Sentencia nº 1194-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 13 de Abril de 2023

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema

13/04/2022 – AMPARO CUENTAS

1194-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, trece de abril de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo solicitado por laEMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA -EMPAGUA-, en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.La postulante compareció bajo la dirección y procuración de la abogada S.H.M.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintidós de abril de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado:sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno emitida por la autoridad impugnada, a través de la cual confirmó la del siete de junio de dos mil veintiuno emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la demanda económica coactiva promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, condenándole a pagar la cantidad de un millón cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q.1,046,568.67) en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, así como el pago de los recargos «desde el incumplimiento de la obligación, los cuales son distintos del recargo adicional que contiene el título y al pago del interés legal».

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado:veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de igualdad procesal, defensa y acceso a la justicia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, se tramitó el juicio económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, en virtud que adeuda la cantidad de un millón cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q.1,046,568.67), en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes al período de enero de dos mil dieciséis;b)emplazada la entidad demandada contestó en sentido negativo e interpuso las excepciones siguientes: de prescripción y falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones respecto al período que pretende se le pague;c)realizado el trámite correspondiente, el Juzgado antes citado emitió sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, a través de la cual declaró con lugar la ejecución planteada y sin lugar la oposición como excepciones, condenando a la parte ejecutada a pagar la cantidad de un millón cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q.1,046,568.67), así como el pago de los intereses legales y costas procesales;d)no conformes con lo resuelto tanto el ejecutante como la demandada apelaron, recursos que fueron elevados ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, quien emitió sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, a través de la cual declaró sin lugar los recursos planteados y confirmó el fallo apelado, ya que consideró que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social demostró el adeudo reclamado mediante el título ejecutivo que llenaba todos los requisitos;e)al plantear la presente acción constitucional, la postulante señaló violación a sus derechos, en virtud de que la Sala impugnada avaló la decisión del juez a quo, quien sin la valoración y fundamentación objetiva ha condenado al pago de una cantidad de dinero, pero no indicó en concepto a que se debe, los períodos correspondientes, la clase de los recargos y en las peticiones los números de notas de cargo y las fechas de las mismas así como las de su notificación; aunado a lo anterior no se adjuntó el documento mediante el cual se comprobó la relación contractual y de donde se adquirió la obligación de pagar, ya que únicamente se acompañó una certificación, la que no constituyó un título ejecutivo que ampare dicha obligación.f) Petición concreta:solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

B) Casos de procedencia:citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian como vulneradas:invocó los artículos 2, 4, 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Procuraduría General de la Nación y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:expediente número 01053-2019-00182 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala. Segunda instancia: copia certificada de la apelación número 148-2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

D) Pruebas: se prescindió en resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación,tercera interesada, al evacuar la audiencia conferida manifestó que la autoridad impugnada vulneró los derechos de la entidad amparista, en virtud de que no fue claro ni preciso al indicar donde inició y finalizó el período adeudado, así mismo en el memorial inicial de demanda no aporto dato alguno sobre las notas de cargo y no consta documento que compruebe la relación contractual donde se haya adquirido la obligación de pagar ya que una certificación no constituye un título ejecutivo. Pidió que se declare con lugar el presente amparo.

C) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado,indicó que el memorial de solicitud de amparo carece de certeza jurídica y fáctica, ya que es notorio que la interponente pretende que se analicen y se entren a conocer asuntos relativos a la justicia ordinaria, lo cual es totalmente improcedente y prohibido de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se deniegue la presente acción de amparo.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia conferida señaló que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley rectora del acto le otorga, y por consiguiente dicho acto no puede considerarse constitutivo de vulneración alguna ya que la facultad de valorar, estimar y resolver corresponde a los tribunales de jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede sustituir dicho actuar en un órgano constitucional, lo que crearía una tercera instancia revisora lo cual está prohibido de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Requirió que se deniegue la protección de amparo pretendida.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma constitucional y demás leyes garantizan.

D. agravio:según M.R.G.H., en su obra«El A. Fallido», Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis;por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, haya ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses y sea real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada o presente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.

Con base en lo anterior, para que se produzca la existencia del agravio [vulneración de derechos fundamentales de acuerdo a la teleología libertaria del amparo], es necesario que se produzcan todos los elementos de este, siendo uno de ellos el elemento jurídico, y dentro de este último que la persona que ostenta una fracción de poder público [autoridad] haya incurrido en arbitrariedad, al emitir el acto, la ley, la disposición o resolución contra la que se reclama.

-II-

Al analizar el presente amparo esta Cámara determina, que la inconformidad del ahora postulante radica que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, por la cual se le condeno a pagar la cantidad de un millón cuarenta y seis mil quinientos sesenta y ocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q.1,046,568.67), en concepto de liquidación de contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes al período de enero de dos mil dieciséis a favor del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

D. acto señalado como impugnado esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado por la autoridad impugnada:«…Respecto, a la impugnación hecha por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala,(…) Al respecto, este Tribunal no coparte con dichos agravios, no obstante ser imprecisos, devienen incongruentes, por cuanto que por un lado, consta en autos las boletas respectivas, mismas que fueron debidamente notificadas a la parte ejecutada, con fechas nueve de julio del dos mil dieciocho respectivamente y cuya demanda se presentó el quince de marzo del dos mil diecinueve, fecha en que también se le dio trámite. Es más, la propia ejecutada alude que efectivamente se hizo el pago de las cuotas de los trabajadores y cuyo aspecto, también viene a interrumpir toda prescripción e incluso la que se está alegando en el presente caso y que todo se planteó en tiempo y conforme a derecho, por consiguiente, jamás puede existir prescripción conforme lo pretende la parte ejecutada; y al respecto la segunda excepción, no existe falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al periodo que pretende se le pague y, por ende, se le da la razón al juez de primer grado, en declarar sin lugar dichas defensas, así como la oposición, tomando en cuenta su consideración atinada al respecto; aunado, a ello que se carecen documental por parte de la ejecutada como para contradecir lo demandado en éste caso; (…) por lo antes considerado, este Tribunal es del criterio que debe declararse sin lugar la Excepción, de Prescripción planteada por la parte ejecutado, e igual riesgo corre la otra excepción, así como la oposición planteada por la ejecutada respectivamente, últimas, que tampoco arrojan mayores elementos como para estimarse en contra de la demanda y de lo resuelto en primera instancia; aunado a lo anterior, se determinó que en autos, la institución ejecutante probó el adeudo existente, con el documento acompañado a la demanda, el cual, constituye título ejecutivo, con adeudo líquido y exigible…».

Expuesto lo anterior, el amparista argumenta en el ámbito constitucional que fue condenado al pago de una cantidad de dinero, pero que no se indicó en concepto a que se debe pagar, así como los períodos que se adeudan, la clase de los recargos y en las peticiones del memorial donde se promovió la demanda en vía económico coactiva, no se indicaron los números de notas de cargo y las fechas de las mismas, así como las notificaciones; aunado a lo anterior no se adjuntó el documento mediante el cual se comprobó la relación contractual y de donde se adquirió la obligación de pagar, ya que únicamente se presentó una certificación, la que no constituyó un título ejecutivo que ampare dicha obligación; respecto a los agravios señalados por el postulante esta Cámara determina que en la justicia ordinaria quedo acreditado los siguientes medios de prueba:i)título ejecutivo consistente en la certificación número quinientos diecinueve diagonal dieciocho (519/18), de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, la cual obra en el folio once de la pieza de primer grado, en la cual claramente se indica el monto adeudado que deviene de las cuotas patronales que no se cancelaron, así como el recargo por el período reclamado correspondiente al mes de enero del año dos mil dieciséis;ii)fotocopias simples de las notas de cargo números doscientos noventa y dos mil setecientos (292700) y doscientos noventa y dos mil setecientos uno (292701), ambas de fecha seis de julio de dos mil dieciocho y notificadas el nueve de julio de dos mil dieciocho a la entidad postulante con sus respectivos pliegos de notificación;iii)detalles de los pagos de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA- de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho;iv)también el juez a quo estableció en la sentencia de primer grado lo siguiente:«solamente realizó el pago de las cuotas laborales, no así la patronal lo cual es desacertado al tenor del artículo citado, que determina como obligación del patrono, que la contribución para formar la respectiva planilla debe enterarla al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de manera conjunta. De esa cuenta correcto es el argumento de la parte actora al referir que al solo pagar el patrono una sola contribución, opero el pago parcial citado (…) interrumpió la prescripción misma que se fue prorrogando mes a mes…».

Expuesto lo anterior este Tribunal constitucional estima que constituye presupuesto del amparo el hecho de que quien lo postula demuestre que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo en la esfera jurídica que le es propia, sea en su persona o en su patrimonio; aplicando dicho presupuesto al presente caso, se determina que la amparista al plantear la presente garantía constitucional, no presentó argumentos sólidos y precisos para la tutela constitucional pretendida y de esa forma poder establecer que la Sala impugnada al momento de emitir el acto reclamado hubiese vulnerado los derechos denunciados [derecho de igualdad procesal, defensa y acceso a la justicia], ya que la procedencia de la garantía constitucional está supeditada a que el postulante aporte al Tribunal de amparo razonamientos lógico-jurídicos orientados a revelar cómo se ha trastocado su esfera de derechos esenciales al dictarse el acto reclamado.

Por todo lo anteriormente expuesto este, Tribunal Constitucional, considera que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo con la debida fundamentación, aplicando las leyes que le corresponden al caso concreto, así también actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere y se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 Constitucional, por lo que el amparo deviene notoriamente improcedente, razón por la cual deberá denegarse y al resolver así deberá declararse.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha asentado abundante jurisprudencia en cuanto a que el agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, al respecto ha manifestado:i)«…El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes…»;sentencia del diecisiete de junio de dos mil doce, dictada en el expediente 5017-2011.Similar criterio sustentado en:ii)fallo de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, emitido en el expediente 595-2012, yiii)sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce proferida en el expediente 5006-2013.

-III-

Por el sentido en que se resuelve y con base en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas a la postulante por estimarse buena fe en su actuación y tampoco se le impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso b) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por laEMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA -EMPAGUA-, en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II)No se condena en costas a la postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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