Sentencia nº 3067-2012 de Corte de Constitucionalidad, 4 de Julio de 2013

Número de expediente3067-2012
Fecha04 Julio 2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 3067-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., M.R.C.C., CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.: Guatemala, cuatro de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Á.M.T.B., Diputado al Congreso de la República, contra el Decreto 4-2012 del Congreso de la República, que contiene las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, en las normas siguientes: a) Del libro II “Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República”, artículos 7 que adiciona el artículo 14 "A", 8 que reforma el artículo 18, 15 que reforma el artículo 47, 17 que reforma el artículo 49, 18 que reforma el artículo 50, 19 que adiciona el artículo 52 "A", 20 que adiciona el artículo 57 "A", 21 que adiciona el artículo 57 "B". b) Del libro III “Reformas al Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria”, artículos 25 que reforma el artículo 12, 26 que reforma el segundo párrafo del artículo 13, 27 que reforma el artículo 20. c) Del libro IV “Reformas a la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, M. y Aéreos, Decreto 70-94 del Congreso de la República”, artículo 30 que reforma el artículo 31. d) Del libro V “Reformas al Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario", artículos 31 que adiciona el artículo 16 “A”, 32 que adiciona el artículo 30, 34 que reforma el artículo 36, 38 que adiciona el artículo 57 “A”, 41 que reforma el artículo 85, 42 que reforma el artículo 86, 44 que reforma el artículo 94, 49 que reforma el artículo 120, párrafo 13º y 50 que adiciona el artículo 120 “A”. El accionante actuó con el auxilio de los abogados H.A.A.C., P.E.Q.C. y E.R.V.A.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, A.M.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el solicitante se resume: los artículos 7, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 34, 38, 41, 42, 44, 49 y 50 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, que contiene las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y el Contrabando, son inconstitucionales porque violan los artículos 4, 12, 14, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que consagran los derechos de libertad e igualdad, de defensa y los principios del debido proceso, de presunción de inocencia, legalidad tributaria y capacidad de pago, por las siguientes razones: A) El artículo 7 impugnado, adiciona el artículo 14 "A" al Decreto 2792 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado), regulando la base del débito fiscal y dispone en su parte conducente que: “…la Administración Tributaria

podrá determinar la base del cálculo del débito fiscal, tomando en consideración el precio de venta del mismo producto en otras operaciones del mismo contribuyente u otros contribuyentes (...) salvo que el contribuyente justifique y demuestre...”. Esta norma

vulnera los derechos de igualdad, defensa y de capacidad de pago, porque es el contribuyente quien tiene que demostrar y justificar que la base del débito fiscal en un periodo determinado es diferente al que la Administración Tributaria señala, lo cual significa que es el Estado quien indica la capacidad del sujeto y cuánto debe pagar, sin importar que se apegue o no a la realidad económica, convirtiéndose en una supuesta base de débito fiscal. B) El artículo 8 denunciado reforma el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado). Tal disposición establece el momento en que se reconocerá el crédito fiscal y señala los requisitos a cumplir para que esto suceda, lo cual viola los derechos de igualdad, de defensa y el principio de capacidad de pago, puesto que el incumplimiento de tales requisitos provoca la falta de reconocimiento de crédito a quienes no lo hagan, lo que constituye una sanción sin que exista un debido proceso. C) Los artículos 15 que reforma el artículo 47, 17 que reforma el artículo 49, y 18 que reforma el artículo 50, todos del Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado) prevén la tarifa del impuesto, las obligaciones del pequeño contribuyente y la permanencia en ese régimen respectivamente. Tales normas transgreden las garantías constitucionales de igualdad, legalidad y capacidad de pago, dado que en el supuesto del artículo 47, en forma presunta, sin un estudio de capacidad de pago y sin considerar una gradación en la mayor o menor capacidad del contribuyente, se impone un cinco por ciento (5%) sobre ingresos totales, sin tomar en cuenta que aunque todos estén dentro del mismo régimen fiscal, habrá quienes lleguen al techo y quienes se queden en la base de la capacidad, siendo esta actitud del Estado confiscatoria para quienes menos capacidad tienen. El artículo 49 es confiscatorio del patrimonio debido a que el valor de la factura del pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal para compensación o devolución del comprador de bienes o adquiriente de servicios, siendo injusto para el guatemalteco que menos capacidad económica tiene. Finalmente, el artículo 50, en su segundo párrafo, vulnera el principio de legalidad, pues presume la capacidad en el pago de tributos al determinar la obligación, así el Estado deja por un lado la certeza jurídica al manejar una formula presuntiva. D) El artículo 19 cuestionado adiciona el artículo 52 "A" al Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado) y dispone que la Administración Tributaria deberá notificar al productor de productos agropecuarios y artesanales la resolución de cancelación de su autorización, concediéndole la audiencia correspondiente. Con tal precepto la Administración Tributaria viola los principios del debido proceso y presunción de inocencia porque, al regular la forma de sancionar en las facturas especiales, primero sanciona cancelando y posteriormente confiere audiencia por cinco días, cuando primero debe conferirse la audiencia para que exista una debida defensa y luego, si existe responsabilidad, imponerse la sanción de cancelación de autorización. E) El artículo 20 impugnado que adiciona el artículo 57 "A" al Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado) establece la obligación de los registros públicos a exigir la presentación del documento en que conste el pago del impuesto determinado. Esta disposición transgrede el derecho de propiedad y el principio de legalidad, puesto que el Registro General de la Propiedad no efectuará las inscripciones que le soliciten de no presentarse el recibo del último trimestre vencido del Impuesto Único Sobre Inmuebles, convirtiéndose en Policía Fiscal del Estado, cuando sus atribuciones son distintas. De igual forma, la negativa a registrar se convierte en una sanción administrativa sin que exista derecho a un procedimiento con la defensa respectiva y presumiéndose que la no presentación del recibo obedece a que el titular del

derecho incumple con una obligación tributaria. F) El artículo 21 denunciado adiciona el artículo 57 "B" al Decreto 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado), estableciendo la obligación del comprador de un vehículo, de registrarlo como corresponde y, en caso de no hacerlo, el Estado obliga al vendedor a dar un aviso cuando habiendo transcurrido treinta días el comprador no lo haya hecho, aviso que deberá entregarse al Registro Fiscal de Vehículos mediante declaración jurada. En esta norma se observa la actitud abusiva del Estado, que viola el derecho de propiedad y el principio de legalidad, al interferir en la actividad comercial de los particulares sin estar dotado de coercibilidad para ello, bajo el supuesto de resguardar sus intereses. G) Los artículos, 25 que reforma el artículo 12; 26 que reforma el segundo párrafo del artículo 13; y 27 que reforma el artículo 20, todos del Decreto 20-2006 del Congreso de la República (Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria) establecen, el primero la facultad de la Administración Tributaria para notificar la suspensión como agente de retención; el segundo la existencia de dos actos administrativos denominados "activación y desactivación" que van dirigidos al agente de retención de impuestos para que inicie o deje de ejecutar su actividad retentiva en materia de impuestos; y el último regula una sanción consistente en no estimar deducible y no generar derecho a crédito fiscal, aquellos costos y gastos que no siguen el procedimiento señalado por tal norma para respaldar esos costos y gastos deducibles o constitutivos de crédito fiscal. Las normas relacionadas violan el derecho de defensa y los principios del debido proceso y de presunción de inocencia, pues crean e imponen sanciones (aunque no se denominen como tales), permitiendo al Estado imponer una sanción sin que exista un debido proceso, sin que el particular haga uso de su derecho de defensa y sin que sea considerado como inocente. H) El artículo 30 cuestionado reforma el artículo 31 del Decreto 70-94 del Congreso de la República (Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, M. y Aéreos) señalando, en su primera premisa que: “Los contribuyentes que no efectúen el pago del impuesto en el plazo establecido en esta ley"; la segunda premisa dispone que "incurrirán automáticamente en la infracción de omisión

de pago de tributos, a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación de pago"; concluyendo que "se sancionará con multa del cien por ciento del impuesto...

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