Sentencia nº 3349-2012 de Corte de Constitucionalidad, 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
Número de expediente3349-2012

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 3349-2012 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil trece. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., constituida en Tribunal de A., en la acción constitucional de amparo promovida por V.H.S.P. contra el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado J.O.M.M.. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, A.M.A., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido posteriormente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M.. B) Acto reclamado: resolución de seis de febrero de dos mil doce dictada por el Consejo de la Carrera Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación promovido contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial el tres de agosto de dos mil once y, como consecuencia, dejó incólume la decisión de suspender al postulante en sus labores sin goce de salario por diez días, por la comisión de la falta administrativa contenida en el artículo 40, literal b) de la Ley de la Carrera Judicial. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, justicia, seguridad y certeza jurídicas, presunción de inocencia y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: del análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) se le inició procedimiento disciplinario derivado de la denuncia presentada en su contra por el entonces J. Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y D. contra el Ambiente del departamento de Izabal; b) la denuncia se presentó aduciendo que, en su calidad de J.V. del referido juzgado, no asistió a una audiencia, no obstante haber sido notificado de ésta con suficiente antelación; c) concluido el citado procedimiento, la Junta de Disciplina Judicial, declaró con lugar la denuncia presentada y lo sancionó con la suspensión de sus labores sin goce de salario por diez días; y d) contra esa decisión interpuso recurso de apelación, por lo que elevaron las actuaciones al Consejo de la Carrera Judicial –autoridad reclamada-, que mediante resolución de seis de febrero de dos mil doce, declaró sin lugar la apelación y, como consecuencia, confirmó la sanción impuesta –acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera vulnerado su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, justicia, seguridad y certeza jurídicas, presunción de inocencia y legalidad porque: i) se le sancionó, aunque no se pudo interrogar al denunciante y comprobar los hechos, porque éste no se presentó en la audiencia respectiva ante la Junta de Disciplina Judicial; ii) la audiencia judicial de once de junio de dos mil diez – a la que no asistió- era para ampliar la declaración de un sindicado, aunque el Código Procesal Penal no faculta al Tribunal de Sentencia para escuchar ampliación de la declaración de un sindicado, sino hasta la audiencia de debate, y aunque las decisiones del Tribunal son consensuadas y acordadas entre todos sus integrantes, desconoce la razón por la que se emitió la resolución de ocho

de junio de dos mil diez, donde se señaló esa audiencia, con el nombre de los tres miembros del Tribunal, sin su firma, porque nunca tuvo conocimiento de ella. Sin embargo, los otros miembros del Tribunal si comparecieron a la audiencia, lo que evidencia la falta de comunicación y el común acuerdo de ellos para perjudicarlo; iii) aunque por su ausencia, no se llevó a cabo la audiencia, en resolución de diez de junio del mismo año, se había señalado audiencia para debate el quince de noviembre de dos mil diez a las nueve horas, es decir, aquel se desarrolló en esa fecha y en ningún momento se retrasó el expediente, por lo que no existió atraso o descuido injustificado en la tramitación del proceso, y es ésta una de las causales por las que se le impone la sanción disciplinaria; iv) dentro del procedimiento disciplinario no se demostró con suficientes elementos idóneos que su actuación fuera dolosa, debido a que no se aceptó la excusa que presentó y se ignoró su presunción de inocencia al sancionarlo; y v) la autoridad denunciada, al resolver, no consideró los agravios que expuso al interponer el recurso de apelación, sino que se limitó a transcribir consideraciones de la Junta Disciplinaria Judicial, con lo que se apartó de lo que establece el...

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