Sentencia nº 3567-2012 de Corte de Constitucionalidad, 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
Número de expediente3567-2012

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 3567-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia planteada por Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y Representante Legal, C.R.T., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada R.M.S.. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, G.P.P.E., quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de agosto de dos mil doce, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el dos de julio de dos mil doce, por medio de la cual desestimó el recurso de casación planteado por Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por dicha entidad contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, al debido proceso y de libre acceso a los tribunales y dependencias del Estado. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Agroexportadora Nobleza, Sociedad Anónima –postulante- se encuentra calificada como maquiladora y exportadora en el régimen de admisión temporal, regulado en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M.; b) con base en un reporte emitido por la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo de la Superintendencia de Administración Tributaria, según el cual, la accionante no cumplió con solicitar el descargo de la garantía constituida por la importación temporal de ciertas mercaderías, la Administración Tributaria formuló un ajuste a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, reclamando el pago de tales derechos y tributo, así como las multas correspondientes; c) contra tal decisión, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue desestimado por el Directorio de la citada superintendencia, confirmándose los ajustes formulados; d) por tal razón, la entidad accionante promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en sentencia de veintinueve de marzo de dos mil once declaró sin lugar la demanda planteada; e) contra dicho fallo, la amparista instó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivos error de hecho en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en resolución de dos de julio de dos mil doce -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la entidad amparista afirma que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, le causa los siguientes agravios: a) con relación al sub motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal de casación consideró que no se individualizaron correctamente los documentos respecto a los cuales se alega tal error, porque no se indicó el folio del expediente administrativo o judicial en que se encuentran ubicados; sin

embargo, tal situación no constituye un requisito previsto en la ley. Asimismo, no es cierto que, como se afirma en el fallo de casación, se haya limitado a hacer un razonamiento global del resultado que se habría obtenido del análisis de los referidos documentos, sin indicar los hechos que debió tener por acreditados la Sala sentenciadora, pues al hacerse la exposición de este submotivo, se expresó qué se habría probado con cada documento de haber sido analizado en la sentencia, indicándose además los efectos que en la decisión habrían tenido esos hechos. Aduce la referida autoridad que algunos de los documentos de mérito no se encuentran incorporados al expediente, lo cual es imposible, ya que existe una resolución que los admitió como prueba dentro del trámite del proceso contencioso administrativo, siendo mencionados como tales en el fallo objeto de casación, por lo que la Sala sentenciadora omitió su análisis; además, la autoridad reclamada afirma que los documentos identificados con las literales c), d), e), f) y g) no eran los idóneos para desvirtuar el ajuste, por lo que de haberse analizado no habría variado la forma en que resolvió la Sala sentenciadora; sin embargo, con tales documentos se prueba que se reexportó las mercaderías a las que se refiere el expediente administrativo del que derivó el proceso contencioso administrativo, lo cual no se tuvo por probado en la sentencia; b) respecto al submotivo de aplicación indebida del artículo 41 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., la autoridad reprochada se limitó a indicar que tal norma no fue aplicada como fundamento en los considerandos de la sentencia objeto de casación, conclusión a la que arribó luego de hacer una lectura literal de tal fallo; sin embargo, obvió el hecho de que, a pesar de no ser mencionada expresamente en la sentencia, sí fue aplicada, pues fue el único fundamento en que la Superintendencia de Administración Tributaria basó sus resoluciones administrativas. En ese sentido, el requisito para que una norma pueda ser invocada como aplicada indebidamente, es que el tribunal sentenciador, en efecto la haya aplicado, no que la haya mencionado expresamente en la sentencia, tal como sucede en el presente caso, en el que la norma en cuestión sí fue aplicada por el tribunal, aunque no la haya mencionado, aplicación que se hizo subsumiendo en la norma un caso que no encuadra en el supuesto de hecho previsto en la misma, por lo que se produce la aplicación indebida de la ley; c) en cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley, denunció que se interpretaron erróneamente la literal a) del artículo 12 y el artículo 29, ambos de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad...

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