señor R.A.G.G., como candidato al cargo de P. de la República de Guatemala y al señor D.E.P.B., como candidato al cargo de V. de la República de Guatemala, de donde no se denota conculcación a derecho ni principio alguno, de tal manera que la autoridad cuestionada al declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN- NACIÓN en el procedimiento subyacente a la presente acción constitucional, efectuó un análisis lógico, constitucional y jurídico del caso sometido a su conocimiento, dictando su resolución conforme al Derecho Electoral Constitucional Guatemalteco y la legislación aplicable, situación que por vía del amparo no puede revertirse y no trasciende a la esfera constitucional ante la ausencia de agravios.

Por lo que quienes integramos este Tribunal Constitucional concluimos que la autoridad impugnada, al emitir el acto hoy cuestionado, actuó en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo a la ley, de manera que no existe la vulneración de los derechos y principios denunciados; en consecuencia, al no evidenciarse transgresión constitucional alguna, el amparo planteado debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciéndose las demás declaraciones que en Derecho correspondan.

Doctrina legal:con relación del agravio, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido:«… Se ha determinado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en perjuicio de quien o de quienes solicitan amparo es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de manera que si el acto o actos contra los que se promueve la garantía carecen de aquel efecto agraviante, el amparo es improcedente…»,en:i)sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece dictada dentro del expediente 936-2013; igual criterio sustentado en:ii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce emitida dentro del expediente 5006-2013; yiii)sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, proferida dentro del expediente 1154-2014.

-VI-

No obstante, la forma en que se resuelve la presente acción de amparo, no se condena en costas al postulante ni se impone multa a los abogados patrocinantes, en virtud que a juicio de quienes integramos esta Corte sus actuaciones fueron de buena fe, de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverPOR MAYORÍA DECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto por elPARTIDO POLÍTICO PODEMOS, a través de suSECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, Abogado R.R.S.L.,en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas al postulante.III)No se impone multa a los abogados patrocinantes.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

D.M.D.S., P. en funciones del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia, Magistrada Vocal Cuarta(VOTO DISIDENTE); M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; M.A.O.P., Magistrado Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio; H.G. De León Ramírez, M.P. Sala Cuarta Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; S.D.G. de Mejía, Magistrada Presidenta Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia; M.O.R.A., M.P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social(VOTO EN CONTRA); M.A.L.F., M.P. Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; C.A.L.L., M.P. Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social(VOTO EN CONTRA); G.D.E.M., M.P. Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; R.M.C.R., M.P. Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., A.R.T.M., M.P. Tribunal de Segunda Instnacia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; I.G.P., M.P. Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Escuintla; U.E.B.O.; M.P. Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J.(VOTO EN CONTRA). C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

AMPARO No. 354-2023 VOTO RAZONADO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA D.M.D.S.; VOCAL IV PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN FUNCIONES.

De conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guión dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión ordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve. En mi calidad procedo a emitirVOTO RAZONADO DISIDENTEen contra de la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de amparo número trescientos cincuenta y cuatro – dos mil veintitrés promovidoporelPARTIDO POLITICO PODEMOS,enla cual resolvióNO OTORGARELAMPAROen contra delTRIBUNALSUPREMO ELECTORAL.

No comparto el criterio de los resuelto por mayoría los miembros de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto razonado disidente con base a las siguientes consideraciones:

Hechos objeto del amparo: El veintisiete de enero de dos mil veintitrés, la Dirección General del Registro de Ciudadanos‘declaró procedente’la inscripción de candidatos para P. y V. de la República por la organización políticaPODEMOS. En su argumentación la referida Dirección afirmo que tal decisión se hizo;‘tras realizar las verificaciones correspondientes… advirtiendoque dichos documentos gozan de plena validez y vigencia a la presente fecha, por lo que este registró accede a lo solicitado’. (El resaltado es propio). Contra dicha resolución, el partido político Frente de Convergencia Nacional – FCN-Nación – presento recurso de nulidad por estimar que el señor R.A.G.G. llevó a cabo actividades de propaganda electoral por publicaciones en redes sociales desde hace dos años. El seis de febrero de dos mil veintitrés el Tribunal Supremo Electoral emitió resolución mediante el cual declaró con lugar el recurso planteado y como consecuencia revocó la resolución emitida por la Dirección General del Registro General de Ciudadanos, dejando sin efecto la inscripción de R.A.G.G. como candidato para el cargo de V. de la República.

