Sentencia nº 2508-2012_2579-2012_2814-2012_3403-2012 de Corte de Constitucionalidad, 28 de Mayo de 2013

Número de expediente2508-2012_2579-2012_2814-2012_3403-2012
Fecha28 Mayo 2013

Expedientes Acumulados 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 y 3403-2012

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL Y PARCIAL EXPEDIENTES ACUMULADOS 2508-2012, 2579-2012, 2814-2012 Y 3403-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A. Y CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES: Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acciones de inconstitucionalidad general total y parcial: a) artículos 77 numeral 5) y 77 Bis del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de S.C. de Guatemala y su Personal; y b) 2,12 y 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones del Personal de la Universidad de San C. de Guatemala; promovidas por L.A.L.M. actuando a título personal y en calidad de S. General y R.L. del Sindicato de Profesores Titulares de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San C. de Guatemala; A.I.G.M. y O.R.P.C., actuando a título personal; L.R.T., actuando a título personal y en calidad de P. de la Coordinadora General de Claustros y Asociaciones Docentes de la Universidad de San C. de Guatemala; y C.A.C.L., actuando a título personal y en calidad de Delegado del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Docentes e Investigadores de la Universidad de San C. de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados M.I.A.E., E.L.B.M., J.A.A.S., A.I.G.M., E.G.M., E.G.M.P., R.R.P., N.M.R.H. y R.R.H.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, R.M.B., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los accionantes, respecto de las normas contra las que señalan inconstitucionalidad, se sintetiza: I) En relación al numeral 5) del artículo 77 del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de S.C. de Guatemala y su Personal, se denuncia vulneración a los artículos , , , 15, 46, 101, 106 y 175 de la Constitución Política de la República; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”. Respaldando su afirmación en que al establecer el retiro forzoso al cumplir la edad de sesenta y cinco años, contradice el artículo 1 del mismo Reglamento, específicamente en cuanto a la estabilidad laboral como derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto indefinidamente al no incurrir en faltas previamente determinadas o no acaecer en circunstancias especialísimas, contraviniendo el derecho de estabilidad laboral y los derechos irrenunciables del trabajador, coligiendo que la estabilidad laboral es un derecho de las personas y que el Estado como cohesionador social, deber ser el garante de esa situación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Carta Magna, cuando establece que el fin supremo del Estado es el bien común, agregando que previo a la entrada en vigencia de la reforma del artículo impugnado, los trabajadores de la Universidad de San C. de Guatemala, ostentaban derechos reconocidos por la Constitución, pues no se establecía como causal de cesación definitiva de funciones el

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retiro obligatorio por edad

, menos aún que se limitara a una edad determinada la obligación de terminar sus relaciones laborales, por lo que la norma aludida sustituye una facultad que implica una prohibición para poder mantener una relación laboral, limitando el derecho al trabajo. Agregando que mediante la norma refutada también se suprimió la facultad que ostentaban los trabajadores para acudir ante el Consejo Superior Universitario a solicitar la continuidad de sus relaciones laborales al cumplir la edad aludida; sin embargo, esa norma al enunciar efectos futuros, debe regir únicamente para aquellos servidores universitarios que iniciarán relación laboral con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia referida, y no para los que ya tenían vinculo laboral con anterioridad a la misma, caso contrario, implicaría vulneración al principio de irretroactividad de la ley por violación de derechos adquiridos contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política de República. II) En referencia al artículo 77 BIS del Reglamento de Relaciones Laborales entre la Universidad de S.C. de Guatemala y su Personal, contiene una marcada estructura hipotética con un juicio hipotético universal afirmativo que abarca a todos los trabajadores y sometida a la ocurrencia del supuesto – cumplir sesenta y cinco años de edad– y la aplicación de la consecuencia –el retiro obligatorio–, apreciándose limitación al libre ejercicio del derecho de trabajo expresado en esa norma reglamentaria; limitación que solamente podría ser regulada mediante una ley y no por un reglamento, contraviniendo así los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, pilares de nuestro sistema jurídico, aduciendo que esa casa de estudios superiores, obvió el derecho de estabilidad laboral violentando el derecho de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución, al reglamentar el despido directo, injustificado, arbitrario y discriminatorio por razón de la edad a los empleados universitarios, no obstante que el personal de la Universidad aludida, se rige por la modalidad de estabilidad absoluta o perdurabilidad, lo que implica que el trabajador aparezca como un elemento incorporado a ésta, ostentando una especie de propiedad sobre su puesto de trabajo, existiendo un vínculo de carácter permanente cuya ruptura no puede producirse, salvo las causas graves justificadas. Aseverando que la estabilidad en el empleo limita la autonomía que distingue a la autoridad emisora de la norma impugnada, de ahí que la incorporación del trabajador tiene carácter definitivo. También se denuncia contravención al valor de la justicia, contenido en el artículo 2 de la Carta Magna, reduciendo a la mínima expresión el desarrollo del servidor universitario, toda vez que el derecho adquirido es irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio del trabajador universitario, por ende no puede restringirse sino ampliarse en beneficio del mismo. III) En cuanto al artículo 12 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de S.C. de Guatemala, se arguye que hace nugatorio el derecho adquirido del trabajador a retirarse del servicio después de haber cumplido sesenta y cinco años, ya que la norma impugnada previo a su reforma, reglamentaba la figura de la jubilación voluntaria, facultando al Consejo Superior de la casa de estudios aludida, a prolongar la permanencia en el servicio en aquellos casos en los que se consideraba conveniente, a fin de que el trabajador ejerciera su derecho de petición, ante la autoridad nominadora, recalcando que ninguna de las solicitudes que fueron planteadas en ese sentido, fueron denegadas, lo cual reivindica la existencia de un derecho adquirido y que la jubilación es un derecho y no una obligación. Asimismo, al implementarse la reforma relativa, se elimina el derecho del trabajador a solicitar su permanencia en el servicio, violando el principio de igualdad contenido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, al ubicar a las autoridades en una categoría diferente al resto de los

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trabajadores, por disponer los miembros del Consejo Superior Universitario, Juntas Directivas o Consejos Directivos de las unidades académicas, que al cumplir aquella edad y se encuentren ocupando esos cargos, deberán retirarse al concluir el período para el cual fueron electos, dispensándoles un trato preferencial, careciendo de una justificación razonable de acuerdo al régimen de valores que la Constitución protege. Lo anterior, sin perjuicio que la regulación de finalizar labores a determinada edad, carece de estudios antropológicos, psicológicos, biológicos, sociales, económicos, culturales, pedagógicos, que permitan establecer científicamente que las personas a determinada edad, ya no pueden desempeñarse como servidores universitarios. IV) En relación al artículo 42 del Reglamento del Plan de Prestaciones de la Universidad de S.C. de Guatemala, aducen que previo a la reforma el Reglamento en el artículo impugnado, existía el retiro por jubilación obligatorio, que siempre ha sido inconstitucional, pero contenía la dispensa relacionada con anterioridad para continuar laborando, no obstante las condiciones de retiro eran diferentes, puesto que, los trabajadores se jubilaban con el cien por ciento (100%) de su último salario y además con la compensación económica equivalente al bono catorce y el salario diferido; lo que ya no sucede a partir del año dos mil tres y a partir del año dos mil cuatro, se impuso un techo máximo de diez mil quetzales, que posteriormente fue elevado hasta el año dos mil doce a doce mil quetzales, pero sin el diferido y el bono catorce, para los trabajadores que se jubilan y del cual gozaban los trabajadores que se jubilaban hasta antes de esos años. Adicionalmente, el retiro obligatorio, por tiempo incompleto de contribución para aquellos trabajadores que ingresaron a la Universidad de S.C. de Guatemala con edad cronológica de cuarenta y cinco años antes del uno de julio del año dos mil, el cual no tendría que ser obligatorio, ya que la jubilación es un derecho y no una obligación, de igual forma, no está contemplada como una causal de despido, ni una obligación de retiro. V) Adicionalmente, denuncian: i) Vulneración al principio de supremacía constitucional, contenido en los artículos 44, 175 y 204 constitucionales, arguyendo que la Ley del Organismo Judicial establece que los tribunales siempre observarán el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, es decir, que cuando el texto supremo otorga un derecho éste no puede ser...

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