Sentencia nº 2684-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema |
19/12/2023 – AMPARO
2684-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el patrocinio de la abogada H.P.Q..
ANTECEDENTES:
A) Fecha de interposición: dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
B) Acto reclamado: resolución del tres de septiembre de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la resolución del nueve de marzo de dos mil veinte emitida por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; que declaró con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por J.L.P.M., en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: veintiuno de julio de dos mil veintidós.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, debida tutela judicial y los principios de legalidad y tutelaridad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:
A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) J.L.P.M. promovió juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, indicando que trabajó como técnico de informática del departamento de Informática de la Dirección General de Transportes de dicho Ministerio, desde el uno de mayo de dos mil dieciocho y fue despedido de manera directa e injustificada el treinta de abril de dos mil diecinueve, motivo por el cual, requirió el pago de indemnización, vacaciones, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo pendiente, aguinaldo, daños y perjuicios; b) el nueve de marzo de dos mil veinte, el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró con lugar la demanda y condenó al Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, bono vacacional, bono por servicio prestado y los daños y perjuicios; c) inconforme con lo resuelto, el Estado de Guatemala y la entidad nominadora apelaron y en sentencia del tres de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, declaró sin lugar los recursos instados y confirmó el fallo impugnado, al considerar que efectivamente la relación que unió a las partes fue de carácter laboral e indefinida y no de otra naturaleza, como pretende hacer ver la autoridad nominadora; d) el postulante al promover el presente amparo indicó que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales, al condenarlo al pago de las prestaciones laborales reclamadas, puesto que en el presente caso, el denunciante devengaba honorarios y no un salario, no tuvo la calidad de un funcionario o empleado público, toda vez que no existió relación laboral entre la parte actora y el Estado de Guatemala, asimismo, se firmaron contratos administrativos de servicios técnicos a plazo fijo, sin relación de dependencia bajo el reglón presupuestario cero veintinueve (029), por lo que no hubo un despido, lo que aconteció fue el acaecimiento del último contrato llegando a la fecha de su vencimiento no procediendo la indemnización solicitada por el actor. También realizó los siguientes argumentos, indicando que si el Tribunal Constitucional consideró la existencia de un vínculo laboral debió haber tomado en cuenta lo siguiente: i) improcedencia del pago de indemnización y de los daños y perjuicios por no haberse generado: según el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la norma es clara al indicar que los trabajadores del Estado recibirán indemnización y no el pago de daños y perjuicios, asimismo, el pago de la indemnización deviene de un despido injustificado regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, circunstancia que no aconteció en el presente caso porque finalizó un contrato a plazo fijo; ii) vacaciones: corresponde aplicar lo regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, el cual indica que solo se reconocerá hasta un máximo de dos años; e) petición concreta: el accionante solicitó que se otorgue el amparo, revocando el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a Derecho, declarando con lugar el recurso de apelación planteado.
B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO:
A) Amparo provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: J.L.P.M. y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.
C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia digital del expediente número 01173-2019-04759 del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2019-04759, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
D) Prueba: se relevó en resolución del veinte de febrero de dos mil veintitrés.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
A) El postulante reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del amparo.
B) J.L.P.M., tercero interesado, manifestó que fue despedido sin haberse respetado los principios constitucionales de derecho de defensa, invocando únicamente el vencimiento del plazo contractual, siendo que la Corte de Constitucionalidad ha establecido en diferentes fallos que dicha supuesta causal no puede prosperar y por lo tanto es una finalización injustificada, ocasionándole perjuicios a su persona. Solicitó se deniegue el presente amparo.
C) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, indicó que en el presente caso lo que se dio fue el acaecimiento de un hecho previsto desde el momento de su celebración, perfeccionándose el contrato de prestación de servicios, finalizando la relación contractual sin responsabilidad para la entidad nominadora, por lo que el pago de indemnización no debió generarse en virtud del vínculo entre las partes puesto que lo sucedido fue lo pactado entre actor y demandado al momento de la suscripción del contrato, de igual manera no procede el pago de las demás prestaciones laborales dado que el demandante no es considerado como un servidor público. Pidió que se declare con lugar la presente acción de amparo.
D) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida expuso que del análisis elaborado a las constancias procesales se establece que las consideraciones traídas a colación por la autoridad impugnada que constituyen el acto reclamado, forman parte del conjunto de apreciaciones, criterios estimativos y juicios de carácter valorativo que emitió ejerciendo su función jurisdiccional de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que se aprecia que lo pretendido por el postulante es crear por medio del amparo una instancia revisora de lo resuelto, circunstancia adicional para revisar los procesos ordinarios, por lo tanto, por lo que se evidencia la inexistencia de agravio, dado a que su actuar se enmarcó dentro del contexto legal, por lo que el amparo solicitado debe ser denegado.
CONSIDERANDO
-I-
De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma constitucional y demás leyes garantizan.
De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Para dar respuesta a los agravios manifestados por el Estado de Guatemala, esta Cámara estima necesario traer a colación lo considerado por la Sala impugnada en el acto reclamado en el que resolvió: «… el artículo veintiséis del Código de Trabajo, es más claro al indicar que toda vez subsista el vínculo en cuanto al tiempo, este se torna de carácter indefinido, toda vez, los contrato a plazo fijo son la excepción a la regla y tales, en sus características muy puntuales, no se pueden enmarcan dentro de ellos (…) Lo actuado por la autoridad nominadora no es más que una ficción convertida en simulación a fin de evadir las obligaciones de toda vinculación de trabajo, en detrimento del patrimonio del trabajador, por ello debe aplicarse el contenido del artículo doce del Código de Trabajo y declarar nulas de pleno derecho todas las estipulaciones contenidas en los contratos y que quebranten o violen los derechos fundamentales mínimos del laborante (…) declarada judicialmente la naturaleza de la relación de trabajo, obviamente, conforme la doctrina legal y la propia lógica, el trabajador tiene el derecho de reclamar todas y cada una de las prestaciones irrenunciables e indisponibles que le son inherentes como laborante…».
