Sentencia nº 143-2013 de Corte de Constitucionalidad, 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
Número de expediente143-2013

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL Y TOTAL EXPEDIENTE 143-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, H.H.P.A., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., G.P.P.E., A.M.A., M.R.C.C., CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES A.B.: Guatemala, seis de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial y total promovida por E.E.S.S., L.G.A.G. y C.A.M.R. contra el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 123-87, en la parte que dispone “y con la reserva de que los casos en que se

reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al S. de la Organización de los Estados Americanos” y contra el Acuerdo Gubernativo 370-2013, ambos del P. de la

República. Los solicitantes actuaron con el patrocinio de los abogados L.G.A.G., L.A.V.C. y C.C.G.J. de G.. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal II, G.P.P.E., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuesto por los postulantes se resume así: A) El Estado de Guatemala firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, se adhirió a la misma el veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho, depositó el instrumento de ratificación el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho y aceptó la competencia de la Corte Interamericana el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete; B) el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece el principio general que en materia de derechos humanos, los tratados y convenios aceptados y ratificados por el Estado de Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno; la Corte de Constitucionalidad ha colocado en el rango constitucional a la Convención sobre Derechos Humanos como parte del bloque constitucional; C) el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, regula que “Esta convención solo puede ser objeto de reservas

conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, suscrita el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve; y que el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados, al referirse a las reservas preceptúa: “ 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva este prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado”; D) señalan los accionantes que

también a través del Decreto 6-78 del Congreso de la República en su artículo 2 se estableció. “En el instrumento de ratificación deben incluirse previo su estudio, las

reservas que tiendan a salvaguardar el régimen de legalidad del país y que se estimen por el Organismo Ejecutivo”; esta facultad del poder ejecutivo de ratificar la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, fue ejercitada el veinticinco de mayo del año mil novecientos setenta y ocho, al ratificar la convención, estableciendo como una reserva la referida en el inciso 4 del artículo 4 de la Convención; E) el momento de instaurar reservas a la Convención, era cuando se ratificó la misma Convención, por lo que la facultad que le fue conferida al P. de la República de conformidad con el artículo 2 del Decreto 6-78 no es una facultad por tiempo indefinido, sino más bien, una facultad claramente delimitada en el tiempo y que finalizó al momento de depositar el instrumento de ratificación –veintisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho-. F) No obstante lo anterior, el P. de la República emitió el Acuerdo 123-87 objetado en el párrafo citado, el cual contraviene preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución Política de la República; G) señalan que en cuanto al artículo 46 de la Constitución el citado Acuerdo en el párrafo mencionado lo contraviene, pues confronta las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y el artículo 2 del Decreto 6-78 del Congreso de la República, que también es una norma de mayor jerarquía; igualmente contraviene el artículo 152 de la Constitución puesto que ha sido emitida sin que el funcionario que la emitió haya contado con las facultades para ello; H) el Acuerdo Gubernativo objetado en su artículo 1 establece como un acto declarativo que reconoce la competencia de la Corte Interamericana de derechos humanos (Realizando el reconocimiento a que se refiere el párrafo 1 del artículo 62 de la Convención). Luego, en el artículo 2 del mismo Acuerdo acepta la competencia de la Corte mencionada, por plazo indefinido, con carácter general y bajo condiciones de reciprocidad (Realizando el supuesto contenido en el párrafo 2 del artículo 62 de la Convención). De tal manera, que al reconocer la competencia por plazo indefinido y de manera general, tales disposiciones excluyen la intención establecida al señalar la reserva contenida en la norma impugnada, para la cual además, el P. de la República no estaba facultado para hacerlo. I) por lo que la frase “…y con la reserva de que los

casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al secretario de la organización de los estados americanos” colisiona con los preceptos constitucionales 1, 2,

44, 46, 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos 62, 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y artículo 2 del Decreto 6-78 del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD a) Los postulantes interpusieron la acción también contra el Acuerdo 370-2012, sin embargo, en el trámite se estableció que mediante Acuerdo Gubernativo 30-2013, de fecha once de enero de dos mil trece, se decretó su derogatoria, por lo que esta Corte mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil trece, determinó la suspensión en cuanto al trámite instado contra dicha norma, prosiguiendo con el mismo con relación a la inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial contra el Acuerdo Gubernativo 123-87 en el párrafo que se indica; b) no se decretó la suspensión provisional; c) se dio audiencia por quince días; i) al P. de la República, ii) Congreso de la República, iii) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, iv) Ministerio de Relaciones Exteriores; v) Procuraduría de los Derechos Humanos, vi) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

  1. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Procurador de los Derechos Humanos expuso que se apersonaba al proceso. B) El P. de la República manifestó: a) como puede apreciarse del escrito que contiene la inconstitucionalidad planteada carece de las exigencias establecidas en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no se expresaron los motivos jurídicos confrontativos de su denuncia, es decir, que se incumplió con los presupuestos y requisitos de carácter formal que se requieren para plantear esta acción; pues como se establece hay falta de señalamiento puntual de la normativa constitucional que se estima vulnerada, porque no es suficiente citar los artículos de la Constitución, sin concretar en qué radica su violación; b) con relación al procedimiento utilizado para establecer la reserva contenida en el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 123-87, que según los postulantes no es la adecuada, en virtud de lo establecido en el Pacto de San José y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ese extremo en nada contraviene las normas constitucionales, reforzando su decir en el expediente ciento treinta y uno guión noventa y cinco (131-95) de esta Corte al indicar: ”los tratados y convenios internacionales –en cuya categoría se encuentran la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían éstas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad”; por ello, señala que no es correcta la afirmación de los accionantes

en relación a que, cualquier contravención en que se incurra contra la Convención Americana sobre Derechos Humanos equivale a una contravención a la Constitución Política de la República por ser parte dicho instrumento, del denominado bloque constitucional; c) señala que debe tomarse en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico la Constitución, es la ley suprema y en ningún momento contempla a un tratado o convención superior a ella o la equipara a ese nivel, tal como lo ordena el artículo 204 de la Constitución de la República. C) El Ministro de Relaciones Exteriores indicó: a) los interponentes de la acción de inconstitucionalidad no presentan en su solicitud, una exposición razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación...

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