Sentencia nº 236-2013 de Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal - Penal de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorSala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal

18/06/2013 - PENAL

236-2013

Apelación Especial No. Sala: 236-2013. Asistente.3ro. M.P. No. MOO23-2013-837

Número Único: 09011-2012-00285. Quetzaltenango.

SALA QUINTA DE

LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE

LA REPÚBLICA DE

GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado EFRAÍN A.O. DIAZ por Motivo de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal y por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Segundo de Sentencia Penal, del departamento de Quetzaltenango, Constituido en Juez Unipersonal, de fecha seis de marzo de dos mil trece; en el proceso que se instruye en contra del recurrente por el delito de Violación cometido en forma Continuada.

DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUSADO.

Según consta en autos el acusado proporcionó los siguientes: “diecinueve años de edad; guatemalteco, soltero, ayudante de bus, sabe leer y escribir, hijo de F.F.O.P.;rez y de Sidalia Flora Díaz Tirado, antes de su detención vivía en Los Ortegas, Aldea Varsovia, municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, no ha sido condenado por delito o falta alguna, se identificó con el documento personal de identificación con Código único números dos mil doscientos noventa y nueve, treinta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho y cero novecientos nueve”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal, Abogado C.G.P. HERNANDEZ, la defensa técnica de la acusada en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado E.R.H.L.;PEZ,

DE LO CONDUCENTE DE

LA ACUSACIÓN FORMULADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al sindicado, se le imputa los siguientes hechos punibles: “UNO: El día cinco de Marzo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos, usted Efraín A.O.D.;az, llevó a la menor (…), de doce años de edad, al Cementerio General de

la Aldea Victoria

del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, y aprovechándose de la corta edad de la agraviada, la inexperiencia y de la relación de noviazgo que tenia con ella, en forma consciente y voluntaria y con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, la acostó sobre la grama, la comenzó a besar y a abrazar, le levantó el corte que llevaba puesto, le quitó el calzón, usted se bajó su pantalón se colocó encima de ella y se sacó su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la menor agraviada, provocándole como consecuencia de dicha acción signos de desfloración. DOS: El día nueve de abril del año dos mil doce, aproximadamente a la diez horas con treinta minutos, usted E.A.O.D.;AZ, aprovechando que la menor (…), de 12 años de edad, lo había llegado a visitar a su residencia ubicada en aldea Varsovia del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, la llevó a su cuarto, luego usted cerró la puerta y aprovechándose de la corta edad de la agraviada e inexperiencia, usted en forma consciente y voluntaria con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, la comenzó a besar y estando en la cama, le subió el corte, le quitó el calzón, usted se bajo su pantalón y se subió encima de ella, se saco su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la nombrada agraviada, provocándole como consecuencia de dicha acción signos de desfloración. TRES: El día dieciocho de Mayo del año dos mil doce, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, usted E.A.O. DIAZ, aprovechando que la menor (…), de 12 años de edad, lo había llegado a visitar a su residencia ubicada en Aldea Varsovia del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, usted la llevó a su cuarto, y aprovechándose de la corta edad de la nombrada agraviada e inexperiencia, en forma consciente y voluntaria y con el fin de tener acceso carnal vía vaginal con ella, le pidió que tuvieran relaciones sexuales diciéndole que se iban a casar induciéndola de esta forma a sostener una relación de índole sexual, y estando en la cama le subió el corte le quitó el calzón usted se bajó su pantalón y se sacó su pene de su calzoncillo y lo introdujo en la vagina de la menor agraviada. Provocándole como consecuencia de citadas acciones signos de desfloración. Dicha fiscalía calificó tales hechos como delito de VIOLACIÓN cometido en forma CONTINUADA conforme los artículos 173 y 71 del Código Penal, el primero, reformado por el artículo 28 de

la Ley

contra

la Violencia Sexual

, Explotación y Trata de Personas”.

