Sentencia nº 2266-2021, 2282-2021 y 2283-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 13 de Abril de 2023

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema

13/04/2023 – AMPARO TRABAJO

2266-2021, 2282-2021, 2283-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, trece de abril de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos solicitados porM.A.T.P., RED DE NEGOCIOS Y SERVICIOS INTEGRADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA y SERVICIO DE TRANSPORTE CENTROAMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.Los comparecientes actúan bajo el patrocinio del abogado A.J.S.F..

ANTECEDENTES

A)Lugar y fecha de interposición:los tres amparos (2266-2021, 2282-2021 y 2283-2021)en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, Grupo F, del municipio y departamento de Guatemala, el veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.

B)Acto reclamado:en los tres amparos se señaló la resolución del cinco de julio de dos mil veintiuno dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró: i) con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte actora, y ii) sin lugar el recurso de apelación instado por M.A.T.P., ambos en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, proferida por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.E.L.P. de P. en contra de los postulantes; como consecuencia confirmó el fallo apelado con la modificación de que se condena al pago de las prestaciones declaradas en la sentencia de primer grado a los tres demandados.

C) Fecha de notificación a los postulantes:los tres amparistas fueron notificados el veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncian: i) amparo 2266-2021: seguridad jurídica, debida fundamentación judicial e indebida aplicación de la doctrina legal de la primacía de la realidad, derecho de defensa y debido proceso; ii) amparos 2266-2021 y 2283-2021:derecho a la justicia, de defensa, debido proceso y principio de certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS

A)De lo expuesto por los amparistas y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala (actualmente Pluripersonal), M.E.L.P. de P. promovió demanda ordinaria laboral de pago de indemnización y prestaciones laborales en contra de M.A.T.P., Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima y Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima, en la que manifestó que inició su relación laboral con M.A.T.P., a partir del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, quien posteriormente constituyó las entidades Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima y Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima, desempeñando el puesto de Gerente de Logística y fue despedida de forma directa e injustificada el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de la relación de trabajo de veinticinco mil doscientos cincuenta quetzales exactos (Q25,250.00);b)el juzgado de primer grado emitió sentencia con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en la cual declaró:i)con lugar la demanda planteada en contra de M.A.T.P., al estimar la existencia de una relación laboral entre las partes, reconociendo el despido en forma directa e injustificada de la demandante, sin que se acreditara en juicio que se le hubiesen hecho efectivas las prestaciones laborales reclamadas; en consecuencia, lo condenó al pago de indemnización, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado [por el período comprendido del uno de noviembre de dos mil al dieciocho de enero de dos mil dieciséis], vacaciones [por el período comprendido del diecinueve de enero de dos mil once al dieciocho de enero de dos mil dieciséis], salario dejado de percibir y bonificación incentivo [por el período del uno al dieciocho de enero de dos mil dieciséis], daños, perjuicios y costas judiciales, estableciendo que para el cálculo respectivo se tomara como base el salario acreditado de veinte mil quetzales (Q20,000.00); yii)sin lugar parcialmente la demanda planteada en contra de Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima y Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima, habiendo determinado que de la prueba analizada, ninguna demuestra vínculo de naturaleza laboral con dichas entidades, absolviéndolas de las reclamaciones que hizo la actora;c)inconformes, la demandante y M.A.T.P., interpusieron recursos de apelación y la Sala reprochada, el cinco de julio de dos mil veintiuno, declaró con lugar parcialmente el instado por la parte actora y sin lugar el interpuesto por M.A.T.P., consecuentemente, confirmó la sentencia apelada con la modificación que se condena al pago de las prestaciones declaradas a M.A.T.P., Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima y Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima, al determinar que la parte actora en la tramitación del proceso aportó una tarjeta de presentación emitida por Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad, en la que se lee que ocupaba el cargo de Gerente de Ventas para las entidades“Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima, M. Tala Transportes, TSI y SETRACSA, Servicios de Transportes Centroamericano, Sociedad Anónima”,documento que hizo presumir que efectivamente la actora laboró para los tres demandados, ya que la relación laboral no fue desvirtuada, ameritando confirmar la sentencia conocida en grado con la modificación que se condena al pago de la indemnización y demás prestaciones a las entidades antes relacionadas [Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima y Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima] y a M.A.T.P., en su calidad de propietario de la empresa M. Tala Transportes;d)el postulante delamparo 2266-2021, M.A.T.P., planteó el presente proceso constitucional en el que argumentó que el acto reclamado violó sus derechos constitucionales al aplicar de manera incorrecta la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a la primacía de la realidad, específicamente en cuanto al valor probatorio otorgado a los documentos presentados (constancias laborales, informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, informes bancarios y estados de cuenta), con respecto a la confesión judicial rendida por la demandante y las presunciones legales, aunado a que no es justo que el cálculo del pago de la indemnización y prestaciones laborales reclamadas haya sido sobre el supuesto promedio salarial de los últimos seis meses de la relación de trabajo -de veinte mil quetzales (Q.20,000.00)-, por considerarlo excesivo; mientras que las entidades mercantiles, Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima y Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima, interponentes de losamparos 2282-2021 y 2283-2021,coincidieron con sus argumentos expresando que la autoridad cuestionada al emitir el acto impugnado les causó agravio, pues al declarar el vínculo laboral entre M.E.L.P. de P. con las dos entidades mercantiles, llevó a cabo una indebida fundamentación, carente de sustento, al haberse basado para ello en una simple tarjeta de presentación, sin que fueran probados todos los elementos de la relación de trabajo, aunado a una valoración errónea de la confesión judicial. Asimismo, no tomó en consideración, que según las patentes de comercio de las sociedades presentadas, ambas entidades se constituyeron con posterioridad a la fecha de inicio de la supuesta vinculación laboral establecida para el cálculo del pago de la indemnización y demás prestaciones reclamadas;e) petición concreta:solicitaron que al concluirse el procedimiento respectivo, el Tribunal Constitucional otorgue los amparos, revoque el acto reclamado, se les restituya en el goce de sus garantías vulneradas, se ordene a la Sala cuestionada que dicte nueva resolución conforme a Derecho y se emitan las demás declaraciones que correspondan.

B) Casos de procedencia: amparo 2266-2021:citó los incisos a) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; amparos2282-2021 y 2283-2021:citaron los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: amparo 2266-2021:invocó los artículos 12, 152, 153, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 139, 186 y 194 del Código Procesal Civil y Mercantil; 356, 357, 361 y 364 del Código de Trabajo; y 3, 16, 57 y 147 de la Ley del Organismo Judicial; amparos 2282-2021 y 2283-2021: invocaron los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS

A) Amparos provisionales:no se decretaron.

B) Terceros interesados:M.E.L.P. de P. e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes. primera instancia:copia digital certificada de las partes conducentes del expediente que contiene diligencias del juicio ordinario laboral número 01173-2016-01075 del Juzgado Décimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:copia digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2016-01075, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió en resolución del veinticinco de julio de dos mil veintidós.

E) Acumulación:decretada en:i)auto de fecha veinte de enero de dos mil veintidós que ordenó la acumulación del amparo 2282-2021 al número 226-2021;ii)resolución del veinte de enero de dos mil veintidós, que ordenó la acumulación del amparo 2283-2021 al número 2266-2021.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantesen la evacuación de la audiencia concedida reiteraron lo manifestado en sus escritos de interposición.

B) M.E.L.P. de P., tercera interesada,manifestó que los amparos presentados son improcedentes dado que buscan que se revisen nuevamente las pruebas presentadas en juicio ordinario laboral, no obstante, no identifican o explican la violación a principios constitucionales, exponiendo que tanto las constancias laborales que le fueron extendidas, así como la tarjeta de presentación, nunca fueron impugnadas de nulidad o falsedad por la parte patronal, aunado a que en la confesión judicial reconoció que recibía un pago mensual y periódico (salario), siendo ello consecuencia de una relación laboral con las dos sociedades mercantiles y la persona individual demandada, de forma solidaria y mancomunadamente responsables. Derivado de ello, el juzgado de primera instancia se basó en lo estipulado en el inciso b) del artículo 82 del Código de Trabajo, acertadamente determinó que la forma de calcular el salario para el pago de indemnización es el promedio de los últimos seis meses, lo cual fue confirmado por la autoridad impugnada. Solicitó que las acciones de amparo se denieguen por improcedentes.

C) Inspección General de Trabajo, tercera interesada,no evacuó la audiencia conferida.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, al emitir su alegato expresó que del análisis de las actuaciones, se estima que la autoridad reclamada no causó agravio de relevancia constitucional, debido a que no se establece la trasgresión a los derechos fundamentales denunciados, emitiendo su criterio valorativo con la debida fundamentación dentro de su facultad de juzgar, sin lesionar los derechos de los postulantes, habiéndose pronunciado sobre todos los aspectos de los hechos que fueron invocados por los recurrentes en su escrito de apelación, sin que la Sala impugnada en ningún momento emitiera un pronunciamiento arbitrario con respecto a la normativa legal vigente, por lo que no puede la acción de amparo constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Pidió que los amparos solicitados sean denegados.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Carta Magna y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora:es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones judiciales, a efectos de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas competencias ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 constitucional.

