Sentencia nº 1018-2013 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Agosto de 2013

Fecha21 Agosto 2013
Número de expediente1018-2013

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 1018-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil trece. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de febrero de dos mil trece, dictada por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por la entidad Empresa Guatemalteca Importadora y Exportadora de Gas, Sociedad Anónima por medio de su Gerente Administrativo y R.L., J.S.S.C., contra el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. La accionante actuó bajo el patrocinio del abogado B. de J.O.R.. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, R.M.B., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente administrativo dos mil siete – veintidós – cero uno – cuarenta y cuatro – cero cero cero cero setecientos sesenta y ocho (2007-22-01-44-0000768), de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) N. que se impugna de inconstitucionalidad: literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. C) N.s constitucionales que se estiman violadas: artículos 15, 41, 43, 44, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales, se resume:D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) la Superintendencia de Administración Tributaria le otorgó audiencia por los ajustes formulados al Impuesto sobre la Renta, por el periodo impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; b) evacuada la audiencia respectiva por parte de la contribuyente, aquélla autoridad dictó la resolución GCEG – DR – dos mil ocho – veintidós – cero uno – cero cero cero setecientos cincuenta y cuatro (GCEG-DR2008-22-01-000754), de quince de julio de dos mil ocho, confirmando el ajuste formulado; c) contra la anterior decisión planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de esa entidad fiscalizadora, en resolución cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil nueve (468-2009), de veintiocho de julio de dos mil ocho. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: a) la solicitante estima que la aplicación de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, viola el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque esa norma ordinaria no juzga si su representada, como sujeto pasivo del tributo, tiene o no capacidad para contribuir a los gastos públicos, sino simplemente crea una utilidad por decreto, obligándole a generar siempre una supuesta ganancia (ventas y servicios, menos costos y gastos, pero se está limitando la deducción de los gastos) imponiendo que esta deba ser del tres por ciento, la cual no es real; asimismo, limita la deducibilidad de los costos y gastos, por lo que los ingresos reportados no constituyen un parámetro o índice para determinar la capacidad contributiva, ya que no se atiende a los resultados económicos que su representada obtuviera como consecuencia de la explotación de su negocio, ni se advierte sobre los resultados de utilidad o pérdida, ni los de la actividad económica a que se dedica al final de cada

ejercicio. Manifestó que no se pueden imponer cargas tributarias iguales a las personas que operen con pérdidas en relación a aquellas que obtengan márgenes de ganancia mínimos, por lo que la misma ley les está obligando a tener ganancias mínimas siempre del tres por ciento, violando con ello la exigencia de que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, tomando en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Indicó que la determinación de la base imponible prevista en una norma de jerarquía ordinaria (Ley del Impuesto Sobre la Renta), debe respetar la propiedad de los contribuyentes a efecto de ajustarla conforme al principio de legalidad tributaria; en ese sentido, resultaría una determinación totalmente incongruente entre el impuesto a pagar y el patrimonio real del sujeto pasivo de la obligación fiscal. Así mismo, en el presente caso, el ajuste formulado, viola el artículo 243 segundo párrafo de la Constitución Política de la República, ya que este implica una confiscación de bienes o el traslado de bienes del particular al Estado, lo que atenta contra la capacidad de pago, sin que medie vínculo o razón suficiente, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Carta Fundamental; b) señaló que la Corte de Constitucionalidad ha sido categórica al referirse a la imperatividad de depurar la base imponible excluyendo del gravamen “los gastos” necesarios para producir la renta, pero en base a una interpretación restrictiva del vocablo “costos” se pretende formular un ajuste que contradice no solo las normas legales sino el criterio expuesto por el Alto Tribunal, pues el contenido de la literal y artículo reprochado pretende la creación de un impuesto -sin que exista hecho generador- sobre la base de reducción del porcentaje deducible de gastos y costos para producir la renta, lo que determina un margen irreal e inexistente de esta, a la que se pretende aplicar la tarifa de dicho tributo, y este, así determinado, es absolutamente confiscatorio, puesto que requeriría disminuir el patrimonio para cubrirlo; c) indicó que el criterio expresado en la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres, emitida por el máximo intérprete de la Constitución, es un argumento básico para considerar la inconstitucionalidad, en caso concreto, de la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respecto a su representada y es válido para desvanecer el ajuste que se le imputó, ya que lejos de constituir una depuración de la base imponible con la exclusión de los gastos en que necesariamente tienen que incurrirse para la conservación del patrimonio afecto, el límite de deducibilidad de los gastos y costos hasta un noventa y siete por ciento tiene por efecto pretender una exacción tributaria absolutamente ilegal e inconstitucional, puesto que el pago, si se efectuare, reduciría el patrimonio afecto, lo que constituye una absoluta prohibición, al decir de la Corte de Constitucionalidad, extremo que se encuentra debidamente acreditado mediante la resolución que determinó la obligación tributaria, al indicar que se estableció que el margen bruto obtenido es de noventa y nueve punto treinta y uno por ciento (99.31%) que corresponden al total de los ingresos gravados, por lo que ese supuesto tributo, atenta contra la capacidad de pago y es confiscatorio; d) indicó que el criterio sostenido en el fallo citado, relacionado con que “siempre debe

regularse la posibilidad de una cierta depuración de la base, con el objeto que pueda determinarse fehacientemente la aptitud efectiva y no ficticia del contribuyente respecto de la carga impositiva que se le impone”, es violado por el ajuste formulado, pues la ilegal

y absurda limitación al monto de los costos y gastos necesarios para producir y conservar la fuente productora de rentas, representa todo lo contrario, pues el efecto es pretender de manera coercitiva, crear un tributo sobre el tres por ciento de los ingresos, aunque la realidad contable y financiera determine una situación diferente; debe tomarse en cuenta

que por mandato legal no pueden crearse ingresos ficticios y sobre esa base falsa pretender el cobro de un impuesto. Manifestó que cualquier impuesto sobre ingresos brutos o activos totales que no permitan depurar la base imponible, violan la Constitución Política de la República, porque no respetan la conservación de la fuente y su pago implica la disminución de la riqueza o patrimonio del contribuyente; e) manifestó que no se puede aplicar una depuración negativa, o sea, que los costos y gastos sean menores de los reales para crear una utilidad ficticia por mandato legal, por lo que se pretende cobrar un impuesto inexistente sobre una base presunta que, en aplicación de principios generales del derecho, admite prueba en contrario; su aplicación significaría que todo contribuyente estaría obligado a vender a más de su costo y gastos los bienes que produzca o comercialice, pues por ley se tendrían que establecer los precios de estos, en contra de las leyes del mercado; si la realidad es contraria a ese precio, porque los costos y gastos necesarios para conservar y producir la renta son mayores, entonces, se tendría que pagar el impuesto como parte del patrimonio del contribuyente porque esos costos y gastos necesarios, implican: costos de producción y venta, gastos de transporte, combustibles, sueldos, prestaciones laborales, gastos generales, entre otros; en consecuencia, el ajuste formulado no solo lesiona normas constitucionales y legales, sino pretende el cobro de un impuesto inexistente, arbitrario e ilegal; f) se ha pretendido argumentar que la regla del noventa y siete por ciento es legítima de conformidad con la Constitución, porque se aplica sólo a los contribuyentes que voluntariamente se han acogido al régimen regulado en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, puesto que también existe el régimen general contenido en los artículos 44 y 44 “A” del mismo cuerpo legal, que establece el pago del cinco por ciento sobre ingresos brutos; dicho criterio carece de validez, puesto que también es inconstitucional si se le interpreta de esa forma; es decir, si se pretende que la válvula de escape sea el denominado “régimen optativo” y como tal, capaz de absorber todos los castigos que al mismo se impusieron, siendo su objeto que la totalidad de los contribuyentes se acojan al régimen de afectación sobre ingresos brutos, a sabiendas que no todos pueden soportar una carga del cinco por ciento sobre el total de...

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