Sentencia nº 4809-2011 de Corte de Constitucionalidad, 1 de Agosto de 2013

Número de expediente4809-2011
Fecha01 Agosto 2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 4809-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., R.A.S., J.C.M. SALAS Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE C.: Guatemala, uno de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por D.J.L.F. contra los artículos 3, 4, 5, 6, 10, 61, 72 y 73 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con su propio patrocinio y con el de las abogadas M.R.L. y S.E.S.M.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, H.H.P.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: a) la Ley de Extinción de Dominio tal y como está concebida, aunque con buenas intenciones del legislador, vulnera el Estado de Derecho y lesiona el régimen de propiedad privada que es el fundamento, origen y razón de ser de sistemas político-económicos y jurídicos como el guatemalteco, sobre todo por la presunción de que todo bien, salvo que se pruebe lo contrario, deviene de hechos ilícitos o delictivos; b) el Decreto impugnado vulnera la Constitución Política de la República de Guatemala, al crear un procedimiento para extinguir el dominio claramente fuera del orden jurídico de las nuevas tendencias de política criminal del Estado (adoptadas con ésta y el Código Procesal Penal), de esa cuenta toda norma jurídica que el Congreso de la República de Guatemala apruebe debe de estar en perfecta armonía con los postulados constitucionales que rigen el sistema democrático. El estricto cumplimiento de las leyes y de la Constitución Política de la República de Guatemala, es el pilar del sistema jurídico, así la ley impugnada crea un cuerpo normativo que al establecer un procedimiento para extinguir el dominio, por medio del aludido Decreto reforma otras leyes como el Código de Comercio que previo a la existencia de esa ley era un cuerpo legal inspirado en la normativa constitucional, que incentivaba la inversión, productividad y el trabajo, limitar derechos preexistentes y preestablecidos como el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo y, como consecuencia, a una vida digna y decorosa para quienes como fruto del trabajo han generado un patrimonio en menor o mayor cuantía, por la premisa del Estado de que los bienes respecto de los cuales no se puede probar su origen, son producto del delito o de hechos criminales, es no sólo una aberración jurídica sino que totalmente falaz. El Estado está obligado a probar la existencia de un hecho jurídico y socialmente reprochable, sea dentro del ámbito penal, civil, mercantil, laboral o de cualquier área del derecho. No puede invertir la carga de la prueba, fundamentalmente porque los postulados del derecho de defensa y de presunción de inocencia son constitucionales y aplicables a todas las áreas del derecho, incluida la ley cuestionada; c) el artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 55-2010 del Congreso de la República de Guatemala, vulnera los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular los principios de nulidad ab initio y de