Luego del análisis de los medios probatorios y documentos que obran en el expediente de amparo ya identificado, se establece que el Tribunal Supremo Electoral basó su resolución en que el señor R.A.G.G. habría realizado propaganda ilegal de personas individuales regulado en el artículo 94 bis y la prohibición de realizar campaña electoral en la primera etapa del proceso electoral con base en el artículo 96 literal a), ambos artículos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, por lo tanto no reunía los requisitos de capacidad, idoneidad y honradez regulado en el artículo 113 Constitucional. Asimismo, basó su decisión aseverando la falta de pago de una multa impuesta en el año dos mil diecinueve.

En este caso es fundamental citar lo que para el efecto regula el artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos;‘Propaganda ilegal de personas individuales; No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones sin perjurio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan, previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento’,(la negrilla es propia). En ese sentido no consta en el expediente que se haya realizado el procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no consta sanción alguna sobre la base de los indicado por el Tribunal Supremo Electoral, sino por el contrario dentro de los medios probatorios que obran en la presente acción de amparo, consta que el Tribunal Supremo Electoral con fecha diecinueve de enero de dos mil veintitrés, o sea diecisiete días antes de emitir el acto reclamado, emitió la resolución con numero de referencia SRC-R- un mil cuatrocientos treinta y uno – dos mil veintidós, dentro del expediente IG – ciento noventa y ocho – dos mil veintiuno; IG – doscientos dieciocho – dos mil veintiuno; IG - trescientos tres – dos mil veintiuno; e IG – trescientos setenta y cuatro – dos mil veintiuno, en el que como máxima autoridad electoral conoció los informes sobre la supuestos actos de propaganda ilegal que podrían conllevar una sanción de acuerdo al artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En esta resolución la autoridad impugnada declara:‘sin embargo, se estableció que el ciudadano no se encontraba realizando las actividades que le fueron endilgadas en dicho informe’, asimismo que:‘Por ello, es que este Tribunal considera que la utilización del hashtag #HagamosGrandeGuate #SISePuede, (sic) tanto en redes sociales como en su vestimenta, no constituyen actos de propaganda ilegal…’. Además declara: ‘… Aunado a lo anterior, sería intomisorio por parte del Estado, regular la forma de vestir de los ciudadanos, pues siempre y cuando no conlleven emblemas, gráficos o colores que los puedan ligar a partido político alguno (en época electoral), los ciudadanos son libres de vestir lo que consideren pertinente, pues la utilización de prendas hasta en sí, no constituye propaganda ilegal pues no puede entenderse que se está realizando con la finalidad de ganar clientelismo electoral… Respecto a que ambas plataformas se encuentran publicaciones de promoción de propuesta sobre temas de coyuntura nacional y su postura frente a ella, no conlleva vulneración a lo regulado por el artículo 94 Bis de la Ley de la materia, pues expresar su parecer, amparado en la libertad de expresión consagrada en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de guatemal, (sic) no puede ser restringido siempre y cuando no publicite su imagen o lo haga con la finalidad de captar al electorado…’. Por lo tanto el Tribunal Supremo Electoral resuelve;‘Que no concurren los prepuestos establecidos en el artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para encuadrar las acciones endilgadas al ciudadano R.A.G. Granados’. Lo anterior, evidencia que respecto a la posible infracción del artículo en mención por parte del ciudadano R.A.G.G. en el año dos mil veintiuno y dos mil veintidós, la autoridad impugnadaya resolvió desvaneciendo las denuncias contenidas en los informesy en la misma resolución declaran que respecto a nuevos hechos contenidos en el informe no pueden pronunciarse porque‘no consta en el expediente que al ciudadano G.G. haya sido notificado y advertido’, respecto a la propaganda realizada a partir de este año según el artículo 196 inciso a) ni el Registro de Ciudadanos ni el Tribunal Supremo Electoral han emitido ninguna resolución en donde sancione a ciudadano R.A.G.G., ya que para sancionarlo la autoridad impugnada debió agotar previamente el procedimiento establecido, de conformidad con los artículos 36, 36 Bis, 36 Ter y 37 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo que no se ha realizado en el artículo 12 Constitucional, el debido proceso, el principio constitucional de inocencia. Respecto a la sanción de multa la autoridad reclamada señala que el partido político PODEMOS no ha pagado, queda desvanecido con el recibo de ingresos varios del Tribunal Supremo Electoral número trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres (345493) autorizado por la Contraloría General de Cuentas de fecha treinta y uno de enero del dos mil veintitrés, el cual obra a folio trescientos cincuenta de los antecedentes remitidos por el Tribunal Supremo Electoral a esta Corte, por medio del cual se hizo efectivo el pago, el cual tiene sello receptor del Departamento de Tesorería del Tribunal Supremo Electoral, lo cual evidencia que el partido político PODEMOS canceló esta multa seis días antes de que el citado Tribunal resolviera de nulidad, fundamentándose en un dato no actualizado de sus propios registros.

El artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece;‘Todo autoridades y órganos electorales y procesos del sufragio, los dechos (sic) políticos, organizaciones políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la ley constitucional de la materia…’, la cual es la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que en su artículo 1 regula: ‘La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral’.

En el presente caso, el Tribunal Supremo Electoral si bien es cierto es la máxima autoridad electoral, en el presente caso se excedio (sic) en sus facultades legalmente conferidas, lo cual conlleva que se este (sic) vulnerado múltiples derechos humanos, el derecho humano a la seguridad jurídica regulado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República, debido que al dejar sin efecto las inscripciones de los dos candidatos, crea incertidumbre respecto a que si podrán o no ejercer sus derechos humanos, especialmente ejercer sus derechos políticos en el proceso electoral del presente año; el derecho a la defensa garantizado en el artículo 12 constitucional, ya que la autoridad impugnada resolvió que el ciudadano R.A.G.G. ha cometido campaña electoral en el año dos mil veintitrés, sin que se haya dado el derecho de audiencia y de defensa que conlleva agotar el procedimiento para sancionar en materia electoral que se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en cumplimiento al debido proceso, debido a que no existe resolución previa por parte del Tribuna Supremo Electoral en donde se le sancione al citado ciudadano por haber realizado propaganda electoral en el año dos mil veintitrés y principalmente se vulnera el derecho humano de elegir y ser electo consagrado en el artículo 136 constitucional. Aunado a lo anterior, existe una reserva interpretativa al artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

De tal cuenta, no puede hacerse nugatorio el derecho de participación en el evento electoral del año en curso utilizando como motivo la publicidad en redes sociales y plataformas de internet en los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, por cuanto que ya fue resuelto oportunamente por la autoridad impugnada declarando que no concurren los presupuestos del artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y en el caso de la campaña electoral que habría realizado el ciudadano ya mencionado, posterior a ser proclamado como candidato, no consta que se hubiera llevado a cabo el procedimiento administrativo, no existe, no se le ha advertido, ni notificado, ni mucho menos que se le haya sancionado y que la misma haya causado firmeza con el derecho a recurrir mediante los recursos establecidos en la ley. En conclusión, considero que la resolución emitida por la autoridad reprochada tiene contradicciones en sí misma y en la resolución dictada el diecinueve de enero de dos mil veintitrés dentro de varios expedientes acumulados correspondientes al año dos mil veintiuno en la cual declaro que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 94 bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos para encuadrar las acciones endilgadas al ciudadano R.A.G.G., pero es el caso que en la resolución que constituye el acto reclamado la misma autoridad consideró que la publicidad en redes sociales y plataformas de internet contenidas en un informe eras suficientes para establecer la vulneración a la norma citada, de manera que informe eran suficientes para establecer la vulneración a la norma citada, de manera que cambiaron el criterio sin que existiera sanción firme en cuando a la vulneración de dicha norma en menos de un mes.

