Sentencia nº 8089-2021 de Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, 26 de Abril de 2023

PresidentePrincipio de Equidad; Relación de Trabajo por Tiempo Indefinido; Contrato de Prestación de Servicios Técnicos; Prueba; Renglón 029; Incomparecencia de la parte actora; Terminación del Contrato de Trabajo; Simulación de Contrato de Trabajo; Despido Directo; Derechos Irrenunciables; Principio de Justicia; Exhibición de Documentos; Contrato ...
Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorJuzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social

26/04/2023 - LABORAL

8089-2021

JUICIO ORDINARIO LABORAL NO. 01173-2021-08089. OF. 6º.

JUZGADO SEGUNDO PLURIPERSONAL DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.

Guatemala, VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Se tiene a la vista para dictar Sentencia del Juicio arriba identificado, promovido Por:B.A.V.M.en contra de laEL ESTADO DE GUATEMALA, ENTIDAD NOMINADORA MINISTERIO DE GOBERNACIÓN. La parte actora es vecino del municipio de Cuilapa, del Departamento de Santa Rosa, Las partes son civilmente capaces para comparecer en juicio. La parte actora no compareció; mientras que la parte demandada compareció a través del Representante Legal del Estado de Guatemala, el profesional del derecho, abogado y notario J.F.L.A., quien actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:El presente proceso es de conocimiento, de naturaleza ordinaria laboral.

OBJETO DEL PROCESO:Establecer si existió relación laboral entre el actor y la parte demandada, y si ésta finalizó por despido directo e injustificado y como consecuencia de dicho despido, tiene derecho al pago de: Prestaciones consistentes en: bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, A., Vacaciones, Bonificación Incentivo.

RESUMEN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA: La parte actora argumentó lo siguiente: I) De la relación laboral de trabajo: indicó que inició la relación laboral con la Entidad Nominadora Ministerio de Gobernación bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, a partir del quince de septiembre de dos mil dieciocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, haciendo un total de un año, tres meses y dieciséis días de relación laboral. Con dicha entidad suscribió dos contratos a los que dicha entidad denominó, contrato de Prestación de Servicios Técnicos, derivado a que al momento de su contratación con la entidad no existía la posibilidad de contratar al personal en renglones permanentes por la falta de presupuesto y por la falta de disponibilidad, por la naturaleza de la institución y el interés en que mantuviera una relación laboral. Indicó que le ofrecieron ese tipo de contratación, con la sugerencia que, al finalizar el proceso de creación de plazas podría optar a alguna de ellas; para que de manera continua siguiera laborando para dicha institución, a tenor indicó que es necesario hacer alusión a que la naturaleza de la relación desde su inicio fue de carácter laboral, pretendiendo simular un contrato de naturaleza laboral. De la simulación de la contratación, manifestó que la relación laboral nace a la vida jurídica a partir de varios contratos de servicios profesionales, a los que se les pretendió dar el carácter de una relación civil, para así evitar el cumplimiento de la normativa laboral, ello desde el inicio de la relación laboral por parte del empleador, con la única finalidad de simular una relación civil encubriendo la relación jurídico y laboral existente, y con ello evitar pagar las prestaciones que por ley le corresponden a todo trabajador, de esta forma se exigió a mi persona el extender facturas para poder realizar el patrono el pago de salario, circunstancia que permite establecer que existía una relación laboral con la parte patronal circunstancia que no obstante a lo anterior esta se empeño es simular como una relación de carácter civil. Del lugar donde ejecutaba sus labores: Desempeñó el cargo de Técnico en el Departamento de la Infraestructura de la Subdirección General de Apoyo Logística. Jornada y horario de trabajo: Desempeñó una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes en horario de ocho horas a dieciséis horas. De los derechos reclamados: Reclamó el pago de: Bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, A., Vacaciones y bonificación Incentivo. Continuó manifestando, que no obstante, de la simulación que su ex empleador intentaba realizar al darle un contrato de prestación de servicios profesionales, el mismo como se demuestra con la documentación adjunta a la presente demanda, era un típico contrato de trabajo a tiempo indefinido. Del elemento de temporalidad: es importante señalar que los contratos de orden temporal están establecidos dentro de los cánones legales dentro de la legislación laboral guatemalteca, con carácter de excepción a la regla general, dado que el contrato de trabajo siempre debe de celebrarse a tiempo indefinido, por lo que dicha excepción solo se admite su celebración para aquellas actividades de naturaleza laboral en las que se pueda prever el acaecimiento de un hecho o circunstancia que ponga en forma irremediable, fin a la relación laboral y que permita la continuación de la relación laboral. De la terminación del contrato: indicó que una vez se haya demostrado la existencia del vínculo laboral entre el Estado de Guatemala, a través de la entidad nominadora Ministerio de Gobernación, y la parte actora, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral guatemalteca, su contrato de trabajo solo podía concluir: a) por causa justificada y b) por decisión unilateral… Sin embargo manifestó que, ninguna de las anteriores acaeció en este caso en particular.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:La parte demandada, en la audiencia señalada para el efecto, contestó en sentido negativo, la demanda instaurada por la parte demandante al considerar lo siguiente:De la ausencia de requisitos legales para considerar a la parte demandante como servidor público. Artículo 1 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, reformado por el Artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 128-2002, en su parte conducente establece:

Servidores público. Para los efectos de la Ley de Servicio Civil y el presente reglamento, se consideran como servidores públicos o trabajadores del Estado los siguientes: Funcionario Público: … Empleado Público: Es la persona individual que ocupa un puesto al servicio del Estado en las entidades o dependencias regidas por la Ley der Servicio Civil, en virtud de nombramiento o contrato expedidos de conformidad con las disposiciones legales, por el cual queda obligado a prestar sus servicios o ejecutar una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dirección continuada del representante de la dependencia, entidad o institución donde presta sus servicios y bajo la subordinación inmediata del funcionario o su representante. No se consideran funcionarios o empleados públicos, los que únicamente son retribuidos por el sistema de dietas, pues las mismas no constituyen salario, ni aquellos que son retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado.¨ En el presente caso, la parte actora firmó Contratos Administrativos para la prestación de Servicios Técnicos, se ha establecido que en ningún momento tuvo la calidad de funcionario o empleado público y su remuneración jamás generó la figura de un salario, por el contrario, la contraprestación que recibía era el pago de honorarios, por lo que, a la parte actora no se le puede considerar como servidora pública o trabajadora del Estado. Es decir, que en el caso concreto no existió una relación de carácter laboral, pues el vínculo que se estableció entre las partes de este proceso se fundamentó en contratos suscritos conforme normas de carácter especial contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, que constituyen su base legal y dichas normas no crean una relación de carácter laboral; la relación que se estableció es eminentemente de carácter administrativo, pues la parte actora como efecto del contrato se comprometió a prestar sus servicios técnicos y por ende no puede entonces sustentar su demanda en cuanto a que existió una relación de carácter laboral y tampoco que se dio un despido injustificado. Como consecuencia del contrato administrativo celebrado se pactó un pago en concepto de Honorarios, los cuales fueron cargados al renglón de gasto cero veintinueve del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el sector público. Cabe agregar, que los contratos suscritos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, no simulan una relación laboral, pues fueron creados para la adquisición de un servicio por especialidad (técnicos) y temporalidad sin crear un vínculo laboral; por lo anterior, se concluye que la parte actora, al momento de celebrar el contrato administrativo relacionado, acordó que el servicio objeto del contrato era temporal, así como la facultad de rescisión de la autoridad contratante es sin responsabilidad alguna. De la manifestación concreta de la voluntad de la parte demandante de suscribir contratos administrativos de servicios técnicos. La manifestación expresa de voluntad, que da origen al contrato administrativo de servicios técnicos aceptado, ractificado y firmado por la parte demandante, no puede ser revocada a través de un juicio ordinario laboral, puesto que no se ha declarado la existencia de vicio alguno que conlleve la nulidad o la anulabilidad de esa declaración de voluntad, por lo que, en la contratación celebrada con la parte actora concurren los elementos que hacen que dicho contrato sea válido y que ahora a través de este juicio ordinario, la parte actora pretende dejar sin efecto, argumentando que lo que existió fue una relación de carácter laboral, lo que debe deducir el Honorable J. que con el ánimo de la parte demandante de sorprender en su buena fe al Estado de Guatemala, pretende hacer valer una circunstancia que es distinta a la firmada y aceptada voluntariamente, que ahora argumenta que fue en su perjuicio. Al aceptar y ratificar el contrato administrativo, la parte demandante se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que, no puede a través de un juicio ordinario laboral, dejar sin efecto esa declaración de voluntad; no es posible que el honorable juzgador aún en aplicación de la tutelaridad del derecho laboral, dejé sin efecto la voluntad plasmada por...

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