De conformidad con las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, esta Cámara determina que en la justicia ordinaria se estableció que el trabajador laboró de forma continua desde que inició su relación laboral el uno de mayo de dos mil dieciocho a la fecha que se dio por terminada unilateralmente la relación laboral el treinta de abril de dos mil diecinueve, además de tener un horario establecido y devengar un salario mensual, no obstante la empleadora lo denominara honorarios, hizo que la relación fuera eminentemente laboral por la naturaleza de las funciones desempeñadas, debiendo tenerse como de plazo indefinido, ya que se dieron todos los elementos característicos de una relación laboral; así lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo: «…Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada…». Por lo que no se advierte que se hubiere establecido de manera infundada el tipo de vínculo que unía a las partes. Cabe destacar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido el reconocimiento de pago de indemnización y prestaciones laborales de la siguiente manera: «… Este actuar evidenció a la Sala cuestionada que lo pretendido por la autoridad nominadora fue simular la relación laboral indefinida de la actora mediante otra modalidad contractual –servicios técnicos–, por lo que es correcta y fundamentada la afirmación de dicha Sala en cuanto a que al haber pretendido la parte demandada disfrazar la contratación de trabajo indefinido bajo una contratación administrativa de prestación de servicios técnicos, resultaba procedente condenar al Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, al pago de prestaciones laborales derivado de haber dilucidado la existencia de una relación de trabajo indefinida, así como la condena al pago indemnización por tiempo de servicio…»; sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente número 3950-2023; en el mismo sentido se pronunció la citada Corte en fallo del seis de mayo dos mil diecinueve, emitido en el expediente 939-2019 y sentencia del veinte de enero de dos mil veinte, proferida en el expediente 3434-2019.
Al quedar plenamente establecido en la jurisdicción ordinaria el carácter indefinido de la relación laboral entre las partes la accionante ejerció su derecho de reclamar las prestaciones laborales a las que tenía derecho por lo que en cuanto al agravio concerniente a la improcedencia del pago de aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público no pueden prosperar en el ámbito constitucional, ya que con los medios de prueba aportados en las instancias ordinarias no se comprobó que el Estado de Guatemala las hubiese cancelado, motivo por el cual se determinaron que se deben cancelar, en aplicación de los principios rectores del derecho laboral es prudente aplicar el de realidad o primacía de la realidad, el cual se encuentra regulado en el inciso d) del cuarto considerando del Código de Trabajo, el cual da prioridad a los hechos, sobre las formas y apariencias dadas en los contratos.
Respecto al agravio sobre la improcedencia del pago de indemnización y de los daños y perjuicios por no haberse generado ya que los trabajadores del Estado recibirán indemnización y no el pago de daños y perjuicios. Esta Cámara considera que la condena al pago de daños y perjuicios es diferente a la indemnización que recibió el trabajador, en el presente caso se determina que la condena de daños y perjuicios es porque no se demostró la causa justa del despido del trabajador por parte de la entidad nominadora, por lo que resultaba procedente la condena en daños y perjuicios, esto de conformidad con lo regulado en el artículo 78 literal b) del Código de trabajo el cual establece: «…Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador: (…) b) a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento de su despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales…». Por tal motivo no se encuentra vulneración de derechos constitucionales que deban de ser reparados por esta vía.
En cuanto al agravio relacionado a que correspondía reconocer las vacaciones hasta un máximo de dos años conforme lo regulado en el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. Esta Cámara estima pertinente citar el artículo 136 segundo párrafo del Código de Trabajo el cual estipula: «… Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efectivo de las que se le hayan omitido correspondiente a los cinco (5) últimos años». De lo anterior se puede establecer que en el presente caso se aplicó el principio de in dubio pro operario, ya que se condenó al amparista al pago de vacaciones de conformidad con lo regulado en Código de Trabajo, el cual estipula que la compensación en efectivo de estas podrá ser hasta cinco años; por tal motivo la autoridad impugnada utilizó de manera acorde el principio antes referido en el que se le aplicó al trabajador la norma que más le favorecía; aunado a lo anterior es importante señalar que el Reglamento de la Ley del Servicio Civil no es superior al Código de Trabajo, por lo que este agravio no se configura.
Con fundamento en lo anterior, esta Cámara estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primera instancia, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, lo que imposibilita enjuiciar el acto reclamado con la finalidad de determinar si los aspectos que se trasladan al estamento constitucional por el postulante fueron oportunamente resueltos en sede ordinaria y si la actuación de la Sala cuestionada configura agravio a los derechos del amparista, aunado a que lo resuelto por esta constituye un criterio valorativo propio de la jurisdicción ordinaria que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, porque con ello se desnaturalizaría la finalidad de la acción constitucional instada, por lo que el amparo interpuesto debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) «… la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas…», sentencia del cuatro de abril de dos mil uno, expediente número 685-2000; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro, expediente número 1787-2004 y iii) sentencia del once de abril de dos mil cinco, expediente 456-2005.
-III-
Con base en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Cámara estima que no es procedente condenar en costas al postulante por estimarse buena fe en su actuación y no se le impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo interpuesto por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al accionante y no se impone multa a la abogada patrocinante.III)Remítase copia certificada de la presente resolución a la Corte de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación del presente fallo devuélvase la documentación respectiva a donde corresponda y oportunamente archívese el expediente.
J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Cámara de Amparo y A.; E.E.V.S., Magistrado Vocal Primero; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero, R.M.C.R., Magistrado Vocal Séptimo; C.O.M. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.