De acuerdo con el artículo 25 del Pacto de San José y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando a un ciudadano le es violado el derecho político a ser elegido, el Estado debe proveer de un recurso efectivo que lo ampare en la protección y restauración de dichos derechos, razón por la cual considero que la acción constitucional de amparo es el medio idóneo para asegurar los derechos fundamentales del postulante, ya que de no otorgarlo, se estaría dejando al amparista en estado de indefensión; de ahí que se considera que de mantenerse la no inscripción de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la partido político PODEMOS, se dejan en estado de indefensión limitando sus derechos constitucionales que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estos deben aplicarse de forma extensiva de acuerdo a los principios de progresividad y no de manera restrictiva.

En virtud de lo anterior, es criterio de la suscrita que la Corte Suprema de Justicia, debió otorgar el amparo en definitiva promovido por el SECRETARIO GENERAL DELPARTDO PODEMOS en contra del TRIBUNALSUPREMOELECTORAL. Fundamento mi voto en los artículos citados, así como 12, 153, 203 y 2065 de la Constitución Política de la República de

/de A., Exhibición Personal y de

Guatemala; 3, 4, 7, 10, 12, 13, 16 y 17 de la Ley en Materia de Antejuicio, /de A.,

Constitucionalidad/

Exhibición Personal y de Constitucionalidad/ 81, 83, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, y en Jurisprudencia citada. Solicitando que el presente voto razonado sea notificado junto a la resolución de la cual hace parte.

Testado: en Materia de Antejuicio. O.. Entrelineados; de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. L..

D.M.D.S., P. en funciones, Magistrada Vocal Cuarta.

AMPARO NUMERO 354-2023 VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, DE JALAPA

De conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guión dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve.

En mi calidad de M.P. en Funciones de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., integrando la Corte Suprema de Justicia procedo a emitir VOTO RAZONADO DISIDENTE en contra de la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada POR MAYORIA por la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de amparo número trescientos cincuenta y cuatro guión dos mil veintitrés promovidoporel PARTIDO POLITICO PODEMOS,enla cual resolvió NO OTORGARELAMPAROen contra del TRIBUNALSUPREMO ELECTORAL.

No comparto el criterio de los resuelto por mayoría los miembros de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto razonado disidente con base a las siguientes consideraciones:

DISIENTO del criterio de lo resuelto por mayoría de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto razonado con base en las siguientes consideraciones; PRIMERO: Que no comparto el no otorgar al amparo al interponente, emitido por mayoría de la Corte Suprema de Justicia de fecha veintisiete de Abril de dos mil veintitrés, solo con los argumentos de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral de los artículos 94 Bis y 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, basando su resolución el Tribunal Supremo Electoral la falta de pago de una multa impuesta en el año dos mil diecinueve. Por lo que soy del Criterio de otorgar el A. al interponente en base al artículo 94 Bis de la Ley Electoral de Partidos Políticos en su forma conducente indica ‘Propaganda ilegal de personas individuales; No será inscrito como candidato quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen…..Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento’ (la negrilla y subrayado es propio).

Además debe de concatenarse este artículo con el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Electoral de Partidos Políticos que regula el procedimiento Administrativo Sancionatorio en el párrafo quinto de dicho artículo establece que si se determina la existencia de elementos suficientes, se correrá audiencia al sujeto del procedimiento administrativo y medios de descargo que considere pertinente. Al descender al expediente de amparo se puede determinar que no le corrieron audiencia al señor R.A.G.G. sobre la supuesta propaganda ilegal Anticipada, y la resolución de cancelación de la Inscripción como Candidato a P. y V., los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no cumplieron con el procedimiento administrativo sancionatorio que regula el artículo 94 Bis Ley de Electoral y 37 del Reglamento de la Ley de Electoral de Partidos Políticos, únicamente se observa sobre la sanción de la multa impuesta y que ya se había cancelado dicha multa. Por lo que soy del criterio que los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral emitieron una resolución arbitraria y que el AMPARO es necesario para restaurar el derecho del ciudadano en virtud de haber violentado el debido proceso y el derecho de defensa derechos que garantiza la Constitución político (sic) de la República de Guatemala.

