Sentencia nº 266-2012 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Febrero de 2013

Fecha14 Febrero 2013
Número de expediente266-2012

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 266-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS M.R.C.C., QUIEN LA PRESIDE, H.H.P.A., R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., R.A.S.Y.C.M.G.D.C.: Guatemala, catorce de febrero de dos mil trece. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial de los artículos 456, 460, 485, 504, 1074, 1125, 1129 y 1130 y Libro II del Código Civil, Decreto Ley 106, promovida por la Asociación Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas, por medio del Presidente de la Comisión Ejecutiva y Representante Legal, M.P.O.. La accionante actuó con el auxilio de los abogados N.A.A.L., M.B.D. y A.S.T.J.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, R.M.B., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por la accionante, respecto de la norma que señala inconstitucional, se resume: A. Los artículos 456, 485, 504, 1074, 1125, 1129, 1130 y el Libro II del Código Civil, Decreto Ley 106, adolecen de inconstitucionalidad por omisión, al regular de forma general el derecho a la propiedad privada sin hacer diferenciación alguna respecto de la propiedad de las tierras comunales de las comunidades indígenas que son administradas conforme a sus tradiciones y costumbres propias, ni se ofrece una protección adicional que permita el pleno reconocimiento jurídico del derecho tradicional a la propiedad por parte de entidades comunitarias, especialmente cuando aquéllas no cuentan con personería jurídica en estrictos términos civilistas. Esas normas tampoco hacen una diferenciación que permita la debida consideración por los principios que tradicionalmente rigen la propiedad de los pueblos indígenas de conformidad con su cosmovisión propia y relación única con la tierra. Por su parte, la Constitución Política de la República de Guatemala contiene numerosas disposiciones que garantizan específicamente el derecho a una regulación expresa y protección adicional en materia de la propiedad sobre la tierra de los pueblos indígenas. De ahí que la ausencia de estas normas y la aplicación de normas generales de propiedad que no toman en consideración las formas tradicionales de ésta, contraviene los preceptos constitucionales que aluden a: a) seguridad (artículos 2 y 3), porque no se garantiza la seguridad jurídica sobre la propiedad de las comunidades indígenas ni se incluye un régimen jurídico que permita el reconocimiento de sus principios y valores propios; b) vida e integridad (artículo 3), porque no se reconoce la necesaria relación entre la tierra y supervivencia material y cultural de los pueblos indígenas, ni se crea una regulación adecuada que permita su protección; c) igualdad (artículo 4), porque no se crea un régimen distinto y diferenciado que reconozca las necesidades propias de las comunidades indígenas y se les deja en un estado de indefensión respecto a formas civilistas clásicas de tierra como mercancía. Además, no se crean mecanismos diferenciados de protección y regulación para la propiedad tradicional de los pueblos indígenas que respeten sus valores propios, lo cual se encuentra en una distinta hipótesis jurídica en relación con otras formas de propiedad; d) propiedad privada

(artículo 39), porque no se incluye una regulación expresa que permita la aplicación e interpretación del derecho a la propiedad comunal tradicional de conformidad con los principios y valores de los pueblos indígenas; e) derechos inherentes a la persona humana y preeminencia del derecho internacional (artículos 44 y 46), porque la ausencia de regulación específica ordinaria en las normas que regulan la propiedad de la tierra de los pueblos indígenas contraviene: e.i) los artículos 1, 2, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y e.ii) los artículos 2, 5, 13, 14, 17 y 19 del Convenio 169 de la Organización Mundial del Trabajo sobre Pueblos Indígenas Tribales en Países Independientes; f) identidad cultural (artículo 58), los pueblos indígenas tienen una relación única con sus territorios que es parte de su cosmovisión propia e identificación cultural. De ahí que la ausencia de disposiciones específicas que reconozcan y protejan expresamente esa forma de propiedad atenta contra su derecho a la supervivencia cultural; g) protección a grupos étnicos (artículo 66), pues según esta norma constitucional el Estado está obligado a reconocer, respetar y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones y formas de organización social de los grupos indígenas de ascendencia maya. De ahí que el reconocimiento legal expreso de la propiedad tradicional de los grupos indígenas de la tierra por medio de su propia organización social y la aplicación de principios tradicionales a esta forma de propiedad, constituyen una obligación del Estado. Por ello, la omisión de esta protección en las normas que regulan el derecho a la propiedad en el ordenamiento legal contraviene el precitado artículo constitucional; h) protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas (artículo 67), ya que las tierras propiedad de los pueblos indígenas deben gozar de protección especial del Estado, y se reconocerán aquéllas que históricamente les pertenecen y las han administrado en forma especial. El reconocimiento de la propiedad y administración especial requiere como mínimo la promulgación de normas específicas y diferenciadas que reconozcan ese derecho. Las normas impugnadas, al regular el derecho a la propiedad en general dentro del sistema jurídico nacional, no hacen una diferenciación especial que reconozca la titularidad de esta propiedad o que brinde una adecuada protección a su “administración en forma especial”; i) tierras para comunidades indígenas (artículo 68). En el artículo 70 de la Constitución se establece expresamente que el Congreso emitirá una ley para regular la materia contenida en las normas 66 a 69 constitucionales. Ese cuerpo normativo no existe, pues la única preceptiva legal aplicable a la propiedad es la normativa impugnada. Debido a que ahí no se regula la materia constitucionalmente ordenada, ni existen otras específicas que la substituyan, su contenido incurre en una omisión que contraviene el ordenamiento constitucional. Además, no se regula ese contenido en los artículos alegados a pesar de que existe un mandamiento constitucional que expresamente requiere la emisión de una ley sobre el tema, de manera que la contravención se produce por la ausencia de ese contenido en las normas que regulan la propiedad, las cuales se encuentran contenidas en las normas impugnadas. Por lo tanto, son inconstitucionales por omisión. El objetivo de la acción no es la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas impugnadas, sino que el Congreso de la República agregue los elementos omitidos para el adecuado cumplimiento de las disposiciones constitucionales vulneradas a través de la adecuada y diferenciada protección de los derechos de las comunidades indígenas, con normativa de rango legal de conformidad con las obligaciones respectivas en materia de derechos humanos, sin que por ello se expulsen del ordenamiento jurídico la normativa existente. B. el Libro II del Código Civil se integra por los artículos del 442 al 916. En su conjunto contiene disposiciones que

regulan en general los bienes, la propiedad y los derechos reales. Estas disposiciones aplican de manera general también a la titularidad sobre la propiedad, la forma de transmitirla, su administración y los derechos y obligaciones de los propietarios. En términos generales, reúne en su conjunto las disposiciones primarias más relevantes sobre el derecho a la propiedad que se basan en una noción tradicional civilista de propiedad. No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco, otra colección de normas reunidas en forma ordenada que colectivamente regulen de manera tan general el derecho a la propiedad y sus derechos reales. Estas disposiciones, que incluyen cuatro títulos, comprenden más de cuatrocientos artículos que no contienen disposición alguna en la que expresamente se reconozca a los derechos especiales y diferenciados que tienen las comunidades indígenas en la propiedad de sus tierras de conformidad con sus usos, costumbres y valores propios. Esa omisión, contenida en las disposiciones que regulan en su mayoría el derecho a la propiedad, constituye una violación al artículo 70 de la Constitución. La normativa contenida en este libro resulta insuficiente y discriminatoria en relación a los derechos a la propiedad de las comunidades indígenas, porque no contiene disposiciones que reconozcan, respeten o promuevan las formas de vida, costumbres y organización de los pueblos indígenas, en contravención al artículo 66 de la Constitución Política de la República; tampoco ofrece una protección especial del Estado ni establece normas que reconozcan el derecho a su administración especial conforme a sus costumbres, en contravención al artículo 67 constitucional; no contiene disposiciones que permitan establecer que constituye “legislación adecuada” conforme a los requisitos del artículo 68 de la Constitución. La omisión del Libro II en cuanto a no incluir disposiciones que adecuadamente regulen la propiedad de las comunidades indígenas conforme a los parámetros constitucionales, contraviene los derechos a la seguridad (artículos 2 y 3 de la Constitución), al no establecer la certeza expresa en cuanto a su regulación, disposición y administración según su forma especial de disposición de la propiedad, puesto que no contienen disposiciones expresas que se basen en su naturaleza propia (artículo 39 de la Constitución Política de la República) y les impide a las comunidades el reconocimiento real de sus formas tradicionales de administración y las decisiones de sus autoridades propias. Esto, a su vez, por la especial relación de las comunidades indígenas con la tierra, conlleva una vulneración que...

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