Sentencia nº 4388-2012 de Corte de Constitucionalidad, 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
Número de expediente4388-2012

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 4388-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A.Y.M.R.C.C.: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil trece. Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por J.B.M., objetando del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de C., los artículos 159, numeral 21, y 162, numerales 21 y 22; preceptos que fueron modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guión dos mil doce (21-2012), aprobada por el Concejo Municipal de C., del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centroamérica el dieciocho de abril del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados D.A.P.T. y R.J.Q.C.. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) impugna la emisión del acuerdo relacionado argumentado su emisión en fraude de ley, por su aparente legalidad al invocar la facultad concedida en el artículo 35 literal n), del Código Municipal, pero realmente disfrazando una acción ilegal, que consiste en autorizar el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones y emitir una exacción ilegal, sin tener facultad para ello; al respecto, puntualizó que: i) la Municipalidad de C. modificó los artículos 159 y 162 del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de C.; ii) en los numerales 21 de ambos artículos -159 y 162-, se detecta un contrasentido, toda vez que regulan una situación idéntica, con la diferencia de que en el primero de ellos la tasa por licencia tiene un valor disímil y más alto, según la altura de las torres y en el segundo no existe distinción alguna, pero la tasa regulada es menor, por lo que no pueden subsistir ambas normas, por regular lo mismo en forma distinta, confundiendo a los administrados, motivo por el cual, ambos numerales deben ser declarados sin valor legal; iii) en ambos numerales 21, antes señalados, se determina que el pago de la tasa es único, pero en el numeral 21 del artículo 162 se establece además, por el mismo hecho, un pago mensual de tres mil quetzales, lo cual también es contradictorio; iv) el numeral 23 del artículo 162 regula que la tasa por unidad para la licencia de casetas para equipo de torres de telefonía es de cuatro punto cinco por ciento (4.5%), pero no expresa a qué valor debe aplicársele tal porcentaje; es decir, es impreciso y por tal situación debe eliminarse del ordenamiento jurídico; v) se interpreta que el pago por “licencia”, puede ser sinónimo de una autorización para operar servicios de telecomunicaciones en el territorio municipal, pero que esta no puede ser emitida por las municipalidades debido a que la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en todo el país están regulados por la Ley General de Telecomunicaciones; esta Ley establece que el titular de la Superintendencia de Telecomunicaciones es el encargado de aplicarla en todo el territorio

nacional y que los operadores de servicios de telecomunicaciones deben regirse únicamente por lo establecido en ella, por lo que es ilegal que una municipalidad pretenda autorizar la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio, pues no es competente para ello, porque invade las atribuciones que corresponden a la superintendencia mencionada, infringiendo también los artículos 152, 153 y 154 constitucionales; vi) no obstante lo anterior, si fuese posible que la Municipalidad de C. pudiera emitir y cobrar una tasa por la “licencia” mencionada, sería totalmente desproporcionado el monto asignado a un servicio administrativo de emisión de un documento, por el cual cualquier municipalidad solo puede cobrar el costo de este; es decir, que son desproporcionadas las tasas de doscientos mil quetzales (200,000.00), doscientos cincuenta mil quetzales (250,000.00) o noventa mil quetzales (90,000.00), como pago por el simple hecho de la emisión de un documento que contenga la indicada licencia para que funcione en su municipio, una torre de telefonía inalámbrica, una antena para radiodifusión o para radioaficionados, o casetas, instaladas en inmuebles de propiedad privada; vii) el fraude a la ley consiste en que, mediante el aparente ejercicio de una facultad reglada en ley, el Concejo Municipal se asigna en el Acuerdo, una atribución que corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones y disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio violando entre otros, el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que los funcionarios públicos son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, debido a que no individualiza ni precisa el servicio que le prestará a la entidad que instalará la torre o antena, o construirá las casetas o las bases; b) considera que se viola el principio de legalidad contenido en los artículos 171, literales a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: i) el poder tributario corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala; ii) las municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios, pero no se les otorga poder tributario derivado o secundario, sino solamente una potestad reglamentaria para decretar tasas específicas por cada servicio público que preste a los correspondientes usuarios; iii) el artículo 10 del Código Tributario, establece que son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, es decir, que excluye las tasas, pues aquellos solo pueden ser establecidos por ley emanada del Congreso de la República y porque estas pueden ser fijadas por las municipalidades únicamente para la prestación de servicios públicos, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de estos, evitando así la yuxtaposición de poderes tributarios; iv) el artículo 255 de la ley fundamental establece que la captación de recursos por parte del municipio debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia que rigen esta materia, contenidos en el artículo 239 de la norma suprema; v) resaltó las diferencias entre tasas e impuestos, indicando que las primeras retribuyen un servicio concreto que presta la municipalidad, el cual beneficia, interesa o afecta a un particular, es decir, que se origina por un acto de voluntad del administrado; tiende a cubrir el costo del servicio (carácter retributivo, no lucrativo) y es resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al municipio sólo en materia de servicios públicos, como lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; mientras que los impuestos financian obras o servicios de beneficio colectivo, satisfacen una necesidad general, son obligatorios, son producto del ejercicio del poder tributario y atienden primordialmente, a

la capacidad de pago del contribuyente; vi) la tasa se convierte en arbitrio, es decir, en un tributo, cuando no está estructurada como retribución o como pago, por un servicio público municipal que reciba como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado, el particular que lo requiere; vii) el acuerdo municipal que contiene las normas impugnadas no es la vía legal para imponer arbitrios, pues la obligación contenida en el primer considerando no puede reputarse una tasa porque no es una contraprestación a un servicio directo brindado por la citada municipalidad, sino que el hecho generador es la simple instalación de una torre de metal con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, o antenas para radiodifusión, o para localización electrónica o repetidoras de televisión, así como...

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