Además el párrafo sexto del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Electoral de Partidos Políticos establece que concluido el plazo de audiencia, con su evacuación o sin ella, quien debe resolver es el D. del Registro de Ciudadanos dentro del plazo de ocho días, debiendo motivar y fundamentar su decisión respecto a la imposición de la Sanción contenida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos; al realizar la resolución del Tribunal Supremo Electoral carece de fundamentación y motivación, por lo que se puede establecer la violación a los derechos sagrados establecidos en la Constitución.

En el presente proceso Constitucional, estoy claro que el Tribunal Supremo Electoral tiene un rango Constitucional, pero eso no fácula a los Magistrados de Tribunal Supremo Electoral Violentar los derechos de los ciudadanos, al respecto invoco el Pacto Internacional de los Derechos Cívicos y Políticos: en el artículo 3. Establece que cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal de Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; asimismo el Artículo 25. Indica que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades; a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. SEGUNDO: Estimo que la resolución emitida por la autoridad impugnada existe contradicciones en sí misma y en la resolución de fecha diecinueve de enero del año dos mil veintitrés dentro de varios expedientes acumulados al año dos mil veintiuno en la cual declaró que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 94 bis de la Ley Electoral de Partidos Políticos para encuadrar las acciones denunciadas al ciudadano R.A.G.G., en comparación a la resolución del acto reclamado la misma autoridad impugnada considero que la publicidad en redes sociales y de internet contenidas en un informe eran suficientes para establecer la vulneración al artículo 94 bis de la Ley Electoral de Partidos Políticos, variando el criterio sin existir un procedimiento administrativo sancionatorio.

Por todo lo antes escrito soy del criterio que la Corte Suprema de Justicia debió otorgar el amparo en definitiva promovido por el S. General del Partido PODEMOS en contra del Tribunal Supremo Electoral, fundamento mi voto en los artículos citados, así como 12, 153, 203 y 2065 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4, 7, 10, 12, 13, 16 y 17 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 71, 83, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Guatemala, 27 de Abril del año dos mil veintitrés.

U.E.B.O., M.P. en funciones de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J..

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL DOCTOR MARIO OBDULIO REYES ALDANA, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EN LA RESOLUCION DEL VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTTRES, DICTADA DENTRO DELPROCESO DEAMPARO NÚMERO 354-2023. ------------------------------------------

Integro Corte Suprema de Justicia de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre del dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019II. Mediante resolución del veintisiete de abril del presente año, la Corte Suprema de Justicia, decidió por mayoría no otorgar el amparo interpuesto por el partido político PODEMOS, a través de su S. General del Comité Ejecutivo Nacional abogado R.R.S.L. contra el Tribunal Supremo Electoral, considerando que: Al tenor del anterior pronunciamiento por parte de Corte Suprema de Justicia en su mayoría, considero que en el presente caso, corresponde tener presente lo regulado en laConvención Americana sobre los Derechos Humanos, que en su artículo 23dispone que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ‘(,,,) a) De participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) votar y ser elegidos en elecciones periódicos autentica, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,. y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)¨. Por su parte, elPacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas establece en su artículo 25que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinción y ni restricción indebida de los siguientes derechos y oportunidades; ´(…) a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)´; asimismo laConstitución Política de la República de Guatemala en su artículo 136establece que son derechos y deberes de los ciudadanos, ´(…) a) Inscribirse en el registro de ciudadanos; b) Elegir y ser electo; c) velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral; d) Optar a cargos públicos (…)´ Por ende, el derecho a la participación política genera la obligación del Estado de otorgar condiciones favorables y de igualdad para garantizar a los ciudadanos la realización de aquellas actividades relacionadas a la designación de sus gobernantes o en la formación de la política estatal. Cabe mencionar que el objeto de amparo, y, del estudio y análisis de los antecedentes, se establece que el Tribunal Supremo Electoral y de Partidos Políticos y por consiguientes, tampoco con los requisitos de capacidad; Idoneidad y honradez establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, negando así la inscripción de los candidatos propuestos por el postulante; sin embargo de acuerdo con los informes rendido en conjunto por la Unidad Especializada sobre Medios de Comunicación y Estudio de Opinión, Inspección General y Dirección General de Registro de Ciudadanos, el tres de febrero de dos mil veintitrés e informe a la Dirección General del Registro de Ciudadanos del cuatro de febrero de dos mil veintitrés, indicaron que durante el periodo de año dos mil veintiuno al año dos mil veintitrés consta veintiún informes técnicos que corresponden al ciudadano R.A.G.G. en los que se le alude campaña a título individual a cargo de elección popular, sin embargo en ningún o de ellos,consta que hayan sido sancionados o que se encuentra resolución administrativa firme,la cual no resulta suficiente para limitar sus derechos civiles y políticos, pues en laConstitución Política de la República de Guatemala regula el principio de inocencia establecida en su artículo 14que establece: ‘(…)Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada (…)´ Igualmente en suartículo 12regula el principio de derecho de defensa y del debido proceso, en el cual establece ´(…) La defensa dela persona y sus derechos son inviolables.Nadie podrá sercondenado,ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legalante juez o tribunal competente y preestablecido (…)´ (el resaltado es propio). La Corte de Constitucionalidad ha señalado dentro delEXPEDIENTE 3045-2009, CORTE DE CONSTITUCONALIDAD,sentencia de fecha, quince de octubre de dos mil nueve.Ha indicado que ‘(…) El derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento,sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente.De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos,reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido(…)’ (resaltado propio) Doctrina que aun sigue vigente. Por todo a lo anterior, al no existir una resolución en la que se haya impuesto la sanción respectiva, la autoridad impugnada no puede vedar los derechos y garantías constitucionales, haciendo una interpretación arbitraria del artículo 94 Bis de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, toda vez que según lo regulada en esa norma, previo a establecer la sanción, deberá agostarse el procedimiento establecido en el reglamento, lo que no aconteció en el caso en concreto, pues como quedó evidenciando anteriormente, en los informe no consta que se haya seguido el procedimiento respectivo, incluso hasta el mismo tribunal Suprema Electoral al resolver argumentó: ‘(…) este Tribunal advierte que si bien es cierto en los casos referidos a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós no se ha agotado el procedimiento en el que se permita al sujeto efectuar la defensa que estime pertinente en sus interés (…)´; por lo que en el presente caso, debe respetarse el derecho contenido en los artículos 12 y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala, citados anteriormente, en virtud que, los informes técnicos a los que se ha hecho alusión referente a campaña a título individual a cargo de elección popular del ciudadano R.A.G.G. no le impiden ni limitan su derechos civiles y políticos, ya que las denuncias que se hace alusión en los informesno se le ha seguido e procedimiento administrativo respectivo, para que se concluya en la sanción correspondiente. Por lo anteriormente manifestado, finalmente considero, que el amparo instauradodebió declararse con lugar,toda vez que de acuerdo a los antecedentes, la solicitud de inscripción presentada por el postulante cumplió todos losrequisitos de artículo 214 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,por ello no se puede restringir su participación en un proceso electoral, vulnerando los derechos a la libertad, igualdad, legalidad, defensa, debido proceso, presunción de inocencia por el solo hecho de tener denuncias sin existir resolución administrativa que concluya con el procedimiento respectivo,por lo que al resolver la petición de amparo solicitada se debe velar para que se respete al postulante sus derechos humanos y sociales y por ende, declarar el derecho de inscripción y Candidatura para P. y V. de la Republica conformada por los ciudadanos R.A.G. y D.E.P.B., respectivamente, cuyo derecho se encuentra garantizado en la Constitución Política de la República de Guatemala, Dejo razón que, en este amparo, emito voto razonado disidente porque las violaciones alegadas,son derechos garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala y la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente el derecho de elegir y ser electo. De lo anterior, solicito que este voto sea agregado al expediente de mérito y notificado a las partes CONSTE. Guatemala, veintisiete de abril de dos mil veintitrés

M.O.R.A., M.P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR