Sentencia nº 4419-2011 de Corte de Constitucionalidad, 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
Número de expediente4419-2011

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4419-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de febrero de dos mil trece. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil once, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de A., en la acción constitucional de amparo promovida por los Consejos Comunitarios de Desarrollo de las comunidades C.C., Chisek, Chitem, C., Yutbal y S., todas del municipio de San Agustín Lanquín, departamento de A.V., por medio de sus Coordinadores y Representantes Legales, J.E.R.T., J.P.C., A.P.P., A.A.C., M.A.P. y S.T.A., respectivamente contra el Ministro de Energía y Minas. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados A.P.I.M. y J.R.M.T.. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, M.R.C.C., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de octubre de dos mil diez, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala, y remitido posteriormente a la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: según se deduce de lo expresado en el escrito de interposición, es la emisión del Acuerdo Ministerial 146-2010, de cuatro de agosto de dos mil diez, por el Ministro de Energía y Minas, mediante el cual otorga autorización definitiva a la entidad Corrientes del Río, Sociedad Anónima, para utilizar bienes de dominio público para el proyecto denominado “Hidroeléctrica Entre Ríos” en el municipio de San Agustín Lanquín, departamento de A.V., sin que previamente se consultara a las comunidades que pudieran resultar afectadas con dicho proyecto. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso y de consulta a los pueblos indígenas y tribales respecto de proyectos de inversión e infraestructura que puedan afectarles. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto en la sentencia apelada, del estudio de los antecedentes y de lo relacionado por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: el cuatro de agosto de dos mil diez, el Ministro de Energía y Minas – autoridad reclamada–, por medio del Viceministro de Energía y Minas encargado del área energética, emitió el Acuerdo Ministerial 146-2010, mediante el cual otorgó autorización definitiva a la entidad Corrientes del Río, Sociedad Anónima, para utilizar bienes de dominio público para el proyecto denominado “Hidroeléctrica Entre Ríos” en el municipio de San Agustín Lanquín, departamento de A.V., por el plazo de cincuenta años, sin que previamente se hubiere consultado sobre la conformidad o inconformidad de las comunidades afectadas con la aprobación definitiva del referido proyecto –acto que se señala de agraviante–. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: señalan los postulantes que: a) la autorización otorgada incluye la utilización del caudal de los ríos Lanquín y Chianay, afectándose con ello a las comunidades que desde tiempos ancestrales han utilizado la rivera del primero de los ríos mencionados, sin que se les haya consultado al respecto; b) la entidad Corrientes del Río, Sociedad Anónima, ha sostenido que el río Lanquín atraviesa su propiedad, cuando, en realidad, sirve de límite entre la finca propiedad de la citada sociedad y varios inmuebles que poseen habitantes de distintas comunidades indígenas; en tal sentido, el daño que se causa a los

propietarios de esos otros inmuebles es irreversible y ni siquiera han sido informados que sus terrenos serán inundados; c) el proyecto autorizado abarca una propiedad distinta a la que pertenece a la entidad Corrientes del Río, Sociedad Anónima, y que empleados de ésta han ingresado a inmuebles que no le pertenecen a esa entidad, los cuales han circulado, impidiendo que habitantes de las comunidades afectadas accedan al agua del río; d) la entidad mercantil, en estudio de impacto ambiental presentado para aprobación del proyecto, llevó a cabo consultas a sus empleados y a empleados de sus socios, no a las comunidades directamente afectadas, las que, no fueron consultadas, citadas y oídas; y e) al no haberse consultado a la población respecto del proyecto hidroeléctrico, por medio de sus instituciones representativas, es decir, los Consejos Comunitarios de Desarrollo, se violó el derecho reconocido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos indígenas y tribales en países independientes, así como otros instrumentos internacionales, en los que se afirma que la consulta implica un diálogo de buena fe entre Estado y los pueblos indígenas, en el que se deben agotar todos los esfuerzos para lograr el consentimiento de aquellos, en relación con las medidas propuestas, no siendo una consulta que se limita a la mera información o un aspecto formal para la firma de un documento por parte de las autoridades. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue el amparo y, en consecuencia, que se declare la nulidad del Acuerdo Ministerial 146-2010 del Ministerio de Energía y Minas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 4º., 5º., 12, 39, 44, 46, 66, 67, 68 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 464 del Código Civil; 5 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) A. provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala; b) Procurador de los Derechos Humanos; c) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; d) Municipalidad de San Agustín Lanquín, A.V.; e) Municipalidad de Santa M. Cahabón, A.V.; f) Alcaldes Auxiliares de las comunidades C.C., S., Chisek, Chitem, C. y Yutbal, todas del municipio de San Agustín Lanquín, A.V.; g) Conferencia Episcopal de Guatemala; h) Colectivo Madre Selva; i) Universidad de San Carlos de Guatemala; y j) Corrientes del Río, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: el Ministro de Energía y Minas informó, entre otras cuestiones, lo siguiente: a) el veintidós de septiembre de dos mil nueve, la entidad Corrientes del Río, Sociedad Anónima, solicitó autorización para utilizar bienes de dominio público con el fin de instalar la central generadora denominada “Hidroeléctrica Entre Ríos”, pretendiendo aprovechar los caudales de los ríos Lanquín y Chianay, circunscripción territorial del municipio de San Agustín Lanquín, A.V.; b) con posterioridad al trámite respectivo, la Dirección General de Energía, mediante providencia DGE - ochocientos treinta y uno - dos mil nueve (DGE-831-2009), aprobó el dictamen técnico emitido para el efecto y ordenó la publicación del edicto que contiene las generalidades de la solicitud de autorización, en el Diario Oficial y otro de mayor circulación a efecto de que cualquier interesado manifieste su interés u objeción respecto al proyecto; c) por su parte, la Unidad de Planificación Energética del Departamento de Desarrollo Energético de la Dirección General de Energía emitió dictamen técnico de veintiséis de marzo de dos mil diez, DGE - PE - cero treinta y nueve - dos mil diez (DGE-

PE-039-2010), mediante el cual señala que la entidad solicitante cumplió con lo prescrito en la Ley General de Electricidad y su reglamento, pronunciándose en sentido favorable a otorgar la autorización; d) asimismo, la Unidad de Asesoría Jurídica de dicho Ministerio, el cuatro de mayo de dos mil diez, emitió el dictamen DIC - doscientos veinticinco - V - dos mil diez (DIC-225-V-2010), opinando que era procedente la emisión del Acuerdo Ministerial para otorgar la autorización solicitada, opinión que obtuvo el visto bueno de la Sección de Consultoría de la Procuraduría General de la Nación el once de mayo de dos mil diez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 512 del Congreso de la República; e) el cuatro de agosto de dos mil diez, luego de recabar las opiniones técnicas y legales correspondientes, el Ministerio de Energía y Minas, por medio del Viceministro del ramo encargado del área energética, dictó el Acuerdo Ministerial 1462010, en el que se otorgó autorización definitiva a la entidad solicitante para la utilización de bienes de dominio público, por un plazo de cincuenta años, para la instalación de la central generadora, proyecto denominado “Hidroeléctrica Entre Ríos”; f) la entidad Corrientes del Ríos, Sociedad Anónima, en el trámite de su solicitud, cumplió con todos los requisitos legales que señala el artículo 15 de la Ley General de Electricidad, incluido el estudio de impacto ambiental aprobado por la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, así como los respectivos estudios de acceso a la capacidad de transporte, los que contaron con la resolución favorable de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, habiendo presentado, además, certificación de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad al número ocho mil doscientos veintinueve (8229), folio doscientos veintinueve (229) del libro ciento treinta y siete E (137 E) de A.V.; g) en el trámite de la referida solicitud se cumplieron las exigencias contenidas en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que el Acuerdo Ministerial de mérito se ajustó a derecho, sin que con su emisión haya vulnerado el artículo 12 constitucional y 16 de la Ley del Organismo Judicial, cuyos preceptos no eran aplicables al caso concreto, en tanto los postulante no formaron parte del procedimiento administrativo, quienes ni siquiera se opusieron o manifestaron su objeción al proyecto en la oportunidad correspondiente, es decir, con posterioridad a la publicación de los edictos en los que se describían las generalidades de la solicitud de autorización; y h) los...

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