prevalencia, ya que se invierte el status de la persona sujeta a extinción de dominio debido a que se presume la existencia de un hecho criminal que le da origen a los bienes, se pruebe o no, exista o no proceso penal que declare la responsabilidad de una persona como autor del delito o delitos que dieron origen a los bienes de los que se extingue el dominio. La norma ordinaria referida es violatoria del orden jurídico constitucional, pues la persona debe de presumir la existencia o no de delito, la procedencia ilícita de los bienes, siendo potestad del Ministerio Público investigar la existencia de delito. La persona que adquiere un bien bajo cualquier figura legal que se encuentre inscrito en los registros públicos tiene la certeza jurídica de su legítima procedencia, por el sólo hecho de su inscripción y ausencia de impugnación o denuncia, aunado a ello, un notario da fe de la legalidad del acto contractual que le da origen a la propiedad, en defecto de este, la persona que actúa por mandato o representación legal de la entidad que tiene el respaldo y potestad para trasladar el dominio; d) el artículo 4 de la ley objetada vulnera los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que utiliza el principio inquisitivo del derecho consistente en la presunción e inversión de la carga de la prueba, no es requisito indispensable la certeza jurídica de que los bienes son producto del delito, por el contrario el propietario debe presumir su origen, el Estado obliga a la persona a probar su origen, y lo haga o no, exista información suficiente o probabilidad, se archive o desestime, procede la extinción del dominio y es común señalar el hecho de que la ley que se impugna no obliga al Estado a probar fielmente la existencia del hecho generador, es necesaria la “probabilidad”, elemento suficiente para que una persona pierda el dominio del bien. La referida norma transgrede la Constitución Política de la República de Guatemala, pues sin un juicio condenatorio o con él, con archivo o desestimación, una persona puede perder sus bienes, por actos que no la responsabilizan en un hecho criminal, no lo declaran penalmente responsable, como para que pierda su libertad o los derechos sobre sus bienes; e) el artículo 5 de la norma cuestionada contradice el artículo 12 constitucional, que no permite que las personas sean condenadas o sentenciadas por juez competente, sin antes, haber sido citadas, oídas y vencidas en proceso legal, por lo que no obstante esa prohibición de jerarquía constitucional, del contenido del artículo 5 mencionado se establece que de manera ilegal otorga la facultad de condenar sin que exista un proceso previo, lo cual es totalmente inadmisible; f) el artículo 6 del cuerpo legal impugnado contradice el principio de seguridad jurídica que deben observar los órganos jurisdiccionales, al emitir sentencia, pues permite a los jueces competentes declarar con lugar la acción de extinción de dominio con base a presunciones, sin una certeza de hecho y de elementos de prueba que deben de fundamentar su decisión, tal y como lo ordena el artículo 2º. constitucional; g) el artículo 10 de la ley objetada es inconstitucional, ya que es la persona perseguida por la extinción de dominio quien debe probar la legitimidad de la procedencia del bien y no el Estado de Guatemala, el que por medio de sus órganos de investigación determina la indebida obtención de un bien, no obstante se encuentran constitucionalmente garantizados los derechos de defensa, de presunción de inocencia de la persona y el derecho de propiedad vulnerados por la norma impugnada; h) los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de Extinción de Dominio, Decreto 552010 del Congreso de la República de Guatemala, vulneran el artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al restringir la libertad de industria, comercio y trabajo, bajo el supuesto de que las sociedades en comandita por acciones y las sociedades accionadas, entre ellas la sociedad anónima, son utilizadas como medio, herramienta o arma para cometer hechos delictivos, por lo que el legislador prejuzga y

concluye que es necesario eliminar la existencia de sociedades con acciones al portador, ya que son un mecanismo para cometer hechos delictivos o crímenes de los regulados en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, asimismo, son el medio para que personas vinculadas a funcionarios de gobierno o estos, hagan uso de ellas para prestar servicios al Estado, favoreciendo a un tercero que labora en él en calidad de funcionario, empleado público o bien bajo la categoría de servidor público. No se puede criminalizar a las sociedades accionadas al portador, por ser presuntamente utilizadas para cometer delitos, cuando en cada caso específico, no existe proceso penal que busque la verdad sobre tales hechos presuntivos. La decisión de los diputados del Congreso de la República atenta contra el Estado de Derecho, vulnera las garantías de defensa, inocencia, irretroactividad de la ley, el principio de legalidad, la libertad de industria, comercio y trabajo. Las normas impugnadas transgreden el sistema garantista constitucional, presumen la existencia de hechos delictivos cometidos por quienes hacen uso de la figura de sociedades accionadas, coartan la libertad de invertir y crear fuentes de trabajo y, como consecuencia, la libertad de comercio, industria y trabajo, la propiedad privada, la protección al derecho de propiedad. La Ley de Extinción de Dominio sustenta sus premisas en la presunción de que todo bien es producto de hechos ilícitos. No se puede criminalizar a la sociedad productiva con fundamento en supuestos, menos aún vulnerando garantías y derechos preestablecidos y reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, como el derecho a un juicio justo por un tribunal preestablecido, a ser declarado culpable después de un juicio y mientras eso no suceda se es inocente, “no obstante el legislador sin juicio previo y con un procedimiento de fuero especial, condena a las sociedades con acciones al portador, por el sólo hecho de no ser nominativas y de presumir que se utilizan para cometer delitos”. El legislador pretende limitar los derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Extinción de Dominio, sin que exista un debido proceso en el que se condene a las personas con acciones al portador y se pruebe que los bienes obtenidos son fruto del delito. El artículo 14 constitucional se vulnera por la ley objetada, ya que dentro de un proceso constitucionalista deberían los derechos reales tener el mismo trato que los derechos eminentemente personales. La presunción de que los bienes son obtenidos de hechos...

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