DE LO CONDUCENTE DE

LA PARTE RESOLUTIVA

DE

LA SENTENCIA QUE

SE IMPUGNA: El Juez Unipersonal del Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado, declaró: “I) Que el acusado EFRAÍN ALEJANDRO ORTEGA DÍAZ, es autor penalmente responsable del delito consumado de VIOLACIÓN, cometido en forma continuada en contra de la libertad sexual de la adolescente (…); II) Por la comisión de tal delito, se impone al acusado EFRAÍN A.O.D.;AZ, la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.(…) VI) Encontrándose el acusado en prisión preventiva, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza. (…)”.

CONSIDERANDO:

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, POR MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL Y POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR EL PROCESADO E.A.O. DIAZ.

Único Sub Motivo Absoluto de Anulación Formal:

ERRONEA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE

LA SANA CRÍTICA

RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 181, 182, 186 Y 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, COMO LO SON

LA EXPERIENCIA Y

LA LÓGICA.

“En el presente motivo es de hacer notar a los Magistrados que los jueces para arribar a una decisión de absolución o de condena, están obligados a hacer uso de la sana crítica razonada como lo reza el artículo 385 del Código Procesal Penal, es decir, deben de realizar un análisis profundo de los diferentes medios de prueba que se les presentan en el debate y luego conforme la lógica, la experiencia común y la psicología deben aplicar al caso la o las normas sustantivas que el caso amerita. Si bien es cierto que los jueces son autónomos para resolver, también lo es que con esa potestad que están investidos, deben de adecuar sus razonamientos a lo que tuvieron por probado durante el desarrollo del debate oral y público, utilizando para ello la experiencia que la vida como persona humana les ha dado y sobre todo de la lógica, que como principio coadyuvante del indubio pro reo, debe tomarse en cuenta para resolver la situación jurídica del imputado, situación ésta que no pone en práctica el tribunal recurrido, en virtud de las siguientes consideraciones.

Por un lado, no existe fundamentación y razonamiento congruente con la acusación, que sustente la valoración que el J. a quo le asignó a cada órgano de prueba y por otro, también se determina la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica razonada por lo cual arribó el mismo a una sentencia condenatoria, en virtud que en todo el recorrido técnico que se realizó en la sentencia impugnada el mismo se limita a tener por acreditado hechos o circunstancias del caso, que muy particularmente le interesó al J., pero en ningún momento refiere aspectos relevantes que favorecen al acusado y que demuestra sobre todo la colosal y arbitraria forma de valorar los órganos de prueba introducidos al debate y que si bien es cierto, quienes conocen en grado no pueden entrar a valorar la prueba por su intangibilidad bien pueden porque la ley se los permite, examinar y comparar que el a quo valoró equivocadamente la prueba por el contenido de cada una de ellas principalmente la testimonial y no es que dudemos de la experiencia y la lógica que empleo para arribar a tan grotesca y arbitraria decisión, sino de la mala interpretación de la ley, por lo que orientó mal la valoración de dichos órganos de prueba con relación al tipo penal acusado, que orientaba el presente caso a emitir una sentencia de carácter absolutoria, por el mismo contenido de las deposiciones de cargo, que eximen de absoluta responsabilidad penal del apelante en el hecho acusado, en perjuicio de la menor agraviada, simple y sencillamente porque ningún órgano de prueba, ni siquiera los periciales reflejaron y coadyuvaron en el sostenimiento de la plataforma fáctica del Ministerio Público, pues la simple edad aislada de la menor agraviada, no refleja ni prueba la comisión de hechos que revisten caracteres de delito como en el presente caso. (…)

a. Con la declaración de la menor ( …), quien declaró en forma anticipada ante

la Jueza Contralora

, el mismo Juez de Sentencia infiere y lo consigna en su sentencia, página 5 línea 12 en adelante, que la supuesta víctima estaba tranquila cuando declaró y que respondió con toda naturalidad que el acusado era su novio y aceptó tener relaciones sexuales con el acusado y nuevamente sin denotar sufrimiento o malestar alguno de manera franca y sincera, manifestó las fechas, los lugares y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR