Sentencia nº 398-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 12 de Abril de 2023

PonenteViolencia Contra la Mujer en su Manifestación Física en el Ámbito Privado
PresidenteVíctima mujer adulta; Agresor esposo de la víctima
Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema

12/04/2023 – PENAL

398-2022

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo porque en el caso de la reincidencia como agravante para la graduación de la pena, no procede su aplicación con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual conceptualiza al Derecho Penal de acto, el cual establece que solo se pueden producir consecuencias penales un acto humano que se encuentre claramente tipificado como ilícito no así calidades morales que estigmatizan al sujeto, como lo son los antecedentes penales del procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, doce de abril de dos mil veintitrés.

I) Se integra con los magistrados suscritos de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el punto segundo del acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós. Asimismo, la integración se fundamenta también en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, identificada como expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II) Se tienen a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva, (…) y/o (…) contra la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Sexual del departamento de Guatemala, emitida el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el proceso seguido contra D.A. De León Rivera por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado.

La casacionista, (…) y/o (…) actúa con el auxilio de la abogada del Instituto de la Víctima, Y.M.R.D..

El procesado D.A. De León Rivera interviene con el auxilio de la abogada C.E.G.S.. El Ministerio Público interviene por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, C.F.M.F..

ANTECEDENTES

A) HECHOS DE LA ACUSACIÓN.El Ministerio Público formuló acusación contra el procesado, D.A. De León Rivera imputándole los siguientes hechos:«… Porque usted DOUGLAS ARIEL DE LEÓN RIVERA el día veinte de abril del año dos mil diecinueve aproximadamente a las diez horas con treinta minutos su esposa (…) se encontraba en el patio del segundo nivel del inmueble ubicado en Sector Deportivo Anexo, Lote 28, Colonia Santa Luisa, municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, usted se acercó a ella y le pegó un puñetazo en su rostro, usted procreo con su esposa en mención a dos hijos de nombres (…) y (…) ambos de apellidos (…), ese mismo día veinte de abril de dos mil diecinueve a las 7:43 de la noche su esposa presentó denuncia en el Ministerio Público, ese mismo día (20 de abril de 2019) se 547 tomaron fotografías a su esposa las cuales ilustran la lesión que usted le causó, ese mismo día del hecho su esposa fue evaluada por médico del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF- habiendo observado la lesión que su esposa presentaba en su rostro, la cual le provocó un tiempo de tratamiento médico de cinco días y un tiempo de incapacidad para realizar actividades laborales de dos días. por ello su conducta se encuadra en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado…»

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la M. y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado anteriormente identificado, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente:«…DOUGLAS ARIEL DE LEÓN RIVERA el día veinte de abril del año dos mil diecinueve aproximadamente a las diez horas con treinta minutos su esposa (…) se encontraba en el patio del segundo nivel del inmueble ubicado en el Sector Deportivo Anexo, lote veintiocho, Colonia Santa Luisa, municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, usted se acercó a ella y le pegó un puñetazo en su rostro, procreó con su esposa en mención a dos hijos de nombres (…) y (…) ambos de apellidos (…)…»

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el juzgador declaró que el procesado D.A.D.L.R. era autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, por cuyo ilícito le impuso la pena de cinco años con tres meses de prisión inconmutables.

Para fundamentar su decisión en cuanto a la imposición de la pena, el juzgador expuso:«…El artículo 65 del Código Penal establece los parámetros para imponer el mínimo y máximo la pena, en el presente caso por el delito de Violencia Contra la M. en su Manifestación Física en el ámbito Privado el juzgador ha establecido los siguientes parámetros: a) En lo relativo a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no se entra a conocer, ya que no existe parámetro certero para definir éste aspecto, además de generar un estigma en el procesado, y dado que, el derecho penal es de acto y no de autor, no se puede atender a esta situación, para el efecto la Corte de Constitucionalidad en su sentencia de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, expediente 1097-2015, así como en la Sentencia del Caso F.R. versus Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en cuanto a este extremo; b) En relación a los antecedentes personales del procesado y de la víctima, se estableció en cuanto al primero que se presentó Informe de la fiscalía de ejecución de fecha nueve de enero dos mil veinte, en el cual consta que el señor D.A. De León Rivera ya fue condenado por delito doloso, lo cual se constata con oficio No. 337-2020/REF. sec. R../E.S.SC./G., de fecha quince de enero de dos mil veinte, en el que le aparecen antecedentes policiacos al acusado; y en cuanto a la carencia de antecedentes incorporado por la defensa técnica es en una interpretación favorable al procesado, el juzgador considera oportuno, no aplicar la agravante de reincidencia contenida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, sino atender el asunto como un antecedente personal, el cual, al contrario de la peligrosidad que no es posible probarla; éste antecedente personal delictivo es oportuno para poder aumentar a la pena mínima una pena de prisión de tres meses, conforme lo solicitado por fiscalía; en tanto, el acusado y victima mantuvieron una relación conyugal, lo cual posibilitó que el acusado actuara en el marco de las relaciones desiguales de poder que históricamente han existido entre hombres y mujeres que ha provocado en el presente caso la violación de Derechos Humanos, que conlleva a la comisión del delito de violencia contra la víctima; c) En cuanto al móvil, en base a la prueba producida como quedó acreditado y utilizando la teoría de género se establece que el acusado motivado por la discriminación y subordinación existente del hombre hacia la mujer, motivado por su posición machista y la relación desigual de poder que existe entre hombres y mujeres que han convivido, el acusado agredió físicamente a la víctima, produciéndole lesión. lo que denota la cultura machista, patriarcal, y de dominio sobre la mujeres en nuestra sociedad: d) En lo que se refiere a la extensión e intensidad del provocado lesión física en el rostro de la víctima; e) En cuanto a las circunstancias agravantes, y atenuantes no fueron expuestas ni acreditadas.- En el presente caso, al analizar los hechos como se han postulado, el Tribunal encuentra razón para modificar la sanción mínima establecida en la ley, por tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia Contra la M. se impone al acusado la pena de prisión de cinco años y tres meses inconmutables, conforme el artículo 50 del Código Penal, con abono a la ya padecida…»

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado, D.A. De León Rivera interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. En elPRIMER SUBMOTIVO, señaló la interpretación errónea del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que al aumentarle la pena mínima en tres meses por haber cometido un delito anterior que no tiene conexión con el delito actual, se incurrió en error, ya que se tomó como fundamento la reincidencia establecida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, y el juez consideró la misma circunstancia pero como "un antecedente personal", teniendo idéntico efecto y fundamento fáctico, pues se aplicó el aumento de la pena del delito actual, teniendo como agravante la comisión del delito anterior (Peculado). Con ello se buscaba sancionarlo de nuevo por la comisión de un delito anterior, respecto al cual cumplió la condena; señaló además, que la Corte de Constitucionalidad ha emitido sentencias reiteradas y contestes, que exponen claramente la violación constitucional en que se incurre cuando se utiliza como fundamento una condena anterior para aumentar la pena de un delito cometido con posterioridad, en tanto que el aumento de la sanción nueva se fundamenta en la existencia de un delito anterior que ya fue juzgado, ejecutoriado y cumplida la pena y aunque se le denominara "antecedente personal", en realidad se aplicó la agravante de reincidencia prevista en artículo 27 numeral 23 del Código Penal, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad establecido en el artículo 17 constitucional, porque se le sancionó dos veces por un mismo hecho.

Con respecto al segundo y tercer submotivos de fondo, no se hará mención de los mismos porque no tienen ninguna incidencia en el presente recurso de casación.

Su pretensión era que se acogiera el recurso de apelación especial, se anulara la sentencia impugnada y se dictara nueva sentencia en la cual se le impusiera la pena de cinco años de prisión conmutables con un monto de cinco quetzales por día.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia emitida el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, declaró con lugar el medio de impugnación presentado por el procesado, y como consecuencia:«…ANULA PARCIALMENTE la Resolución Apelada de fecha tres de marzo del año dos mil veintiuno, en el numeral romano I) de la Parte Resolutiva, la cual queda de la siguiente forma: 1) Que el acusado D.A.D.L.R., es AUTOR RESPONSABLE del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION FISICA EN EL ÁMBITO PRIVADO, por el cual se abrió a juicio, regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencia contra la M. en agravio de (…), violencia que se dio en su manifestación física, por tal hecho antijurídico, se le condena a la PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión, con abono de la efectivamente padecida; C) Quedan incólumes los numerales romanos…»

El tribunal de alzada, al resolver el primer submotivo de fondo apoyó la decisión en las siguientes estimaciones:«…d) Este Tribunal Ad quem determina: Que el Juez A quo, al imponer la pena al PROCESADO D.A.D.L.R., interpretando indebidamente los parámetros en cuanto a la imposición de la PENA DE PRISION DE CINCO AÑOS CON TRES MESES INCONMUTABLES, sin asidero legal de fundamentación, y argumentar únicamente, sino en atender el asunto como un antecedente personal, con respectos a los hechos acreditados expresando que se encuentra razón para modificar la Sanción Mínima de conformidad al Artículo 7 de la Ley Contra el F. y Otras Formas de Violencias Contra la M., y con forme al Artículo 50 del Código Penal, con abono de lo ya padecido, no teniendo ello fundamento jurídico, pues no se aplicó el contenido del Artículo 65 del Código Penal, al no darle al mismo el alcance y sentido que le corresponde, resolviendo de manera distinta, a los valores y fines del Derecho Penal, y de la norma impugnada, haciendo una aplicación inaceptable de la disposición legal, por lo que se hace una aplicación inaceptable de la disposición y su decisión se funda en una interpretación no sistemática del Derecho. En virtud de lo antes expuesto, DEVIENE PROCEDENTE ACOGER el Submotivo de Fondo, invocado por el PROCESADO DE L.R., no entrando a conocer los demás submotivos innovados…»

RECURSO DE CASACIÓN

La querellante adhesiva, (…) y/o (…) interpone recurso de casación por motivo de fondo el cual fundamenta en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia la errónea interpretación del artículo 65 del Código Procesal Penal y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta la casacionista que la postura de la Sala es arbitraria y opuesta a la seguridad jurídica, ya que con la sentencia impugnada se le priva a la víctima de justicia, incurriendo de esa forma en injusticia notoria. Agregó que el juez de sentencia hizo una correcta aplicación del artículo 65 del Código Penal, pues no aplicó la agravante de reincidencia contenida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal sino a un antecedente personal del procesado, siendo este antecedente personal oportuno para aumentar la pena mínima de tres meses, además que se basó en la extensión e intensidad del daño causado al provocarle lesión física en el rostro.

Su pretensión es que se declare procedente el recurso de casación interpuesto y se anule la sentencia impugnada y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del tres de abril de dos mil veintitrés a las catorce horas. El Ministerio Público presentó sus alegatos e forma escrita en los cuales indica que si después de estudiar debidamente el recurso de casación se encuentran razones atendibles sobre las pretensiones de la casacionista, se declare procedente el medo de impugnación, se case parcialmente el fallo de segundo grado y se imponga la pena privativa de libertad solicitada por la querellante adhesiva. El procesado D.A. De León Rivera presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales expresa su oposición al presente recurso y solicita que se declare improcedente. La casacionista (…) y/o (…) no presentó alegatos ni se hizo presente a la audiencia señalada para la vista.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. En cuanto a la determinación de la pena, esta Cámara en distintos fallos ha sostenido el criterio jurisprudencial que su aplicación es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medirla, apreciados todos esos elementos en su conjunto.

-II-

La casacionista (…) y/o (…), interpone recurso de casación por motivo de fondo señalando la aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal, pues el juez de sentencia no aplicó la agravante de reincidencia contenida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal sino un antecedente personal del procesado, siendo este antecedente oportuno para aumentar la pena mínima en tres meses, además que se basó en la extensión e intensidad del daño causado al provocarle lesión física en el rostro.

-III-

Previamente a realizar el análisis del presente caso, esta Cámara considera pertinente indicar que, de conformidad con el artículo 438 del Código Procesal Penal, el recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y para la efectiva realización de esta, en el presente caso, se hace necesario realizar la aplicación del principio de jerarquía normativa, contenida en los artículos 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Ley del Organismo Judicial. Sobre la base anterior, se trae a citación el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: «No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración...» -principio de legalidad penal-.

El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala conceptualiza un Derecho Penal de acto, el cual establece que solo se pueden producir consecuencias penales por un acto humano que se encuentre claramente tipificado como ilícito y habilita elius punendidel Estado para sancionar las acciones u omisiones, no así calidades morales que estigmatizan a la persona. Asimismo, es aplicable el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: «Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantizan, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.» De la interpretación de la norma citada se infiere que los antecedentes penales o policiales de una persona, no pueden ser motivo para restringirle sus derechos, salvo que se hubieran limitado en la propia ley o en sentencia firme y por el plazo que se fije, lo cual significa que una persona, aun por sentencia firma, no puede quedar estigmatizada de por vida por tener antecedentes de esa naturaleza, ya sea que se entienda como reincidencia o como en el presente caso lo hizo el juez de sentencia, atendiendo a los antecedentes personales, porque en ambos casos se está sancionando por actos pasados que fueron juzgados, sancionados y castigados con el cumplimiento de la pena.

Haciendo una interpretación sistemática de la normativa penal y constitucional citada, esta Cámara estima que, la fijación de la pena solo puede hacerla el juez sancionando únicamente por la acción ilícita cometida y el juicio de reproche que pueda hacerse de esta, ya que implica el reconocimiento de un Derecho Penal de acto y no de persona y de no restringir los derechos de las personas por tener antecedentes penales.

Por lo anterior, al momento de fijar la pena dentro de los parámetros contenidos en la norma penal infringida, no pueden tomarse elementos que partan de lo que el sujeto ha realizado en el pasado y por los cuales ya fue juzgado, porque además, se estaría vulnerando el principio ne bis in idem, al sancionar más de una vez un mismo hecho, puesto que un delito anterior que ya fue sancionado en su momento, volvería a sustentar la imposición de una nueva pena.

A lo anteriormente indicado debe agregarse que, en las resoluciones judiciales es obligado ejercer el control de convencionalidad, por lo cual, se debe tomar en cuenta el pronunciamiento realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil cinco, en el caso F.R. contra el Estado de Guatemala, referente a que, utilizar para la aplicación de sanciones penales, normas del texto penal que contengan parámetros de un derecho penal de autor, es incompatible con el principio de legalidad criminal y a la vez resulta contrario al conjunto de garantías judiciales mínimas establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

En el caso de análisis, el juez sentenciante para aumentar la pena mínima de cinco años contemplada para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado utilizó como fundamento:«…b) En relación a los antecedentes personales del procesado y de la víctima, se estableció en cuanto al primero que se presentó Informe de la fiscalía de ejecución de fecha nueve de enero dos mil veinte, en el cual consta que el señor D.A. De León Rivera ya fue condenado por delito doloso, lo cual se constata con oficio No. 337-2020/REF. sec. R../E.S.SC./G., de fecha quince de enero de dos mil veinte, en el que le aparecen antecedentes policiacos al acusado; y en cuanto a la carencia de antecedentes incorporado por la defensa técnica es en una interpretación favorable al procesado, el juzgador considera oportuno, no aplicar la agravante de reincidencia contenida en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal, sino atender el asunto como un antecedente personal, el cual, al contrario de la peligrosidad que no es posible probarla; éste antecedente personal delictivo es oportuno para poder aumentar a la pena mínima una pena de prisión de tres meses, conforme lo solicitado por fiscalía…»,con lo cual se establece que la justificación para el aumento de la pena se sustentó en un antecedente personal, el cual no es otro más que la condena que el procesado tuvo por un delito anterior, de lo cual se infiere que aunque no aplicó la reincidencia para el aumento de la pena, si la justificó como un antecedente personal, lo cual al final es tiene el mismo resultado pues justificó el aumento de la pena en una condena por un ilícito anterior cometido por el procesado.

Como consecuencia de lo antes referido, esta Cámara considera que la sentencia emitida por el tribunal de apelación se encuentra ajustada a derecho ya que la reincidencia no debe aplicarse como elemento agravante para graduar la pena, porque de hacerlo se estaría aplicando el concepto de culpabilidad del procesado, que pretende justificar la sanción penal por lo que el sujeto es y no por lo que hizo, dejando por un lado la acción ilícita y la responsabilidad de su autor, para sancionar la conducta social del sujeto por hechos cometidos con anterioridad a la comisión del delito juzgado, además, se aplicaría una pena mayor, alejada de parámetros objetivos relacionados con el propio hecho criminal, lo cual es contrario a un Derecho Penal garantista, uno de los pilares de los países democráticos y de nuestro sistema acusatorio.

Debe aclararse además que la casacionista denuncia que el aumento de la pena se justificó en la extensión e intensidad del daño causado al provocarle lesión física en el rostro, lo cual no es acertado, por dos razones, la primera, el juez de sentencia no justificó el aumento de la pena utilizando los parámetros indicados por la recurrente y la segunda, que se daño en el rostro, es elemento inherente del ilícito de violencia contra la mujer en su manifestación física, aunado a lo anterior, la extensión e intensidad del daño causado es un parámetro susceptible de aplicar sí, como consecuencia del delito, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como la naturaleza física, psicológica, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que se hubiera acreditado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual no pueden utilizarse como elementos para justificar el aumento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal.

En un caso similar al presente, esta Cámara en sentencia del once de septiembre de dos mil quince, dictada en el expediente de casación número cero mil cuatro – dos mil quince – cero cero quinientos ochenta y ocho (01004-2015-000588), indicó:«…los elementos que eventualmente permitan construir jurídicamente las agravantes de reincidencia o habitualidad contenidas en el artículo 27 numerales 23 y 24 del Código Penal deben excluirse por ser incompatibles con los principios constitucionales que inspiran la construcción de un derecho penal de acto, pues se refieren a condiciones particulares anteriores al delito que constituyen calidades morales que lo estigmatizan…»

Por lo anteriormente considerado, la circunstancia de antecedentes personales en el procesado, D.A. De León Rivera, no puede sustentar el aumento de la pena mínima por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, por referirse a un hecho que ya fue objeto de juicio, tuvo una sanción de pena de prisión que ya fue cumplida; por lo tanto resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva, (…) y/o (…) y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por (…) y/o (…) contra la sentencia del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Sexual del departamento de Guatemala.II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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