-II-

A) En cuanto al amparo 2266-2021, interpuesto por M.A.T.P.,este Tribunal Constitucional, se permite realizar el siguiente análisis en lo referente al agravio concerniente a que el acto reclamado le viola sus derechos constitucionalesal aplicar de manera incorrecta la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en cuanto a la primacía de la realidad,específicamente en lo referente alvalor probatorio otorgado a los documentos presentados(constancias laborales, informe rendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, informes bancarios y estados de cuenta), con respecto a la confesión judicial rendida por la demandante y las presunciones legales, aunado a queno es justo que el cálculo del pago de la indemnización y prestaciones laborales reclamadas haya sido sobre el supuesto promedio salarial de los últimos seis meses de la relación de trabajo-de veinte mil quetzales (Q.20,000.00)-, por considerarlo excesivo.

Los principios generales del Derecho del Trabajo son reglas inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico laboral, cuya finalidad es proteger la dignidad del trabajador y que proyectan su eficacia al inicio, durante el desarrollo y al momento de la extinción del vínculo laboral; además, sirven como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo.

Dentro de ese contexto, respecto al agravio expuesto por el amparista en cuanto al valor probatorio otorgado a los documentos presentados, con respecto a la confesión judicial rendida por la demandante y las presunciones legales, para establecer la existencia de la relación de trabajo; esta Cámara al realizar el estudio de los antecedentes del amparo, así como los argumentos vertidos por el interponente, estima que la Sala recurrida al emitir el fallo impugnado procedió en el ejercicio de su competencia, ya que del análisis del valor probatorio otorgado por el juez de primera instancia [en base a las reglas de la sana crítica razonada] a los documentos consistentes en constancias laborales de fecha quince de abril de dos mil diez y diecisiete de noviembre de dos mil seis [ambas extendidas por la empresa Transportes M. Tala], tuvo por acreditado que la actora prestó sus servicios para el señor M.A.T.P., como resultado de haber establecido con la patente de comercio de la empresa Transportes M. Tala, que la misma era propiedad de la persona en mención, aunado a que la parte demandada no presentó el contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni el libro de salarios que le fuera requerido para su exhibición, lo cual fue valorado en conciencia, derivado de lo estipulado por los artículos 30 y 353 del Código de Trabajo [en congruencia con los principios de justicia social, equidad y tutelaridad], y así tener por acreditada la relación laboral. Lo anterior conlleva a confirmar que la sentencia emitida por la Sala impugnada se hizo en estricto apego al principio tutelar de los trabajadores, al reiterar en su análisis lo manifestado por el juzgado de primera instancia en cuanto a que:«…por lo que no habiendo desvirtuado con prueba idónea que no tuvieron ninguna relación laboral con la demandante, se presume que ella trabajo para los tres demandados, por lo que la sentencia venida en grado debe confirmarse con la modificación de que deberá condenarse al pago indemnizatorio y demás prestaciones a las entidades antes relacionadas, con respecto a M. Tala Transportes, propiedad de M.A.T.P., la relación contractual quedó debidamente probada con las cartas de constancia de trabajo expedidas por él, en virtud de lo cual a las mismas se les concede valor probatorio ya que fueron signadas por el propietario de dicha empresa mercantil, y, en cuanto al salario devengado debe estarse al considerado por la Juez de Primer grado en la sentencia apelada, ya que debe tomarse como cierto la suma de veinte mil quetzales y no como lo indica en los agravios la actora ya que este fue el último salario indicado en la constancia de fecha dieciséis de junio de dos mil once, por lo que será con base al mismo que se deberá hacer la liquidación correspondiente…»; constituyendo dichos documentos base determinante para que el juzgador resolviera conforme a los principios del Derecho Laboral, estableciendo el período de duración de la relación entre las partes [tiempo durante el cual el trabajo fue ejecutado en forma continua e ininterrumpida]. Como complemento de lo anteriormente indicado y con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional, se estima necesario exponer lo referente a la apreciación de la prueba, según lo establecido por la Corte de Constitucionalidad en resolución del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, en el expediente 3923-2022: «…La prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento, una vez ofrecido, propuesto y diligenciado debe ser valorado o apreciado por el Juez, lo que implica que este debe realizar una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La tarea descrita con anterioridad, el Juez la realiza por medio de la apreciación de la prueba en conciencia. Este sistema consiste en la facultad que tiene el juzgador para apreciar y valorar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y de justicia, que le permiten hacer una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método de valoración preestablecido no serían considerados…».El criterio mencionado se ha sustentado en las sentencias dictadas por dicha Corte el diez de agosto de dos mil veinte, nueve de marzo de dos mil veintiuno y treinta de marzo de dos mil veintidós, en los expedientes 5589-2019, 460-2021 y 26-2022, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, la autoridad impugnada en su resolución apreció que la señora M.E.L.P. de P., fue objeto de un despido directo e injustificado al no probarse la causa justa de conformidad con lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, concluyendo que los ahora postulantes, durante la dilación procesal no demostraron que efectivamente la relación sostenida entre ellos y la actora haya sido comercial o de otra índole, con prueba pertinente e idónea que desvanecieran las pretensiones de la parte trabajadora, estando de por medio la prueba documental presentada por la demandante; con lo que al no hacerlo, se desentrañó que la relación fue laboral, y en consecuencia procedente el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, salarios dejados de percibir, más daños, perjuicios y costas judiciales [tal como lo declararon en su oportunidad los tribunales ordinarios], sustentando el cálculo de la indemnización en lo establecido por el artículo 82 del Código de Trabajo:«…Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injustificado del trabajador, o por alguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas:(…)b) Su importe debe calcularse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tengan de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si no se ha ajustado dicho término…»(el resaltado no es propio del texto transcrito). Al respecto de lo expuesto por el postulante es relevante indicar que constituye doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad el criterio relativo a que no procede el amparo contra las decisiones de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social que en observancia del principio de primacía de la realidad, luego de verificar integralmente la concurrencia de los elementos típicos de una relación laboral, declaran la existencia de simulación contractual cuando el patrono persigue encubrir dichas relaciones bajo figuras extra laborales. Este criterio se reitera en las siguientes resoluciones:i)seis de mayo de dos mil diecinueve emitida dentro del expediente número 939-2019,ii)veinte de mayo de dos mil diecinueve proferida dentro del expediente número 5241-2018 yiii)veintinueve de julio de dos mil diecinueve dictada dentro del expediente número 390-2019. Así pues, ante las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional estima de acuerdo con las constancias particulares que la autoridad reprochada detalló con su respectiva valoración los medios de prueba presentados por las partes al proceso en aplicación correcta del principio de la realidad, por ende concibió la relación de trabajo como indefinida, estable y de jornada completa, fundamentándose en el principio protectorio y en la aplicación de la norma más favorable al trabajador; siendo acertado el cálculo de la indemnización con base en el promedio de los salarios devengados por la trabajadora durante los últimos seis meses del tiempo que haya laborado. Por lo anterior, se establece la inexistencia de agravio por ésta vía, por lo cual el amparo solicitado por M.A.T.P. debe denegarse, habiendo la Sala impugnada hecho una correcta apreciación de la doctrina legal aplicable al caso.

B)Con respecto a los agravios invocados por las entidades mercantiles,Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima y Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima, en los amparos 2282-2021 y 2283-2021,sobre que la Sala reprochada llevó a cabo una indebida fundamentación, carente de sustento,al haberse basado para declarar el vínculo laboral en una simple tarjeta de presentación, sin que fueran probados todos los elementos de la relación de trabajo,aunado a una valoración errónea de la confesión judicial y sin haber tomado en consideración que ambas entidades se constituyeron con posterioridad a la fecha de inicio de la supuesta vinculación laboral establecida para el cálculo del pago la indemnización y demás prestaciones reclamadas; derivado del estudio de los antecedentes del caso sujeto a análisis, la Sala reclamada, haciendo uso de las facultades que la ley le otorga, determinó en su fallo otorgarle relevancia a los elementos aportados por la demandante, tal como la tarjeta de presentación, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad, en la que se lee que la señora M.E.L.P. de P. ocupa el cargo de Gerente de Ventas de Red de Negocios y Servicios Integrados, Sociedad Anónima y Servicio de Transporte Centroamericano, Sociedad Anónima, entre otros, lo cual fue complementado por el contenido de los pliegos de posiciones que se dirigieron las partes, concluyendo que efectivamente existió una relación laboral entre la demandante y dichas empresas, sin que ello fuera desvirtuado mediante prueba idónea.

Dicho análisis se encuentra en concordancia con la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad que expone el criterio relativo a que corresponde únicamente al trabajador probar obligatoriamente tres aspectos esenciales: 1) la existencia de la relación laboral alegada; 2) las horas extraordinarias laboradas y 3) las ventajas económicas devengadas; pues fuera de esos casos particulares, las afirmaciones argüidas por el empleado se tendrán por ciertas mientras el empleador no pruebe lo contrario. Entre los pronunciamientos de la Corte de Constitucionalidad que reiteran esta doctrina se citan las siguientes resoluciones:i)veinte de noviembre de dos mil dieciocho emitida dentro del expediente número 1932-2018,ii)diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho proferida dentro del expediente número 3224-2018 yiii)veintidós de noviembre de dos mil doce dictada dentro del expediente número 1474-2012. Por lo que, si bien las sentencias anteriormente citadas versan respecto al derecho del que goza el subalterno de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó su despido, [conociéndose tal precepto procesal con el nombre deInversión de la Carga de la Prueba],afirmando que a excepción de los tres casos puntuales establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo que fueron anteriormente aludidos, la carga de la prueba recae sobre el empleador; en cada uno de esos fallos la Corte de Constitucionalidad hizo especial énfasis en que por fuera de estas tres cuestiones,todos los argumentos expuestos por el trabajador se tendrán por ciertos mientras el patrono no pruebe lo contrario, y siendo así, debe entenderse que la falta de presentación o aportación de las respectivas pruebas genera, irremediablemente, la consolidación de las aseveraciones de su contraparte en el proceso.

Dentro de ese contexto, esta Cámara al realizar el estudio de los antecedentes de los amparos acumulados, así como los argumentos vertidos por las entidades interponentes, estima que la Sala recurrida al emitir el fallo impugnado procedió en el ejercicio de su competencia; ya que, del análisis del valor otorgado a los medios de prueba [para establecer la relación contractual de trabajo], lo hizo sustentando su criterio en los principios de equidad y justicia, en concordancia a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Trabajo:«Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.»;pues la Sala cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que le condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, habiéndose determinado por medio de la prueba aportada durante el proceso ordinario laboral, la existencia de las típicas cualidades de una relación de carácter laboral, de acuerdo a lo que para el efecto regulan los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo. Por último, si ambas entidades mercantiles consideraban que existía falta de claridad en el cálculo del pago de la indemnización y demás prestaciones reclamadas [derivado de la fecha en que cada una se constituyó como persona jurídica], pudieron hacer valer sus objeciones en la fase procesal correspondiente para así agotar la jurisdicción ordinaria, con el propósito que la autoridad objetada emitiera pronunciamiento al respecto, no constando en autos el uso de los remedios jurídicos que la ley les otorga en su oportunidad procesal pertinente; de esa cuenta el acto reclamado no transgrede derecho constitucional alguno en perjuicio de las entidades amparistas y por consiguiente no existe agravio de relevancia constitucional que pueda repararse a través de la presente vía ejercitada.

De lo antes considerado, se concluye que la Sala impugnada no causó las violaciones denunciadas por las entidades postulantes de los amparos, denotando así la inexistencia de agravio, toda vez que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos legales pertinentes, razón por la cual, lo resuelto en segunda instancia se encuentra ajustado a derecho y el hecho de que no sea favorable a los interponentes, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria. Por lo tanto, la autoridad impugnada al emitir el auto reprochado actuó apegada a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 364 y 372 del Código de Trabajo, motivo por el cual el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto a que el amparo no debe utilizarse como medio de revisión la Corte de Constitucionalidad ha sostenido lo siguiente:«...El amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no debe utilizarse como medio de revisión de lo resuelto por los tribunales, cuando no se evidencia infracción de ningún derecho garantizado por la Constitución (…), la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en éste se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…»,i)sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, dictada en el expediente 947-2001; de igual manera se pronunció en:ii)fallo de fecha quince de octubre de dos mil quince emitido en el expediente número 3881-2015 yiii)sentencia del uno de septiembre de dos mil once proferida en el expediente número 2754-2021.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se condena en costas a los postulantes y se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 45, 49, 50, 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAlos amparos interpuestos porM.A.T.P., RED DE NEGOCIOS Y SERVICIOS INTEGRADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA y SERVICIO DE TRANSPORTE CENTROAMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)Se condena en costas a los postulantes y se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, A.J.S.F., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo; caso contrario se cobrará por la vía legal correspondiente.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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